Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 30 de septiembre de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 30-04073-2018; 30-03790-2020

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

Cuantía (euros)

Referencias

30-04073-2018

11/07/2018

18/09/2018

44.129,38

...

30-03790-2020

05/12/2019

09/09/2020

8.490,17

...

La primera reclamación se interpuso contra Requerimiento de pago dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, en relación a procedimiento de declaración de responsabilidad por deudas de SOCIEDAD COOPERATIVA XZ, con N.I.F.: ... Dicho requerimiento se notificó el 19/06/2018.

La segunda reclamación se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo de solicitud de devolución de ingresos indebidos, presentada el 13/05/2019, relativos al procedimiento de declaración de responsabilidad de referencia. El 13/07/2020 la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT en Murcia dictó acuerdo expreso confirmatorio del silencio negativo.

SEGUNDO.- En la resolución expresa de la solicitud de devolución de ingresos indebidos se reseña que:

"PRIMERO. - Inicialmente hubo en el año 2010 una derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la SOCIEDAD COOPERATIVA XZ, a cuatro personas.

A pesar de que las deudas tributarias son solidarias entre los cuatro responsables subsidiarios, materialmente cada uno de ellos ingresó el 25% de la deuda derivada.

SEGUNDO. - En el año 2016, el TEAC rectificó el importe de la deuda derivada en el sentido de excluir determinados importes de intereses devengados, en concreto 33.960,68euros.

Ello dio lugar a un derecho a la devolución del referido importe con los correspondientes intereses de demora desde la fecha del ingreso.

Sin embargo, dicha resolución ni se ejecutó ni adquirió firmeza por cuanto fue recurrida ante la Audiencia Nacional por los cuatro obligados tributarios.

TERCERO. - El recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional fue resuelto por sentencias que estimó el de dos responsables tributarios y confirmó la responsabilidad subsidiaria de otros dos, Bts y Axy.

No hay ninguna duda que respecto de los obligados tributarios que fueron exonerados por la sentencia de la Audiencia Nacional hay que proceder a la devolución de las cantidades que materialmente ingresaron con los intereses de demora desde la fecha de ingreso y eso fue lo que se hizo.

CUARTO. - Respecto de Bts y Axy, la situación es la contraria, ya que respecto a la cantidad derivada incluida la deducción de intereses derivada de la resolución del TEAC no han abonado la totalidad de la deuda, ya que a la fecha de la derivación les quedaría por abonar la diferencia entre la cuota que abonaron y la cuota que les corresponde por la nueva determinación de la responsabilidad establecida en la sentencia de la Audiencia Nacional.

En consecuencia, para ellos no existe ningún ingreso indebido porque no existe ninguna cantidad a devolver, sino una diferencia a ingresar como consecuencia de la mencionada sentencia de la Audiencia Nacional, incluida la aplicación de reducción de intereses.

Es decir que la liquidación respecto a estos dos obligados tributarios, sería: deuda derivable: la cantidad inicial menos los intereses excluidos por el TEAC deuda exigible: deuda derivable menos la cantidad ingresada por los responsables tributarios.

Deuda exigible que ha sido abonada con fecha 6 de julio de 2018."

TERCERO.- El requerimiento de pago objeto de la primera reclamación se corresponde con la cantidad que de acuerdo con lo expuesto le quedaba por abonar al interesado, según la oficina gestora, tras la determinación de responsabilidad por la Audiencia Nacional.

CUARTO.- En sus escritos de interposición y alegaciones el reclamante aduce, en síntesis:

-En el requerimiento de pago se le informa que la Audiencia Nacional ha estimado los recursos presentados por otros dos responsables. No se identifica el procedimiento judicial ni la entidad de las partes. No ha sido citado como interesado en el recurso a pesar de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No figuran en el expediente copia de las sentencias ni identificación de los procesos contencioso-administrativos. Tampoco está acreditado que la administración haya devuelto dinero alguno.

-Sin perjuicio de lo anterior hay que tener en cuenta que las deudas fueron divididas a solicitud de los interesados en cuatro partes cada una, que fueron pagadas por los distintos responsables. La Administración emitió cartas de pago distintas con claves de liquidación y números de referencia diferentes. Dividida la deuda ésta dejó de ser solidaria tal y como permite el tercer párrafo del artículo 35.6 de la LGT.

Hubo cuatro actos administrativos de derivación de responsabilidad distintos, no siendo citados en los demás procedimientos.

-En todo caso, la deuda reclamada estaría prescrita. No nos encontramos ante un acto administrativo cuya ejecución esté suspendida por un recurso sino un acto ejecutado y una deuda extinguida por pago. No se aplica lo dispuesto en el número 8 del artículo 68 de la LGT al no haberse acordado la suspensión del acto administrativo ( en relación con lo dispuesto en el punto 6). Además, si no eran responsables solidarios, los actos respecto de los mismos no han podido interrumpir la prescripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado. En el presente caso el reclamante entiende que tras la resolución del TEAC sobre el procedimiento de declaración de responsabilidad , lo que procede es la devolución de ingresos indebidos, mientras que la oficina gestora entiende, que por el contrario (como consecuencia de las resoluciones de la Audiencia Nacional sobre los declarados inicialmente responsables) es el reclamante el que debe efectuar un ingreso adicional, por lo que le requirió de pago. Se han acumulado las reclamaciones por su evidente conexión.

CUARTO.- En relación a la división de la deuda el artículo 35.7 de la LGT (anteriormente 35.6) dispone que:

"La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido."

La redacción del art. 35.7 LGT es confusa, existiendo una aparente contradicción entre el párrafo primero y el párrafo tercero, de tal modo que del primero parece desprenderse que la regla general es la de la solidaridad, mientras que del párrafo tercero la regla que aparentemente resultaría aplicable sería la de la mancomunidad. No obstante, entendemos que una interpretación congruente y acorde con la finalidad del precepto es considerar que el tercer párrafo del artículo 35.7 de la LGT, que regula la división de la liquidación entre los obligados tributarios, no dispone que en este caso no resultará de aplicación la solidaridad establecida en el primer párrafo del mismo precepto legal. La división de la deuda entre los obligados al pago de la misma no es una excepción a la obligación solidaria de todos ellos.

Esta responsabilidad solidaria establecida en el primer párrafo del artículo 35.7 de la LGT para el caso de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de la obligación, es una garantía del crédito tributario, que no puede ser desvirtuada por la simple voluntad de dichos obligados mediante la solicitud de la división de la liquidación.

Por tanto, aunque se haya procedido a la división de la liquidación tributaria entre ambos obligados tributarios, si uno de ellos no satisface la parte de la liquidación que le corresponde, una vez transcurrido el período voluntario, ésta podrá exigirse al otro obligado tributario, con independencia de que también pueda exigirse al obligado incumplidor mediante el procedimiento de apremio.

QUINTO.- Aunque concurran en una misma obligación tributaria, la posición de cada responsable es independiente de la de los demás, todo ello sin perjuicio de que le aprovechen los ingresos que realicen los demás responsables o cualquier tercero. La solidaridad implica que se le pueda exigir la totalidad de la deuda, sin que pueda oponerse a ello solicitando que se ejerzan acciones sobre los demás responsables. En consecuencia, el responsable carece de la condición de parte o interesado en los procedimientos seguidos contra los demás responsables, no teniendo acceso a los mismos. Todo ello, sin perjuicio de su derecho a obtener de la Administración información, y , en su caso, certificación, de los ingresos que cualquier persona haya efectuado en relación a la deuda que se le exige. La solidaridad la establece la ley con la clara finalidad de proteger al acreedor, no como un subterfugio que pueda usar el deudor para evitar el pago de la deuda.

SEXTO.- En consecuencia, al ser los ingresos que le constan a la Administración, tras las ejecución de las Sentencias y Resoluciones de referencia, inferiores al importe de las deudas, a pesar de haber sido éstas disminuidas, no procedía la devolución de ingresos indebidos a los responsables confirmados por dichas resoluciones, sino que, en principio, se le podía exigir el importe de la deuda pendiente de pago.

SÉPTIMO.- En este punto, habrá que analizar si ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la administración a exigir el pago de los importes pendientes. Hay que señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable al caso, "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: ... b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. (...)".Por otra parte el artículo 67 del mismo texto legal expresa que "el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo (...)".Dicho apartado "in fine" establece que tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. Señala además el artículo 68.2 siguiente que "El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria"

En este sentido, la resolución 00-02983-2018 del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16/09/2021 establece como criterio que los actos realizados por la Administración Tributaria en relación al acuerdo de declaración de responsabilidad y los realizados por el propio responsable interrumpen la prescripción de la acción de cobro.

En consecuencia, de acuerdo con los datos obrantes en este Tribunal, concordantes con lo expuesto por el reclamante en sus alegaciones, contra el acuerdo de declaración de responsabilidad de referencia, éste interpuso reclamación económico-administrativa el 04/10/2010, recurso de alzada contra la resolución de la misma el 25/04/2013 y recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución de la alzada el 19/09/2016. Estos actos del interesado, junto con la notificación de las resoluciones y sentencia correspondientes, deben considerarse interruptivos de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto por el TEAC. En consecuencia, no ha transcurrido el periodo de prescripción de 4 años.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.