En
Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 29 de abril de 2020 se
notifica al interesado requerimiento de documentación y se le
comunica el inicio de un procedimiento de gestión tributaria
de comprobación limitada, con número de referencia
2019… por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor
Añadido del ejercicio 2019, periodos 1T, 2T, 3T y 4T cuyo
alcance se circunscribe a la revisión y comprobación
de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso,
comprobados.
En concreto:
Contrastar que los datos que figuran en los
Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido
transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como
comprobar si se cumplen los requisitos establecidos por la
normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas
soportadas en operaciones interiores corrientes o en la adquisición
de bienes de inversión documentadas en las facturas cuya
aportación sea requerida.
Constatar la correcta aplicación de
tipos impositivos aplicables.
Comprobar si resulta de aplicación la
regla de prorrata.
Comprobar las partidas cuyo importe viene
condicionado por límites, o son el resultado de simples
cálculos aritméticos, que puedan variar como
consecuencia de las regularizaciones que se practiquen de acuerdo
con los alcances anteriores. Esta comprobación se referirá
exclusivamente a las variaciones de la cuantía que se puedan
producir por las indicadas modificaciones en los importes
inicialmente declarados.
SEGUNDO.- En fecha 13 de mayo de 2020 se notifica
al interesado nuevo requerimiento de documentación para
completar la documentación inicialmente aportada.
TERCERO.- En fecha 25 de junio de 2020 se
notifica al recurrente propuesta de liquidación provisional,
motivando la regularización propuesta con base a la siguiente
argumentación, en síntesis:
No se admiten como deducibles las cuotas
correspondientes a las anotaciones registrales respecto de las que
no se identifica el vehículo al que se refiere el
suministro, incluso en algunas de ellas no se ha incluido la
cantidad de combustible adquirido y su precio, no pudiendo por ello
valorar la afectación a la actividad desarrollada ni su
utilización para la realización de operaciones
sujetas y no exentas del Impuesto, requisitos necesarios para su
deducibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos
92, 94 y 95 de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el
Valor Añadido, de 28/12 (BOE del 29) (en adelante LIVA).
No se admiten como deducibles las cuotas
correspondientes a aquellas anotaciones registrales relativas a
facturas que reflejan la compra de bienes (pendrive, pantalla,
tarjeta gráfica) que nada tienen que ver con la actividad
desarrollada sino con la atención de necesidades privadas o
particulares. Por ello, las cuotas soportadas en su adquisición
no resultan deducibles de conformidad con lo establecido en el
artículo 95 Uno y Dos 5º de la LIVA, según el
cual los empresarios o profesionales no podrán deducir las
cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y
exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
No se admiten como deducibles las cuotas
correspondientes a aquellas anotaciones registrales relativas a
facturas que reflejan el gasto por alquiler de cada mes de 2019 así
como al del mes de diciembre de 2018, gasto por el cual se le
requirió en el curso del presente procedimiento a efectos de
que se aclarara la no mención en las facturas de alquiler de
la descripción del inmueble alquilado ni en cuanto a la
referencia catastral ni en cuanto a la dirección del mismo.
Por otra parte, según la información facilitada por
el obligado tributario a través del Modelo 180, la
referencia catastral del inmueble alquilado es la
REFERENCIA_CATASTRAL_X..., indicando dicho Modelo como dirección
de la misma una vivienda situada en la calle CALLE_1 2º A de
LOCALIDAD_1. Sin embargo, se comprueba, de acuerdo con la
información facilitada por la Dirección General de
Catastro, cuya copia se ha incorporado al expediente, que dicha
referencia catastral se corresponde con una vivienda situada en la
misma calle y en el mismo número, pero en la planta 3ª
letra B.
El obligado tributario ha realizado durante
el ejercicio tanto operaciones que originan el derecho a deducir, a
saber, servicio de abogacía, actividad sujeta y no exenta,
como actividades que no originan el derecho a deducir, a saber, la
abogacía en el ejercicio de una función pública,
esto es, el Turno de Oficio, presta servicios de asistencia
gratuita en el marco de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita, actividad no sujeta de conformidad con lo
establecido en el artículo 7.10º de la LIVA. De
conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la
LIVA, la regla de prorrata será de aplicación cuando
el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o
profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o
prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción
y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten
para el ejercicio del citado derecho. Sin embargo, de conformidad
con el artículo 104 Tres LIVA, para la determinación
del porcentaje de deducción no se computarán en
ninguno de los términos de la relación las
operaciones no sujetas al Impuesto según lo dispuesto en el
artículo 7 de esta Ley. Por tanto, en el presente caso, no
resulta de aplicación la regla de prorrata. Como
consecuencia de ello, quedan fuera del ámbito de aplicación
del Impuesto (artículos 7.10º y 104 LIVA) por estar no
sujetas al mismo los servicios del abogado que presta servicios de
asistencia gratuita en el marco de la Ley 1/1996, no resultando por
ello deducibles en ningún porcentaje las cuotas soportadas
relacionadas exclusivamente con dichos servicios. Asimismo, quedan
dentro del ámbito del Impuesto, y por tanto sujetas al
mismo, el servicio de abogacía, resultando por ello
deducibles al 100% las cuotas de IVA soportadas relacionadas
exclusivamente con dichos servicios. En cuanto a las cuotas
soportadas por gastos comunes, es decir, bienes y servicios
utilizados para efectuar indistintamente operaciones con derecho a
deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo
se admitirá la deducción por la parte de las cuotas
que sea proporcional a la cuantía de las operaciones
sujetas. Para ello se ha determinado un porcentaje de deducción,
al que denominaremos pseudoprorrata. En el numerador de la misma,
se incluirán los servicios de abogacía y el
denominador la suma de los servicios de abogacía y de turno
de oficio. El análisis de las facturas recibidas aportadas
pone de manifiesto que no existen cuotas soportadas
correspondientes a bienes y servicios utilizados exclusivamente en
alguno de los dos tipos de servicios desarrollados. Todas las
facturas recibidas reflejan gastos comunes a ambos servicios. En
cuanto al detalle de la cuantía de IVA deducible que procede
de acuerdo con lo expuesto, nos remitimos al Anexo de referencia,
en el que se efectúa una imputación por trimestres.
No se admiten como deducibles las cuotas
correspondientes a aquellas anotaciones registrales relativas a
facturas que reflejan la compra de bienes (burofax) que nada tienen
que ver con la actividad desarrollada sino con la atención
de necesidades privadas o particulares, dado que no se ha
justificado ningún a correlación con los ingresos
obtenidos.
No se admite como deducible la cuota
correspondiente a la anotación registral relativa al
documento de ... Informática correspondiente a compra de
tinta, dado que, que nada tiene que ver con la actividad
desarrollada sino con la atención de necesidades privadas o
particulares, pero además, por un lado, no se ha
identificado como una factura el documento aportado y, por otro
lado, no se ha consignado el NIF del destinatario de dicho
documento, asimismo, pero más allá del cumplimiento
del requisito formal, no se admite afecto a su actividad, dado que
el domicilio fiscal indicado en el documento es en CALLE_2 1ºA
de LOCALIDAD_1, domicilio que no es el lugar de realización
de su actividad, pero según consta en la base de datos de la
AEAT este domicilio es donde desarrolla su cónyuge la
actividad de ....
En fecha 08 de junio de 2020, con número
de registro ..., presenta alegaciones en defensa de sus intereses,
en síntesis:
Conforme al artículo 95 LIVA es
posible la afectación al 50% del único vehículo
que posee, deduciendo el IVA de las facturas en dicha proporción.
No existe obligación legal de consignar la matrícula
del vehículo en dichas facturas, de conformidad con el
artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación. Los repostajes de combustible
objeto de deducción se realizan mayoritariamente en
LOCALIDAD_2 Centro Comercial ..., al lado de la ... (donde he de
acudir a ejercer mi profesión de abogado) o en LOCALIDAD_1,
en Gasolinera ..., cercana a mi domicilio lo que evidencia su
utilización en mi ejercicio profesional muy por encima del
50% objeto de deducción.
EN CUANTO A LA PANTALLA, DISCO DURO Y
TARJETA GRÁFICA. Afirma la resolución que todos estos
bienes no son deducibles porque "nada tienen que ver con la
actividad desarrollada sino con la atención de necesidades
privadas o particulares" Al respecto señalar que
estamos hablando de la pantalla ubicada en mi despacho y del disco
duro ssd (no pendrive como dice la resolución) y tarjeta
grafica que están dentro del ordenador ubicado en dicho
despacho, adquiridos para reparar y alargar la vida útil de
mi ordenador con más de 10 años, en evitación
de incurrir en los gastos que supone la adquisición de un
nuevo equipo. Su afectación a mi actividad profesional es
por tanto exclusiva.
EN CUANTO AL ALQUILER DE MI DESPACHO EN
LOCALIDAD_1, cierto es que al parecer hubo un error en la
referencia catastral señalada por el titular del inmueble,
lo cual no es óbice, y así lo señala la propia
resolución, para constatar la existencia y realidad del
inmueble en cuestión, sin perjuicio de la corrección
de la referencia errónea, lo cual ya se ha trasladado al
arrendador para su subsanación. Recordemos que se trata de
una habitación en el segundo piso, letra A situado do en el
número 14 de la CALLE_1 de LOCALIDAD_1. De las fotografías
que acompaño como DOCUMENTO Nº 4, puede observarse que
se trata de un modesto despacho, alquilado en LOCALIDAD_1, tras
lamentablemente tener que dejar el arrendamiento que tenía
en LOCALIDAD_2 con otros compañeros, por motivos personales
y económicos, con la perspectiva de poder desempeñar
en LOCALIDAD_1, donde actualmente resido, mi profesión de
abogado, en condiciones mínimamente dignas y sobre todo con
menores gastos. Como puede observarse de la facturación de
gastos mantuve despacho en LOCALIDAD_2 hasta marzo de 2019, hasta
que mis compañeros pudieron encontrar otra persona que
supliera mi salida, y a partir de esa fecha el despacho de
LOCALIDAD_1 es el único despacho profesional que se deduce.
EN CUANTO A LA APLICACION DE PRORRATA, no es
de aplicación en el presente caso la regla de prorrata, ya
que conforme el artículo 102.1 de la Ley, la regla de
prorrata es de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el
ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe
conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que
originen el derecho a la deducción y otras operaciones de
análoga naturaleza que no habiliten para el citado derecho.
Lo que se denomina "PSEUDOPRORRATA", figura inexistente y
cuya aplicación carece de cualquier base legal,
convirtiéndose en abiertamente arbitraria su aplicación
sin fundamentación o motivación jurídica que
la sustente. No procede por tanto la limitación de
deducciones con base en la denominada "pseudoprorrata".
EN CUANTO A LOS BUROFAXES. Afirma la
resolución que no se admiten como deducibles las cuotas
correspondientes a facturas que reflejan la compra de tres
burofaxes, pues entiende que nada tienen que ver con la actividad
desarrollada sino con la atención de necesidades privadas o
particulares. EL burofax es un servicio (originalmente de Correos,
aunque ya lo prestan otras empresas) que permite enviar documentos
de manera urgente y que acredita el contenido del envío
(certificación de texto). Sirve para remitir documentos que
requieran una prueba ante terceros y tiene carácter
probatorio ante los Tribunales. Es la forma habitual de
requerimiento extrajudicial fehaciente en la profesión de
abogado, paso previo a cualquier acción judicial por lo que
no se entiende que se considere que su uso ha sido particular y no
se permita su deducción a los efectos de IVA.
EN CUANTO A LA TINTA DE IMPRESORA. - De la
misma manera la resolución no admite como deducible la
compra de tinta para impresora por importe de algo más de
treinta euros, alegando igualmente que su destino ha sido
necesidades privadas. Cierto es que existe un defecto formal ya que
aparece la dirección de envío en lugar de mi
dirección de facturación, defecto que, no obstante,
considero que no debe ser obstáculo para considerar dicho
gasto afecto a mi actividad tal y como seguidamente señalaré.
CUARTO.- En fecha 23 de julio de 2020 se notifica
a la entidad recurrente Resolución con liquidación
provisional, estimando las alegaciones referentes al alquiler y a
los componentes del ordenador y ratificando la propuesta de
liquidación en el resto de sus términos, al desestimar
las alegaciones efectuadas.
QUINTO.- El día 22/09/2020 tuvo entrada en
este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
21/08/2020 contra Resolución con liquidación
provisional dictada por la Administración de la AEAT de
LOCALIDAD_1 de la Delegación especial de Murcia, por los
conceptos y peridos de referencia con clave de liquidación
A...3, reproduciendo las alegaciones presentadas a la propuesta de
liquidación, en relación a:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando
como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las
causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de
la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Si el acto dictado es o no ajustado a derecho.
TERCERO.- En relación a las cuotas de IVA
soportadas por la adquisición de gasoil en cuyas
facturas no se refleja el vehículo destinatario del
carburante, lo primero a precisar es que la deducción de las
cuotas del IVA soportadas por los sujetos pasivos en la adquisición
de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica
constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo.
En este sentido en relación a la prueba,
el artículo 105 de la Ley General Tributaria establece que
"1. En los procedimientos de aplicación de los
tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos
constitutivos del mismo".
De otro lado, el artículo 106 de la LGT
dispone que "1. En los procedimientos tributarios serán
de aplicación las normas que sobre medios y valoración
de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (...)" .El
artículo 1.214 del Código Civil establece que "incumbe
la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la
de la extinción al que la opone".
Asimismo, en virtud de la remisión
genérica que la LGT hace al Código Civil y a la Ley de
Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación los dos
principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego
probatorio, el principio de «prueba libre» o de prueba
no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de
los distintos medios probatorios esté preestablecido por la
Ley e impida su contradicción, y el de «apreciación
conjunta de la prueba», que obliga a valorar la totalidad de
las existentes.
Por su parte, el artículo 108.2 de la Ley
58/2003, General Tributaria establece que: "Para que las
presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como
medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y
aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según
las reglas del criterio humano." Así, la prueba
indirecta, indiciaria o circunstancial, con frecuencia se ha venido
aplicando en aquellos casos en los que no hay una prueba directa
sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta o
circunstancial, para a través de los hechos plenamente
acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de
aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de
inducción lógica (...).
Son reiterados los pronunciamientos judiciales
(v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS
25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el
ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho
imponible y su magnitud económica son carga de la
Administración, mientras que al contribuyente le corresponde
acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones,
bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de
gastos, etc.
Este Tribunal entiende que los anteriores
criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y
facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba
ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las
fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la
demostración de los hechos controvertidos". En la
vía Económico-Administrativa rige el principio de
"interés" de la prueba, según el cual
las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o
insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que
favorecería la existencia de tal hecho y su demostración,
salvo que legalmente se disponga lo contrario.
Dicho lo anterior y partiendo del principio
establecido en el art 105. 1 de la LGT, en virtud del cual en los
procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer
su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo,
si el reclamante pretende ejercer el derecho a la deducción
de las cuotas de IVA, es a él al que le corresponde demostrar
los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a
la deducción, concretamente que el combustible adquirido,
según las facturas antedichas se habían destinado a su
utilización en el vehículo indicado. En particular
mediante la factura, que el artículo 97 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
establece con carácter general como documento justificativo
del derecho a la deducción y que debe contener la información
necesaria para determinar la deducibilidad de las cuotas allí
consignadas y entre dicha información es necesaria la
identificación del vehículo al que se destinan los
gastos. Si bien dicha omisión no constituye un incumplimiento
de las obligaciones de facturación, por cuanto la referida
mención no se recoge expresamente como obligatoria en la
normativa reguladora de dichas obligaciones, ya nos hemos referido a
la necesidad de que el interesado acredite la afectación a la
actividad empresarial o profesional de los bienes y servicios
adquiridos, requisito imprescindible para la deducción según
el artículo 95 de la Ley 37/1992, según el cual:
"Uno. Los empresarios o profesionales no
podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las
adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se
afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o
profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y
exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre
otros:
1.º Los bienes que se destinen
habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no
empresarial ni profesional por períodos de tiempo
alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se
utilicen simultáneamente para actividades empresariales o
profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren
en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial
o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por
el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o
profesional.
5.º Los bienes destinados a ser
utilizados en la satisfacción de necesidades personales o
particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o
del personal dependiente de los mismos, con excepción de los
destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de
la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de
los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales
del personal al servicio de la actividad. (...)"
Como en diversas ocasiones ha señalado el
Tribunal Superior de Justicia de Murcia, entre otras en Sentencia
00245/2021 dictada en fecha 04/05/2021 por la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el Recurso nº
Núm. 447/2018:
"TERCERO.- (...) A
otra conclusión llega la Sala sin embargo respecto a la
deducción de cuotas por la adquisición de combustible
o reparación, lavado etc... de dichos vehículos, en la
medida de que las facturas aportadas no reúnen los
suficientes requisitos para que la deducción sea admisible,
aspecto en el que por tanto se considera ajustada a derecho la
resolución impugnada al no admitir la deducción
atendiendo a que en dichas facturas no se especifica la matrícula
de los vehículos.
Al respecto, es sabida la
necesidad de que los bienes y derechos en cuya adquisición se
soportaron las cuotas se destinen a la actividad empresarial o
profesional del sujeto pasivo, así como a la atribución
al interesado de la carga de la prueba de dicha afectación y,
en particular, en las adquisiciones de bienes que tengan la
condición de combustibles para automóviles.
Es evidente en
consecuencia que para la deducción de las cuotas de IVA
soportado deba exigirse la referencia en el documento justificativo
del derecho a la deducción, que es la factura, cuál es
el vehículo en que se utiliza, todo ello con el evidente fin
de que la Administración Tributaria primero y los órganos
a los que se les encomiendan las facultades revisoras en relación
a los actos por ella dictados, posteriormente, puedan comprobar que,
efectivamente, los citados combustibles se utilizaron en vehículos
afectos a la actividad totalmente o en parte, y no sirvieron al
funcionamiento de vehículos particulares del titular de la
misma o pertenecientes a otra persona o entidad, art. 95 LIVA LEY
37/92, no constan las matrículas de los vehículos. Los
que nos lleva a desestimar la demanda en ese extremo."
Por ello, la pretensión del reclamante
debe ser desestimada, ya que, ni en vía de gestión que
es donde debió hacerse, ni en esta vía queda
acreditado que el combustible adquirido fuese destinados a vehículos
afectos a la actividad o que dichos gastos se hubieran originado en
el ejercicio de la actividad económica, no siendo prueba
bastante el mero hecho alegado por el interesado relativo a la
necesidad de efectuar desplazamientos y que se trata de un gasto
acorde con la actividad desarrollada y dentro de unos límites
coherentes, y sin que la documentación aportada, a juicio de
este Tribunal, acrediten la afectación de los gastos
controvertidos a su actividad económica por lo que, no
habiendo quedado acreditado el derecho a la deducción de las
cuotas soportadas en cuestión, procede confirmar la
liquidación en lo que a este punto se refiere.
CUARTO.- En relación a la deducibilidad de
las cuotas soportadas por la adquisición de los burofaxes,
nos remitimos a lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley
37/1992 y a la carga de la prueba en los procedimientos tributarios,
cuestiones estas abordadas en el Fundamento de Derecho TERCERO de la
presente resolución.
De conformidad con los preceptos y doctrina antes
citados así como los hechos acaecidos, corresponde al
interesado, quien pretende beneficiarse de la deducción y
quien, sin duda, posee una mayor facilidad probatoria, aportar los
medios de prueba que considere oportunos con el objeto de acreditar
su derecho. De acuerdo a lo anterior el interesado no prueba más
allá de las manifestaciones reproducidas en las alegaciones
formuladas a la propuesta de liquidación provisional y las
presentadas en la interposición de la reclamación
económico administrativa, que dichas adquisiciones se
refieran a bienes exclusivamente afectos a la actividad. Por tanto
se desestima la pretensión de la interesada en lo que a este
punto se refiere.
QUINTO.- En relación a la aplicación
del porcentaje de deducción determinado por la Oficina
Gestora denominado "pseudoprorrata", la controversia se
plantea en cuanto al ejercicio del derecho a la deducción,
entendiendo la Administración que las cuotas soportadas no
son deducibles en su totalidad sino de acuerdo con un porcentaje
resultante de aplicar un criterio razonable de imputación, al
haber realizado operaciones no sujetas reguladas en el artículo
7.10 de la Ley del IVA consistentes en la prestación del
servicio de turno de oficio dentro de la actividad económica
de abogado.
Dicho proceder, sin embargo, a juicio de este
Tribunal, no puede considerarse ajustado a Derecho. Así, la
calificación de los servicios prestados por los Abogados y
Procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia
jurídica gratuita como no sujetos a IVA queda fuera de toda
controversia a tenor del cambio normativo contenido en la Ley
2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de
10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE de 22 de
junio), que modifica, con efectos desde 1 de enero de 2017, la
referida Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
con el propósito, tal y como predica su exposición de
motivos "de incrementar las garantías que nuestro
ordenamiento jurídico ofrece en materia de justicia gratuita,
tanto para los ciudadanos como para los profesionales, la presente
reforma pretende afianzar el carácter de servicio público
de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando
que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos
y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a
favor de los profesionales obligados a su prestación",
que ha dado lugar a que de nuevo los servicios se califiquen
como no sujetos como así lo ha confirmado la Dirección
General de Tributos en consulta V1706/17, de 30 de junio si bien
"(...) desde el 1 de enero de 2017, fecha de efectos de la
nueva regulación del sistema de asistencia jurídica
gratuita, los servicios prestados por abogados y procuradores en el
marco de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor
Añadido".
Por su parte, el artículo 104.tres.5º
de la Ley del IVA señala que las operaciones no sujetas al
Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo
7 de la propia Ley no se tendrán en cuenta para el cálculo
del porcentaje de deducción a que se refiere el propio
artículo 104, por lo que, en el presente caso en el que las
operaciones realizadas por el reclamante consisten en operaciones
cuya realización origina el derecho a la deducción
-sujetas y no exentas, las derivadas del desarrollo de su actividad
profesional de abogado- y operaciones que no originan el derecho a
deducir -servicios no sujetos al Impuesto, los derivados de la
prestación de asistencia jurídica gratuíta- el
porcentaje de deducción a aplicar por el reclamante será
del 100%.
Por lo expuesto, a juicio de este Tribunal,
considerando lo establecido en el artículo 104.tres.5º
de la Ley del IVA, procede anular el acto impugnado.