En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 25/11/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 16/04/2021 contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio con referencia ... y 5.507,50 euros de cuantía, dictado por el Jefe de Servicio de Recaudación en vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, derivada de liquidación practicada por el concepto de ITP y AJD, tras procedimiento de comprobación de valor. Dicho acuerdo se notificó el 17/03/2021.
SEGUNDO.- En el acuerdo por el que se resuelve el citado recurso, mantiene el órgano de recaudación lo siguiente:
"En relación con las alegaciones de la interesada, al no disponer este Servicio de los datos necesarios para determinar si ésta se ajusta o no a Derecho, se consideró preciso requerir información al Servicio de Gestión Tributaria de esta Agencia por ser el órgano gestor en período voluntario de la deuda de referencia, al amparo de los artículos 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El informe elaborado por dicho órgano indica lo siguiente:
"En relación con la liquidación ILT 130220 2018 001984 respecto de la que se solicita informe por parte del Servicio de Recaudación en vía ejecutiva hay que informar que con fecha que con fecha 11.05.2018 se notificó a la interesada Acuerdo de terminación de procedimiento de comprobación limitada con comprobación de valores. Contra dicho Acuerdo la interesada interpuso, en fecha 11.06.2018, Reclamación Económico Administrativa, IEA ..., solicitando la suspensión de la deuda, con reserva del Derecho a promover Tasación Pericial Contradictoria.
Con fecha 29.11.2029 el Tribunal Económico Administrativo dicto fallo DESESTIMANDO la reclamación presentada y confirmando el acto impugnado, y concediendo la interesada plazo de un mes para iniciar procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria. Dado que el fallo le fue notificado al interesado en fecha 18.12.2019, el plazo para solicitar la Tasación Pericial Contradictoria concluía el 18.01.2020.
Consta en el expediente que la interesada ha interpuesto Recurso contencioso Administrativo, solicitando que se mantenga la suspensión de la deuda por reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria, y se basa en la consulta de la DGT V0011-2017. Dicha consulta hace referencia a que el interesado inste la TPC en el plazo de un mes, desde la firmeza en vía administrativa y, al mismo tiempo, interponga Recurso contencioso-administrativo, para lo que dispone de dos meses, y resuelve, que en el caso de que se simultaneen los dos procedimientos, habría que suspender el procedimiento de la TPC hasta que se resolviera el recurso contencioso-administrativo, supuesto que no se da en el presente caso.
Visto el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y no, habiéndose promovido la tasación pericial contradictoria en el plazo de un mes, es procedente la providencia de apremio girada."
TERCERO.- En su escrito de interposición la reclamante alega, en síntesis:
Que se tramitó procedimiento de gestión con número de referencia ..., derivándose del mismo dos expedientes de liquidación ... y ILT ..., en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el cual se regularizó su situación y la de su cónyuge, resultando un importe a ingresar de 4.589,58
Que, sendos expedientes de liquidación concluyeron la vía administrativa con la presentación de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas, reservándose tanto en una como en otra, el derecho a solicitar la Tasación Pericial Contradictoria.,
Que, dichas Reclamaciones económico-administrativas presentadas fueron desestimadas mediante las Resoluciones emitidas por el Tribunal Regional Económico Administrativo de Murcia, por lo que con fecha 17 de enero de 2020, esta parte presentó, dentro del plazo legalmente establecido, Recurso Contencioso-Administrativo, en el cual se solicitó expresamente al TEAR de Murcia la suspensión de le ejecución de la deuda por reserva de Tasación Pericial Contradictoria entretanto se resolvía el presente recurso contencioso administrativo.
Que, a su vez, y a fin de cumplir con las condiciones establecidas para poder solicitar la reserva de la Tasación pericial Contradictoria y, por ende, la suspensión de la ejecución de la misma, esta presentó en idéntica fecha (17-01-2020) a la mentada, escrito de comunicación frente a la Administración Tributaria, solicitando expresamente la suspensión de la deuda por reserva de la Tasación Pericial Contradictoria, amparandose en lo dispuesto en la CV 0011-17 de la Dirección General de Tributos.
Por tanto, habiendo solicitado en plazo y legal forma, la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria en el Recurso Contencioso, inexorablemente debía traer como consecuencia la suspensión de la ejecución de la deuda de la que trae causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Sobre la conformidad o no a derecho del acto administrativo.
TERCERO.- La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al tratar en su artículo 167 acerca de la iniciación del procedimiento de apremio, establece en su apartado 3 unas causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la providencia de apremio. Así, dispone dicho precepto:
"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a)Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b)Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c)Falta de notificación de la liquidación.
d)Anulación de la liquidación.
e)Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."
En el presente caso la reclamante alega el motivo previsto en la letra b).
CUARTO.- Ha de señalarse en primer lugar que la reclamante con ocasión de la reclamación económico-administrativa, formuló reserva de tasación pericial contradictoria, al amparo del artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicho artículo 120, en sus apartados 1 y 3, establece: "
1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente. Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de la firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
(...)
3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.".
En parecidos términos se expresa la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 135.1. De acuerdo con los anteriores preceptos, si la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración tributaria el interesado no la considera debidamente motivada, podrá recurrirla en reposición o en reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria. La formulación de la reserva de tasación pericial contradictoria conlleva la suspensión de la ejecución de la liquidación que derivando de la comprobación de valores se notifique conjuntamente con ésta.
La reclamante hace referencia a la consulta vinculante 0011-17 de la Dirección General de Tributos, en la que se reseña que:
"(...)el artículo 135 de la LGT regula la tasación pericial contradictoria (en adelante TPC). El apartado 1 del citado precepto establece que:
"1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.
En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.".
Conforme con la disposición anterior, el plazo de promoción de la TPC será de un mes contado desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
Por otro lado, el artículo 114.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre), en adelante LPA, dispone que:
"1. Ponen fin a la vía administrativa:
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.".
En este sentido, el artículo 112.2 de la LPA dispone que:
"2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.".
Así, la disposición adicional primera.2.a) de la LPA señala que:
"2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.".
En consecuencia, dada la redacción del artículo 114.1.a) de la LPA en relación con lo dispuesto en el artículo 112.2 y la disposición adicional primera. 2.a) de la misma Ley, dicha resolución de la reclamación económico - administrativa previa a la eventual TPC que se pudiera plantear pone fin per se a la vía administrativa.
Por tanto, el plazo de un mes que señala el artículo 135.1, párrafo segundo de la LGT se debería de contar a partir de que se haya notificado la propia resolución de la reclamación económico - administrativa previa a la TPC sobre la cual se ejercitó la reserva.
Por otra parte, como se ha señalado, en consulta vinculante de esta Dirección General V1785-08 se establece la no simultaneidad entre la tasación pericial contradictoria y otros recursos o reclamaciones, entre ellos, el recurso contencioso-administrativo, lo que puede conllevar dudas razonables por parte de los obligados tributarios en el sentido de considerar que el plazo de un mes se iniciaría desde la firmeza de resolución de la reclamación económico-administrativa, es decir, pasados dos meses desde la misma si no se interpone recurso contencioso-administrativo.
En tal sentido el análisis debe partir del hecho de que la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria está condicionada a que el sujeto interponga recurso reposición o reclamación económico-administrativa contra la notificación de la comprobación de valor notificada por no contener expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados.
Evidentemente, en el caso de que las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas no fueran favorables a los interesados, estos podrán interponer recurso contencioso-administrativo, tal como por otra parte, dictamina el art. 249 LGT:
"Las resoluciones que pongan fin a la fía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente."
Si se realizara una interpretación estricta del precepto transcrito, podría conllevar que por una parte se estuviera litigando en vía jurisdiccional contra las resoluciones dictadas en vía administrativa antes mencionadas y por otra, que en vía administrativa se estuviera tramitando un procedimiento administrativo, la tasación pericial contradictoria, con la posibilidad de producirse resultados contradictorios o incoherentes. En tal sentido, no es descabellado que en vía jurisdiccional se anulase la comprobación de valor y que en vía administrativa se completara el procedimiento asignando un valor al bien en cuestión.
Ello conlleva la necesidad de integrar ambas posiciones de tal manera que, como se ha señalado, el plazo el plazo de un mes que señala el artículo 135.1, párrafo segundo de la LGT se debería de contar a partir de que se haya notificado la propia resolución de la reclamación económico - administrativa previa a la TPC sobre la cual se ejercitó la reserva, pero, en el caso de que los obligados tributarios interponga recurso contencioso-administrativo, el procedimiento de tasación pericial contradictoria deberá suspenderse desde que el obligado tributario lo comunique a la Administración tributaria correspondiente. Con ello se cumple taxativamente con lo dispuesto en la norma a la par que se elimina la cuestión de la no simultaneidad entre la tasación pericial contradictoria y el recurso contencioso-administrativo que podría dar lugar a contradicciones. "
De la reseñada consulta en ningún caso puede inferirse que quepa la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria con ocasión de la presentación de un recurso contencioso-administrativo. Del segundo párrafo del artículo 135.1 de la LGT se infiere que, en caso de reserva, el plazo para promover la tasación pericial contradictoria se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta, por lo que la reserva no se extiende a la vía contenciosa.
De hecho, examinado el escrito presentado por la reclamante ante la oficina gestora, se observa que no solicita propiamente la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria sino que solicita:
"la suspensión de la solicitud de Tasación Pericial Contradictoria entretanto se resuelve el recurso contencioso-administrativo presentado" y
"que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo tener por comunicada expresamente la interposición de recurso contencioso administrativo contra las liquidaciones de referencia y por solicitada la suspensión del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria."
Todo ello "de conformidad con lo dispuesto en la Consulta Vinculante V0011-17"
Pues bien, lo que establece dicha consulta es la suspensión de un procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria ya iniciado por la presentación de un recurso contencioso-administrativo. No consta en el expediente, ni ha sido alegado por la reclamante la existencia de la solicitud de práctica de Tasación Pericial Contradictoria con la que se iniciara el procedimiento que ahora se pretende suspender. No constando dicha solicitud, no puede entenderse suspendida la deuda en los términos establecidos en el tercer párrafo del artículo 135.1 de la LGT.
QUINTO.- Examinado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tampoco se observa que se solicitase suspensión de la liquidación al órgano judicial (que podría implicar la extensión de la suspensión en vía administrativa en los términos previstos en el artículo 233.9 de la LGT), solamente se comunica al Tribunal en el tercer otrosí que:
"esta parte procederá a solicitar a la Agencia Tributaria Regional la suspensión de la solicitud de Tasación Pericial Contradictoria entretanto se resuelve el presente recurso contencioso administrativo"