Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 31 de mayo de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 30-03712-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO RELATIVO TRIB. CEDIDOS

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 10/11/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 12/11/2020 contra resolución del Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de fecha 02/06/2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio 2016/...71, cuyo importe asciende a 87.206,80 euros. La referida providencia es consecuencia de la falta de ingreso en período voluntario de una liquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con clave LIQUIDACION_1. El acto impugnado se notificó con fecha 22/10/2020.

La liquidación mencionada se había dictado en ejecución de un fallo del TEAR de fecha 29/04/2015, recaído en la reclamación 30/740/2012. Dicho fallo anulaba la liquidación practicada inicialmente (LIQUIDACION_2) y ordenaba practicar una nueva (la actual) en la que se aplicara un tipo de gravamen del 3% en lugar del 7%. Contra la nueva liquidación, que se había notificado el 08/04/2016, se interpuso con fecha 06/05/2016 recurso de ejecución. Durante la tramitación de este recurso contra la ejecución se solicitó, con fecha 20/05/2016, la suspensión con garantía de aval bancario. El recurso de ejecución resultó finalmente desestimado.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición de la reclamación la reclamante no realiza alegaciones, limitándose a solicitar la puesta de manifiesto del expediente para hacerlas. Notificado el trámite con fecha 14/12/2021, efectúa alegaciones en las que en síntesis manifiesta lo que estima pertinente en defensa de su derecho y en particular que la deuda cuyo apremio se impugna está pagada, como lo acredita el hecho de que se devolvió el aval bancario que la garantizaba. También señala que no recibió notificación de la Oficina Gestora para que ingresara la LIQUIDACION_1, una vez producida la notificación de la desestimación del recurso contra la ejecución interpuesto contra la misma, siendo necesaria esa notificación de la deuda puesto que ésta se encontraba suspendida en voluntaria con aval.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

-Decidir sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al tratar en su artículo 167 acerca de la iniciación del procedimiento de apremio, establece en su apartado 3 unas causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la providencia de apremio. Así, dispone dicho precepto:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a)-Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b)-Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c)-Falta de notificación de la liquidación.

d)-Anulación de la liquidación.

e)-Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

La Ley es clara en esta materia, estableciendo una lista cerrada de motivos de oposición a la providencia de apremio, más allá de los cuales no cabe su impugnación. En el presente caso, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, la reclamante alega básicamente que la deuda cuyo apremio se impugna está pagada, como lo acredita el hecho de que se devolvió el aval bancario que la garantizaba. También señala que no recibió notificación de la Oficina Gestora para que ingresara la LIQUIDACION_1, una vez producida la notificación de la desestimación del recurso contra la ejecución interpuesto contra la misma, siendo necesaria esa notificación de la deuda puesto que ésta se encontraba suspendida en voluntaria con aval.

Examinado el expediente, así como la información obrante en las bases de datos de este Tribunal, se puede ver que la LIQUIDACION_1 se había dictado en ejecución de un fallo del TEAR de fecha 29/04/2015, recaído en la reclamación 30/740/2012. Dicho fallo anulaba la liquidación practicada inicialmente (LIQUIDACION_2) y ordenaba practicar una nueva (la actual) en la que se aplicara un tipo de gravamen del 3% en lugar del 7%. Contra la nueva liquidación, que se había notificado el 08/04/2016, se interpuso con fecha 06/05/2016 recurso de ejecución. Durante la tramitación de este recurso contra la ejecución se solicitó, con fecha 20/05/2016, la suspensión con garantía de aval bancario.

En el momento de solicitud de la suspensión la deuda se encontraba todavía en voluntaria. El recurso de ejecución antes aludido se resolvió en sentido desestimatorio con fecha 27/01/2017, siendo notificada la resolución a la interesada el 24/02/2017. En la propia resolución del recurso, mediante una nota informativa que transcribe literalmente lo dispuesto en el artículo 66.6 del Reglamento General de Revisión, se señala lo siguiente: "Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso (como sucede en el caso que nos ocupa), la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

Ello quiere decir que, habiendo existido suspensión en voluntaria, la notificación de la desestimación del recurso de ejecución abre un nuevo plazo de ingreso en voluntaria, no siendo necesario que la Oficina Gestora notifique de nuevo la liquidación para que sea ingresada.

Así pues, notificada la resolución del recurso contra la ejecución el 24/02/2017, el 05/04/2017 finalizó el plazo de ingreso de la deuda en período voluntario y por tanto al día siguiente empezó el período ejecutivo.

El hecho de que la providencia de apremio no se dictara ese día, sino el 07/06/2018, no afecta a su validez. Del mismo modo tampoco afecta a la validez de la providencia de apremio el hecho de que, más tarde, una vez satisfecha la totalidad de la deuda, incluido recargo de apremio e intereses, mediante tres cartas de pago ingresadas con fecha 18/02/2019, 29/03/2019 y 29/04/2019, la Administración procediera el 02/09/2019 a la devolución del aval ofrecido en garantía.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.