Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 26 de febrero de 2021



PROCEDIMIENTO: 30-03334-2017; 30-03668-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

Cuantía (euros)

Liquidaciones

30-03668-2017

04/08/2017

21/09/2017

38.685,21

...

30-03334-2017

04/08/2017

17/08/2017

34.319,26

No remitido No remitido No remitido

SEGUNDO.- El día 17/08/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en fecha 04/08/2017 contra acuerdo de resolución de recurso de reposición (Expediente/Referencia): ...

TERCERO.- Presentada en plazo por la ahora reclamante sus autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012 y períodos 1T, 2T y 3T, se dirigió por aquélla a la Oficina de Gestión Tributaria de Murcia el día 13/03/2017, solicitud de rectificación de dichas autoliquidaciones motivada en que:

"Que en fecha 18 de octubre de 2014 la Agencia Estatal Tributaria inicia sobre la sociedad TW SL actuaciones de revisión en el que se hace cotejo de las facturas relacionadas con la sociedad XZ SL y en el que se finaliza el expediente realizando anulación de las facturas recibidas por parte de TW SL y emitidas por parte de XZ SL (Se adjunta parte de expediente de TW SL con la actuación de la AEAT como documento nº 2).

Que la anterior revisión mencionada y aportada suscita en una finalización del expediente el cual procede a la anulación de todas las facturas confeccionadas entre ambas sociedades.

Que teniendo en cuenta dicha resolución, se deben realizar rectificaciones de las declaraciones del período.

Que el contribuyente declaró 1.121,94 euros a ingresar, cuando en realidad y, teniendo en cuenta las impugnaciones realizadas, le venía una cuota a compensar de 34.319,26 euros del 3er trimestre del 2012 más la anulación de las anteriores facturas (las del cuadro anterior), de manera que corresponde una cuota a devolver en el cuarto trimestre de un total de 38.685,21 euros. Es por todo ello que, debe modificarse la casilla 04 estableciendo una base de 183.533,96 euros y la casilla 06 estableciendo una cuota de 38.542,13 euros de manera que la casilla 21 tendría un acumulado de 38.542,13 euros y las casillas 38 y 40 pasarían a formarse por la cantidad de 4.365,95 euros a compensar. También se debe modificar la casilla 41 estableciendo una cuota a compensar de 34.319,26 euros debido a la impugnación del primer, segundo y tercer trimestre y las casillas 46 y 48 estableciendo una cuota a compensar de 38.685,21 euros."

CUARTO.- El acuerdo se motivaba, en síntesis, en lo siguiente:

"Toda vez que no ha presentado alegaciones a las propuestas de desestimación de rectificación de autoliquidaciones motivadas por cuanto que no procede la rectificación porque tienen actas por IVA 2012, del mismo concepto y periodo por el que se solicita las rectificaciones de autoliquidaciones. Así lo señala el artículo 126 del RD 1065/2007 en su punto 2 que argumenta que la solicitud solo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración Tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite. En el punto 3 establece que cuando la Administración Tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Por tanto no es posible realizar las rectificaciones de autoliquidaciones solicitadas."

QUINTO.- Frente a la resolución del procedimiento de rectificación se interpuso recurso de reposición en fecha 12/07/2017 cuya resolución desestimatoria fue notificada en fecha 21/07/2017, basado, en síntesis, en la siguiente motivación:

"Toda vez que en cuanto a las propuestas de desestimación fueron notificadas el día 03/06/2017 electrónicamente según establece la legislación vigente por lo que no es cierto que no se hayan enviado y notificado las propuestas de rectificación de autoliquidaciones por otra parte es también cierto que el titular está en plan de inspección por igual concepto y periodo o ejercicio que la rectificaciones que se solicitan y según establece el artículo 126 del RD 1065/2007 en su punto 2 que la solicitud de rectificación de autoliquidación solo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración ¨Tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, como es el presente caso, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite. Por lo que no es posible realizar las rectificaciones solicitadas en las autoliquidaciones mencionadas."

SEXTO.- Frente al acuerdo de resolución del recurso de reposición interpone el interesado el día 04/08/2017 reclamación económico administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa el reclamante solicita la rectificación de sus autoliquidaciones del 1T, 2T, 3T y 4T de 2012 argumentando que como consecuencia de las actuaciones de comprobación seguidas frente a la sociedad TW SL no se admiten las facturas recibidas por esta entidad emitidas por XZ SL por lo que procede la anulación de las facturas confeccionadas entre ambas sociedades de modo que se deben realizar rectificaciones de las autoliquidaciones del emisor lo que arrastraría una cuota a compensar de 34.319,26 euros del tercer trimestre de 2012 más la anulación de las anteriores facturas de manera que corresponde una cuota a devolver en el cuarto trimestre de un total de 38.685,21 euros.

La Administración desestima la solicitud del interesado en base a que la entidad tiene actas por IVA 2012 del mismo concepto y periodo por el que solicita las rectificaciones de autoliquidaciones. No obstante, figura en el expediente acta de disconformidad incoada al reclamante por el IVA 2010 a 2012 en la que se hace constar que las actuaciones tienen alcance parcial limitado a la comprobación del IVA soportado

CUARTO.- A este respecto, el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en fecha 17/10/2019 en el Recurso nº 4809/2007 en la que en relación a la cuestión de la extensión de actuaciones en caso de supuestos en que se practique una regularización por considerar que resulta improcedente la deducción de cuotas del IVA indebidamente repercutidas en razón de la existencia de facturas emitidas por determinados proveedores correspondientes a servicios simulados, establece el siguiente criterio:

"La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si en los supuestos en que se practique una regularización por parte de la Administración Tributaria, al considerar que resulta improcedente la repercusión de las cuotas del IVA, dicha regularización debe abarcar tanto a la deducción del IVA indebidamente soportado como a la devolución de las cuotas soportadas, de modo que conlleve el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos o, por el contrario, ha de limitarse a la negación de la deducibilidad del IVA soportado por las cuotas indebidamente repercutidas.

(...)

RESPUESTA: Procede, declarar que, en las circunstancias específicas del caso, el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, interpretado a la luz del principio de regularización íntegra, comporta que, cuando en el seno de un procedimiento de inspección la Administración regularice la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó."

Criterio que ha sido reiterado en STS de 02/10/2020 (rec. cas. 3212/2018).

CUARTO.- El artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa establece lo siguiente:

"2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

(...)

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

3º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible".

De conformidad con el precepto anterior procederá la devolución de los tributos indebidamente repercutidos a quien haya soportado tal repercusión cuando se cumplan los requisitos anteriores, esto es, que la repercusión se haya efectuado a través de factura o documento sustitutivo, que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas y no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero y que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

El cumplimiento de los requisitos anteriores es una información que no consta en el expediente, lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre si efectivamente procede o no la devolución solicitada, pues desconoce si concurren los requisitos que dan lugar a la misma

Por lo anterior, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, procede la retroacción de actuaciones y la devolución del expediente a la oficina de gestión tributaria con el fin de que se determine si se cumplen los requisitos necesarios para declarar el derecho a la devolución de las cuotas y, de ser así, se ordene la devolución solicitada a quien soportó el impuesto; mientras que, en caso contrario, se deniegue.

Debiendo tenerse en cuenta el criterio establecido por el TEAC en resolución de fecha 17/09/2020 (RG:00/281/2018), en cuanto al alcance del principio de regularización íntegra en este contexto, haciendo mención a los límites que, para la actuación frente a terceros, establece el artículo 136.2.d) de la LGT, concluyéndose que en el procedimiento de comprobación limitada no cabe la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado, la cual requiere de la realización de comprobaciones en sede de quien repercutió el tributo que no son factibles en dicho procedimiento, sin perjuicio de que la administración inicie un nuevo procedimiento de comprobación al efecto respecto al sujeto que repercutió el tributo indebidamente, como debería hacer:

"Lo anterior pone de manifiesto que las facultades contempladas para sendos procedimientos son distintas y han de tramitarse, en consecuencia, de forma independiente, no procediendo considerar la rectificación de autoliquidaciones en el seno de un procedimiento de comprobación limitada.

Esta conclusión es coherente con lo señalado por el Tribunal Supremo cuando resuelve que no procede la tramitación de la rectificación porque las cuestiones controvertidas podrían dirimirse en el seno del propio procedimiento inspector. Así, como se ha puesto de manifiesto, cuando nos encontremos en el curso de un procedimiento inspector ya iniciado, habrá de resolverse, en el seno del mismo, sobre el derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas que han sido soportadas y cuya deducibilidad es objeto de controversia, puesto que en tal procedimiento, de alcance general o parcial, se consideran todas las cuestiones que afecten a un determinado concepto y período objeto de comprobación y las competencias de los órganos actuantes son más amplias.

No existe, en el procedimiento de comprobación limitada, cauce legal que permita que el órgano actuante proceda al examen de las circunstancias y requisitos que recoge la normativa para proceder al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos."



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.