En Murcia , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las
siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
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F.
Inter.
|
F.
Entra.
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Cuantía
(euros)
|
Liquidaciones
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30-03668-2017
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04/08/2017
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21/09/2017
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38.685,21
|
...
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30-03334-2017
|
04/08/2017
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17/08/2017
|
34.319,26
|
No
remitido No remitido No remitido
|
SEGUNDO.- El día 17/08/2017 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
fecha 04/08/2017 contra acuerdo de resolución de recurso de
reposición (Expediente/Referencia): ...
TERCERO.- Presentada en plazo por
la ahora reclamante sus autoliquidaciones correspondientes al
Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012 y períodos
1T, 2T y 3T, se dirigió por aquélla a la Oficina de
Gestión Tributaria de Murcia el día 13/03/2017,
solicitud de rectificación de dichas autoliquidaciones
motivada en que:
"Que en fecha 18 de
octubre de 2014 la Agencia Estatal Tributaria inicia sobre la
sociedad TW SL actuaciones de revisión
en el que se hace cotejo de las facturas relacionadas con la
sociedad XZ SL y en el que se finaliza el
expediente realizando anulación de las facturas recibidas por
parte de TW SL y emitidas por parte de XZ
SL (Se adjunta parte de expediente de TW SL
con la actuación de la AEAT como documento nº 2).
Que la anterior revisión
mencionada y aportada suscita en una finalización del
expediente el cual procede a la anulación de todas las
facturas confeccionadas entre ambas sociedades.
Que teniendo en cuenta dicha
resolución, se deben realizar rectificaciones de las
declaraciones del período.
Que el contribuyente declaró
1.121,94 euros a ingresar, cuando en realidad y, teniendo en cuenta
las impugnaciones realizadas, le venía una cuota a compensar
de 34.319,26 euros del 3er trimestre del 2012 más la
anulación de las anteriores facturas (las del cuadro
anterior), de manera que corresponde una cuota a devolver en el
cuarto trimestre de un total de 38.685,21 euros. Es por todo ello
que, debe modificarse la casilla 04 estableciendo una base de
183.533,96 euros y la casilla 06 estableciendo una cuota de
38.542,13 euros de manera que la casilla 21 tendría un
acumulado de 38.542,13 euros y las casillas 38 y 40 pasarían
a formarse por la cantidad de 4.365,95 euros a compensar. También
se debe modificar la casilla 41 estableciendo una cuota a compensar
de 34.319,26 euros debido a la impugnación del primer,
segundo y tercer trimestre y las casillas 46 y 48 estableciendo una
cuota a compensar de 38.685,21 euros."
CUARTO.- El acuerdo se motivaba,
en síntesis, en lo siguiente:
"Toda vez que no ha
presentado alegaciones a las propuestas de desestimación de
rectificación de autoliquidaciones motivadas por cuanto que
no procede la rectificación porque tienen actas por IVA 2012,
del mismo concepto y periodo por el que se solicita las
rectificaciones de autoliquidaciones. Así lo señala el
artículo 126 del RD 1065/2007 en su punto 2 que argumenta que
la solicitud solo podrá hacerse una vez presentada la
correspondiente autoliquidación y antes de que la
Administración Tributaria haya practicado la liquidación
definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho
de la Administración Tributaria para determinar la deuda
tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar
la devolución correspondiente. El obligado tributario no
podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación
cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación
o investigación cuyo objeto incluya la obligación
tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada,
sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar
los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se
esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por
el órgano que lo tramite. En el punto 3 establece que cuando
la Administración Tributaria haya practicado una liquidación
provisional, el obligado tributario podrá solicitar la
rectificación de su autoliquidación únicamente
si la liquidación provisional ha sido practicada por
consideración o motivo distinto del que se invoque en la
solicitud del obligado tributario. Por tanto no es posible realizar
las rectificaciones de autoliquidaciones solicitadas."
QUINTO.- Frente a la resolución
del procedimiento de rectificación se interpuso recurso de
reposición en fecha 12/07/2017 cuya resolución
desestimatoria fue notificada en fecha 21/07/2017, basado, en
síntesis, en la siguiente motivación:
"Toda vez que en cuanto a
las propuestas de desestimación fueron notificadas el día
03/06/2017 electrónicamente según establece la
legislación vigente por lo que no es cierto que no se hayan
enviado y notificado las propuestas de rectificación de
autoliquidaciones por otra parte es también cierto que el
titular está en plan de inspección por igual concepto
y periodo o ejercicio que la rectificaciones que se solicitan y
según establece el artículo 126 del RD 1065/2007 en su
punto 2 que la solicitud de rectificación de autoliquidación
solo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente
autoliquidación y antes de que la Administración
¨Tributaria haya practicado la liquidación definitiva o,
en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la
Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria
mediante la liquidación o el derecho a solicitar la
devolución correspondiente. El obligado tributario no podrá
solicitar la rectificación de su autoliquidación
cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación
o investigación cuyo objeto incluya la obligación
tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada,
como es el presente caso, sin perjuicio de su derecho a realizar las
alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el
procedimiento que se esté tramitando que deberán ser
tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite. Por lo que no
es posible realizar las rectificaciones solicitadas en las
autoliquidaciones mencionadas."
SEXTO.- Frente al acuerdo de
resolución del recurso de reposición interpone el
interesado el día 04/08/2017 reclamación económico
administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas
se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el
artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a derecho del
acto impugnado.
TERCERO.- En el supuesto que nos
ocupa el reclamante solicita la rectificación de sus
autoliquidaciones del 1T, 2T, 3T y 4T de 2012 argumentando que como
consecuencia de las actuaciones de comprobación seguidas
frente a la sociedad TW SL no se admiten las facturas
recibidas por esta entidad emitidas por XZ SL por lo que
procede la anulación de las facturas confeccionadas entre
ambas sociedades de modo que se deben realizar rectificaciones de
las autoliquidaciones del emisor lo que arrastraría una cuota
a compensar de 34.319,26 euros del tercer trimestre de 2012 más
la anulación de las anteriores facturas de manera que
corresponde una cuota a devolver en el cuarto trimestre de un total
de 38.685,21 euros.
La Administración
desestima la solicitud del interesado en base a que la entidad tiene
actas por IVA 2012 del mismo concepto y periodo por el que solicita
las rectificaciones de autoliquidaciones. No obstante, figura en el
expediente acta de disconformidad incoada al reclamante por el IVA
2010 a 2012 en la que se hace constar que las actuaciones tienen
alcance parcial limitado a la comprobación del IVA soportado
CUARTO.- A este respecto, el
Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en fecha 17/10/2019 en el
Recurso nº 4809/2007 en la que en relación a la cuestión
de la extensión de actuaciones en caso de supuestos en que se
practique una regularización por considerar que resulta
improcedente la deducción de cuotas del IVA indebidamente
repercutidas en razón de la existencia de facturas emitidas
por determinados proveedores correspondientes a servicios simulados,
establece el siguiente criterio:
"La cuestión que
presenta interés casacional objetivo para la formación
de la jurisprudencia consiste en: Determinar si en los supuestos en
que se practique una regularización por parte de la
Administración Tributaria, al considerar que resulta
improcedente la repercusión de las cuotas del IVA, dicha
regularización debe abarcar tanto a la deducción del
IVA indebidamente soportado como a la devolución de las
cuotas soportadas, de modo que conlleve el reconocimiento del
derecho a la devolución de los ingresos indebidos o, por el
contrario, ha de limitarse a la negación de la deducibilidad
del IVA soportado por las cuotas indebidamente repercutidas.
(...)
RESPUESTA: Procede, declarar
que, en las circunstancias específicas del caso, el artículo
14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en
vía administrativa, interpretado a la luz del principio de
regularización íntegra, comporta que, cuando en el
seno de un procedimiento de inspección la Administración
regularice la situación tributaria de quien se dedujo las
cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá
analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios
para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las
cuotas que indebidamente soportó."
Criterio que ha sido reiterado en
STS de 02/10/2020 (rec. cas. 3212/2018).
CUARTO.- El artículo
14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en
materia de revisión en vía administrativa establece lo
siguiente:
"2. Tendrán
derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados
indebidos las siguientes personas o entidades:
(...)
c) La persona o entidad que
haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se
refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras
personas o entidades. No obstante, únicamente procederá
la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la repercusión
del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o
documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa
reguladora del tributo.
2.º Que las cuotas
indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en
los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la
repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas
soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas
indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las
repercutió las hubiese consignado debidamente en su
autoliquidación del tributo, con independencia del resultado
de dicha autoliquidación.
3º Que las cuotas
indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no
hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien
se repercutieron o a un tercero.
4.º Que el obligado
tributario que haya soportado la repercusión no tuviese
derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso
de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución
se limitará al importe que no hubiese resultado deducible".
De conformidad con el precepto
anterior procederá la devolución de los tributos
indebidamente repercutidos a quien haya soportado tal repercusión
cuando se cumplan los requisitos anteriores, esto es, que la
repercusión se haya efectuado a través de factura o
documento sustitutivo, que las cuotas indebidamente repercutidas
hayan sido ingresadas y no hayan sido devueltas por la
Administración tributaria a quien se repercutieron o a un
tercero y que el obligado tributario que haya soportado la
repercusión no tuviese derecho a la deducción de las
cuotas soportadas.
El cumplimiento de los requisitos
anteriores es una información que no consta en el expediente,
lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre si efectivamente
procede o no la devolución solicitada, pues desconoce si
concurren los requisitos que dan lugar a la misma
Por lo anterior, atendiendo a las
circunstancias concurrentes en el presente caso, procede la
retroacción de actuaciones y la devolución del
expediente a la oficina de gestión tributaria con el fin de
que se determine si se cumplen los requisitos necesarios para
declarar el derecho a la devolución de las cuotas y, de ser
así, se ordene la devolución solicitada a quien
soportó el impuesto; mientras que, en caso contrario, se
deniegue.
Debiendo tenerse en cuenta el
criterio establecido por el TEAC en resolución de fecha
17/09/2020 (RG:00/281/2018), en cuanto al alcance del principio de
regularización íntegra en este contexto, haciendo
mención a los límites que, para la actuación
frente a terceros, establece el artículo 136.2.d) de la LGT,
concluyéndose que en el procedimiento de comprobación
limitada no cabe la regularización íntegra del IVA
indebidamente soportado, la cual requiere de la realización
de comprobaciones en sede de quien repercutió el tributo que
no son factibles en dicho procedimiento, sin perjuicio de que la
administración inicie un nuevo procedimiento de comprobación
al efecto respecto al sujeto que repercutió el tributo
indebidamente, como debería hacer:
"Lo anterior pone de
manifiesto que las facultades contempladas para sendos
procedimientos son distintas y han de tramitarse, en consecuencia,
de forma independiente, no procediendo considerar la rectificación
de autoliquidaciones en el seno de un procedimiento de comprobación
limitada.
Esta conclusión es
coherente con lo señalado por el Tribunal Supremo cuando
resuelve que no procede la tramitación de la rectificación
porque las cuestiones controvertidas podrían dirimirse en el
seno del propio procedimiento inspector. Así, como se ha
puesto de manifiesto, cuando nos encontremos en el curso de un
procedimiento inspector ya iniciado, habrá de resolverse, en
el seno del mismo, sobre el derecho a la devolución de las
cuotas indebidamente repercutidas que han sido soportadas y cuya
deducibilidad es objeto de controversia, puesto que en tal
procedimiento, de alcance general o parcial, se consideran todas las
cuestiones que afecten a un determinado concepto y período
objeto de comprobación y las competencias de los órganos
actuantes son más amplias.
No existe, en el procedimiento
de comprobación limitada, cauce legal que permita que el
órgano actuante proceda al examen de las circunstancias y
requisitos que recoge la normativa para proceder al reconocimiento
del derecho a la devolución de ingresos indebidos."