Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 29 de enero de 2021

 

PROCEDIMIENTO: 30-03555-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 28/07/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 10/07/2018 contra acuerdo, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT en Murcia, por el que se desestima recurso de reposición ... interpuesto contra diligencia de embargo de créditos ... de 3.706,02 euros de importe. Dicho acuerdo se notificó el 22/06/2018.

SEGUNDO.- En el acuerdo impugnado se reseña que:

"Resultando que,el recurrente presenta recurso de reposición contra dicha diligencia de embargo citada, alegando en síntesis los siguientes aspectos:

Que, desde la fecha de declaración del concurso de acreedores, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 55 de la Ley Concursal, no pueden iniciarse ejecuciones ni seguirse apremios tributarios contra el patrimonio del deudor, la declaración de concurso, en este caso se produjo el 08/03/20107, por lo tanto, es anterior a la fecha de emisión de la diligencia de embargo recurrida que fue el 01/08/2017, por todo lo cual solicitamos la anulación de dicha diligencia de embargo y la devolución de las cantidades trabadas"

Resultando que la entidad XZ CB ... fue declarada en concurso de acreedores el 15 de noviembre de 2017 en virtud de auto n.º... del Juzgado de lo Mercantil n.º... de ... y la diligencia de embargo recurrida ... fue emitida el 01/08/2017 siendo la fecha de presentación 31/08/2017, en consecuencia, la fecha de la misma es anterior a la fecha de declaración del concurso, por lo que ha sido dictada conforme a Derecho."

TERCERO.- En su escrito de interposición la reclamante alega, en síntesis:

Que los dos únicos y exclusivos integrantes de la Comunidad de Bienes (Don Axy y doña Bts, a la postre responsables únicos y directos de las deudas de la Comunidad de Bienes que integran) sí han sido declarados en idéntica situación de Concurso con anterioridad la emisión de la Diligencia recurrida.

Significativo resulta también a los efectos de la resolución de la presente Reclamación, el hecho de que el propio Juzgado de Lo Mercantil que conoce de ambos Concursos de Acreedores haya tenido ocasión de posicionarse al respecto sobre una cuestión idéntica a la que ahora se plantea dando la razón a la Administración Concursal.

En concreto, dicho pronunciamiento se contiene en el Auto de fecha ... emitido, entre otras cuestiones, con ocasión de una solicitud de anulación de Diligencia de Embargo administrativo que le formuló directamente la Administración
Concursal. En dicha resolución, el Juzgador pese a reconocer su incompetencia para dejar sin efecto la meritada Diligencia de Embargo, sin embargo se posiciona a favor de viabilidad de la petición formulada con los siguientes argumentos:

"Teniendo en cuenta que la comunidad de bienes es un ente jurídico que se confunde plenamente con la identidad y patrimonio de sus miembros, no cabe duda de que el concurso de los dos únicos miembros de una comunidad de bienes afecta directamente a la comunidad de bienes, y que, sin perjuicio de que sea discutible si se debe presentar igualmente el concurso de la comunidad de bienes para la oportuna acumulación, lo cierto es que en la masa activa del concurso de los partícipes se incluirá la masa activa de la comunidad de bienes y en ese mismo concurso se incluirán las deudas de la comunidad de bienes, tal y como consta que ha hecho la administración concursal en el presente caso en su informe provisional obrante en autos."

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- El artículo 55.1 de la Ley 22/2003 Concursal dispone que:

"Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor."

La comunidad de bienes romana, como forma de cotitularidad, que atribuye a cada comunero un derecho real autónomo sobre una cuota del derecho común, perteneciendo la propiedad de una cosa/derecho proindiviso a varios sujetos (art. 399 CC) no constituye un sujeto de derecho distinto de los comuneros dotado de personalidad jurídica. Entiende este Tribunal, como deja entrever el propio Juzgado de lo mercantil,que declarados los comuneros en concurso de acreedores ni siquiera sería necesario que se presentara igualmente el concurso de la comunidad de bienes para la oportuna acumulación, con independencia de que pueda ser aconsejable para una mayor seguridad jurídica. Por tanto, entiende este Tribunal que la fecha que debe considerarse para la prohibición de actuaciones ejecutivas singulares es la de declaración de concurso de los comuneros. Al haberse emitido la diligencia de embargo de referencia con posterioridad, resulta improcedente y procede su anulación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.