Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 31 de octubre de 2025

PROCEDIMIENTO: 30-03474-2023-00

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - …

En MURCIA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.-  El día 29-11-2023  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 27-09-2023 contra acuerdo de resolución del recurso de reposición (referencia: REFERENCIA_1) interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT en Murcia, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, con número de referencia de expediente EXPEDIENTE_1, resultando una cantidad de ingresar de 543,03 euros. El acto impugnado fue notificado el día 19/10/2023.

En su momento la Oficina Gestora inició procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de propuesta de liquidación en la que, como alcance de la comprobación, se señalaba lo siguiente:

El presente procedimiento se limita a la comprobación de la correcta declaración de los rendimientos por actividad económica y los rendimientos del trabajo calificados como cursos y conferencias.

La liquidación practicada tiene la siguiente fundamentación:

Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto.

- Los gastos deducidos del rendimiento neto previo del trabajo personal con carácter general son incorrectos, según establece el artículo 19.2.f de la Ley del Impuesto.

- Se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, determinados según disponen los artículos 6.2.c, 27 a 30 de la Ley del Impuesto, como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente.

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto.

- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y los artículos 95, 101 y 104 del Reglamento del Impuesto.

- Según el artículo 163 del Reglamento General de Gestión e Inspección, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración. Por su parte, el artículo 137.2 párrafo segundo de la Ley General Tributaria señala que 'cuando los datos en poder de la Administración Tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta'. Con base en lo anterior, se inicia procedimiento de comprobación limitada a través de esta propuesta de liquidación y se procede a modificar el resultado de la autoliquidación presentada de acuerdo con los siguientes hechos y fundamentos de derecho:. Los rendimientos del trabajo declarados calificados como cursos y conferencias son incorrectos al tener la consideración de rendimientos por actividad económica. En virtud de lo establecido en las consultas vinculantes V5056-16, de 22 de noviembre de 2016, y V4984-16, de 17 de noviembre de 2016, se les consideraría que son rendimientos de la actividad económica y no rendimientos del trabajo, por lo que no sería de aplicación la reducción general que se aplica a los rendimientos del trabajo (máximo 2000 euros). El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) en su apartado 2 letras c) y d) califica como rendimientos del trabajo tanto los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares como los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. A continuación, en su apartado 3 exceptúa tales calificaciones cuando los rendimientos derivados de tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas. Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares y de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo y, excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

- En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos. Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.

En el presente caso procede calificar los rendimientos del trabajo por impartir cursos y conferencias como derivados de la actividad profesional que viene desarrollando el contribuyente. Las imputaciones declaradas como rendimientos del trabajo por cursos y conferencias son las siguientes: UNIVERSIDAD DE MUNICIPIO_1: Cursos y Conferencias 2.*** euros.

- Finalizado el plazo para formular alegaciones a la propuesta de liquidación provisional enviada (10 días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de la propuesta) y debidamente notificada por la Administración tributaria, en fecha 12/06/2023, y no constatada la presentación de las mismas, se dicta liquidación provisional en los mismos términos que la mencionada propuesta de liquidación regularizando la situación tributaria. Artículos 34 y 99 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria y 96 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Segundo.-  Con fecha 17/08/2023 se presentó recurso de reposición en el que se solicita: Se dicte resolución por la que anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, en base a las siguientes alegaciones:

ÚNICA.- LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR LA IMPARTICIÓN DE CURSOS Y CONFERENCIAS TIENEN LA CALIFICACIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO AL NO EXISTIR UNA ORDENACIÓN POR CUENTA PROPIA DE MEDIOS DE PRODUCCIÓN O DE RECURSOS HUMANOS. En el presente caso se excluyen como rendimientos del trabajo el importe 2.***,00€ satisfecho por la Universidad de MUNICIPIO_1 al contribuyente. Quien organiza el curso y ordena por cuenta propia los medios de producción es la Universidad de MUNICIPIO_1, participando en los resultados prósperos o adversos de su impartición, por lo que la actividad económica no es realizada por el contribuyente sino por aquella institución docente. Para la calificación de los rendimientos correspondientes a la impartición de sesiones de formación, percibidos al margen de una relación laboral, se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas. Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. En consecuencia, la Dirección General de Tributos viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias, coloquios, seminarios o similares, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos. En el presente caso el organizador de los cursos, pagador y retenedor es la Universidad de MUNICIPIO_1, sin que exista prueba que desvirtúe tal afirmación, ni prueba que permita calificar los referidos rendimientos como procedentes de la actividad económica realizada por el contribuyente Queda acreditado pues, que la mencionada ordenación la realiza un tercero la Universidad de MUNICIPIO_1, por lo que puede afirmarse que los rendimientos que el contribuyente percibió por la impartición de sesiones de formación constituyen, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del trabajo.

Tercero.-  En vía económico administrativa se reitera en sus alegaciones.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

Tercero.-  El artículo 17.1 de la ley 35/2006 del IRPF define los rendimientos del trabajo como «todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas». Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo c) «los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares». Esta calificación se ve complementada por lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo, donde se excluyen de tal consideración dichos rendimientos cuando «supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, (en cuyo caso) se calificarán como rendimientos de actividades económicas».

Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Así, se entienden como rendimientos del trabajo aquellas rentas que derivan de una relación laboral sin que el perceptor participe en su generación en cuanto a capital u organización. El artículo 17 de la Ley 35/2006, distingue los rendimientos íntegros del trabajo de todas aquellas contraprestaciones y utilidades obtenidas a consecuencia del trabajo que no sea por cuenta propia, o más concretamente, que no conlleve la asunción de riesgos inherentes al trabajo por cuenta propia. Los rendimientos resultantes del trabajo que no esté encuadrado en el anterior requisito de ajenidad, habrán de considerarse rendimientos de actividades económicas.

Todas las contraprestaciones dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral, y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas, habrán de calificarse como rendimientos del trabajo. No obstante, se establece la consideración de rendimientos del trabajo de determinadas prestaciones y percepciones, entre ellas, los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley 35/2006 establece que «se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». La actividad económica la desarrolla aquel que, de forma habitual, personal y directa, y por cuenta propia, ordena los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

En muchas ocasiones, la calificación de determinadas actividades pueden conllevar un conflicto entre esta categoría y la relativa a los rendimientos del trabajo; y por ello, la consideración de las rentas obtenidas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de los factores productivos, lo que habrá de determinarse en esos casos atendiendo a las circunstancias que concurren.

Cuarto.-  En el presente caso, el contribuyente desempeña la actividad profesional en el epígrafe 731 Abogados, declarando en estimación directa Simplificada y no obteniendo rendimientos del trabajo, distintos de los que ha declarado por el curso. En relación al importe obtenido por la impartición de este curso, en la Universidad de MUNICIPIO_1, cabe señalar que este Tribunal entiende, al igual que la oficina gestora, que deben tratarse como rendimientos de la actividad.

La razón de tal calificación es que cabe entender, a juicio de este Tribunal, que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización, produciéndose estas circunstancias en el caso presente, por lo que la regularización efectuada es conforme a Derecho..

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.