En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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Cuantía (euros)
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Referencias
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30-03036-2019
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17/04/2019
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15/05/2019
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65.799,95
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...
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30-03037-2019
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17/04/2019
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15/05/2019
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20.233,81
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...
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30-05194-2019
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24/07/2019
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01/08/2019
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6,21
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...
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La primera reclamación se interpuso contra acuerdo, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT en Murcia, por el que se inadmite el recurso de reposición ... interpuesto contra acuerdo por el que se compensaba las deudas con clave ... y ... (parcialmente) de la entidad TW SL ,N.I.F.: ..., con la devolución ...
La segunda reclamación se interpuso contra acuerdo, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT en Murcia, por el que se inadmite el recurso de reposición ... interpuesto contra acuerdo por el que se compensaba parcialmente la deuda con clave ... de la entidad TW SL ,N.I.F.: ..., con la devolución .... El acuerdo de desestimación del recurso se notificó el 17/03/2017.
La tercera reclamación se interpuso contra acuerdo, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT en Murcia, por el que se inadmite el recurso de reposición ... interpuesto contra acuerdo por el que se compensaba parcialmente la deuda con clave ... de la entidad TW SL ,N.I.F.: ..., con la devolución ... El acuerdo de desestimación del recurso se notificó el 24/06/2019.
SEGUNDO.- En los acuerdos impugnados se reseña que:
"(...) el recurrente presenta recurso de reposición contra el acuerdo de compensación alegando en síntesis, que el crédito compensado, corresponde al recurrente y no a TW SL,
(...)
Una vez analizado el registro general de entrada, se observa que tanto el interesado como el titular del acto administrativo consignado en el registro de entrada (XZ SL con CIF.- ...), no se corresponde con el titular del crédito compensado.
Tampoco se indica ni se acredita, que XZ SL esté actuando en nombre y representación de TW SL, siendo por tanto ésta, y a la vista de lo establecido en la legislación mencionada en el apartado anterior, la única persona legitimada para interponer el recurso de reposición contra el acuerdo de compensación que figura en el encabezamiento de la presente resolución.
No obstante, y con respecto a la titularidad del crédito compensado a la que hace referencia el recurrente en su escrito de recurso, resulta conveniente indicar lo siguiente:
Con fecha 2 de agosto de 2010, ha tenido entrada en esta Dependencia Regional de Recaudación, escrito presentado por XZ SL con NIF.- ... (...), en el que se solicita de manera acumulada e irrevocable la afección de créditos de XZ SL y TW SL, para aplicar a deudas apremiadas."
TERCERO.- En sus escritos de alegaciones la reclamante aduce, en síntesis:
En el documento presentado por registro de entrada el 02/08/2010 se ha constatado que tenía como alcance las deudas tributarias apremiadas existentes en ese momento, agosto de 2010, que había ocasionado la anotación preventiva de embargo sobre inmuebles de la sociedad y que lo que se pretendía era alzar dichos embargos con los saldos a su favor que tenían tanto XZ como TW, derivados del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y habiéndose cancelado dichas deudas, levantado los embargos de inmuebles, y resueltos los créditos de IVA que resultaban a dicha fecha, es más que evidente, que dicho documento pierde su finalidad y no puede ser la apoyatura para la compensación recurrida, porque recae sobre unas deudas de TW apremiadas en el año 2014, tres años después de los mandamientos de alzamiento de embargos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
El artículo 33.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005 dispone que:
"Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago."
En virtud de este artículo es lícita la práctica administrativa por la que un acreedor por devoluciones frente a la hacienda pública puede solicitar, por su sola voluntad, que dichas devoluciones se apliquen al pago de la deuda tributaria de un tercero. A partir de ahí se produce una compensación "sui géneris" que se notifica al deudor.
Entiende este Tribunal que el considerado pagador tercero, puede en todo caso instar la revisión de la tramitación de sus devoluciones, para que se verifique si existió su voluntad de realizar el pago utilizando las mismas.
La oficina gestora inadmite los recursos pero entra a analizar el documento por el que entiende que la reclamante manifestó su voluntad de realizar el pago. La reclamante está disconforme con dicho análisis. Este Tribunal debe por tanto entrar a valorar si ha existido o no la voluntad de destinar las devoluciones al pago de las deudas de referencia.
Se han acumulado las reclamaciones en cuanto a que versan sobre la misma controversia.
CUARTO.- En el reseñado documento de 2 de agosto de 2010 ... presentado en nombre de la reclamante XZ SL y de TW SL se reseña literalmente que:
"I. Afección de créditos para aplicar a deudas apremiadas. Esta Dependencia tramita expedientes de apremio por deudas tributarias mantenidas tanto por XZ SL como por TW SL, habiendo practicado diligencias de embargo sobre bienes de dichas compañías.
A través del presente escrito, se manifiesta que las referidas sociedades efectúan cesión a la AEAT de los respectivos créditos o saldos que, derivados del Impuesto sobre el Valor Añadido, existan a su favor quedando aquélla plenamente facultada para imputar las citadas deudas apremiadas minorándolas en el equivalente a sus importes.
(...;)
PIDO A LA DEPENDENCIA DE RECAUDACIÓN: Tenga por presentado este escrito y lo admita, y por realizada la afección irrevocable de los créditos que a su favor puedan ostentar las compañías XZ y TW, por sumas que haya de entregar la AEAT, a fin de minorar las deudas tributarias existentes en la actualidad (...)."
Entiende este Tribunal que aunque las manifestaciones son algo genéricas se refieren al pago de las deudas que se hallaban en gestión de cobro mediante procedimiento de apremio en el momento de presentar el escrito. Además, se infiere que la motivación última era obtener el levantamiento de los embargos efectuados en el seno de dicho procedimiento de apremio.
No parece lógico entender que la interesada manifestase su voluntad "sine die" de pagar cualesquiera deudas de TW SL que existiesen en cualquier momento que se le reconociera una devolución por la Hacienda Pública.
Teniendo en cuenta que la aplicación de las devoluciones al pago de deuda se hace exclusivamente en virtud de la voluntad de la reclamante, debe de quedar patente la existencia de dicha voluntad.
En el presente caso, las devoluciones se han aplicado al pago de deudas apremiadas en 2014, entendiendo este Tribunal que no queda justificada dicha aplicación.
QUINTO.- Por tanto, deben de estimarse las reclamaciones, y tramitar las correspondientes devoluciones a favor de la reclamante, sin que procedan las deducciones aplicadas en pago de las deudas de TW SL.