Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 31 de mayo de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 30-02856-2022; 30-03591-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO RELATIVO TRIB. CEDIDOS

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29/11/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, 30/2856/2022, interpuesta el 03/08/2022 contra resolución del Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de fecha 06/07/2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria.

En dicho acuerdo se declara a la reclamante responsable solidaria de las deudas tributarias de don Axy, hasta un importe de 3.221,26 euros, al entender la Oficina Gestora que la reclamante ha colaborado en la ocultación de bienes del deudor principal con la finalidad de dificultar su cobro por parte de la Administración.

El acto impugnado se notificó con fecha 12/07/2022.

De la reclamación 30/2856/2022 se ha producido un desglose a los efectos de que existan dos reclamaciones, una relativa al análisis de los presupuestos exigidos legalmente para derivar la responsabilidad y otra relativa al importe de la citada responsabilidad. Ambas reclamaciones se han acumulado en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Segundo a los efectos de su tramitación y resolución de forma conjunta.

SEGUNDO.- Como fundamento de su reclamación la reclamante alega en síntesis lo que estima pertinente en defensa de su derecho y en particular niega que haya colaborado con el deudor en la ocultación de los bienes de éste puesto que los pagos efectuados se han hecho con dinero de la propia sociedad y no con dinero del deudor. También señala que si no atendió el embargo de sueldos recibido fue por error pero que en cualquier caso el resultado del embargo hubiera sido cero al no superar la retribución del trabajador (administrador) el salario mínimo interprofesional. En relación con ello comunica también que los pagos del colegio realizados por la sociedad eran pagos a cuenta del salario de éste, que le eran restados a la hora de determinar el importe líquido de la nómina a percibir. Aporta modelos 190 de 2017, 2018 y 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

-Decidir sobre la adecuación o no a Derecho del acto impugnado.

CUARTO.- El supuesto de responsabilidad tributaria que se cuestiona en esta reclamación está regulado en el artículo 42.2.a) de la LGT, según el cual:

" (...) 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.(...)".

En el artículo 42.2.a) de la LGT se regula un tipo de responsabilidad con naturaleza y características propias que lo diferencian de otros supuestos de responsabilidad previstos en la LGT por cuanto, en este caso, la responsabilidad que se exige no deriva propiamente de la existencia de una deuda de un obligado al pago, sino que tiene su origen específico en la concurrencia de determinadas conductas que impiden la ejecución sobre el patrimonio de un deudor y, por ello, su objeto inmediato es el de resarcir a la Administración Tributaria del perjuicio económico que dichas conductas le hayan podido causar; se trata por tanto de un tipo de responsabilidad por actos ilícitos que tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil.

Respecto a los requisitos legales para la declaración de responsabilidad del Art. 42.2.a) de la LGT, son los siguientes:

a) Existencia de una o más obligaciones tributarias en el momento en que se produce el presupuesto de hecho de la responsabilidad, o incluso después.

b) La existencia de hechos que supongan la ocultación o transmisión de bienes del deudor principal. La ocultación comprende cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos.

c) Intencionalidad en la conducta del presunto responsable en colaborar con el deudor para impedir la actuación de la Administración tributaria.

d) Existencia de dificultades generadas a la actuación de cobro a desarrollar por la Administración.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa se puede ver que la reclamante ha podido incumplir una orden de embargo de sueldos y salarios al no atender, según indica la Oficina Gestora, una diligencia de embargo. Ello, en su caso, además de la posible imposición de una sanción, podría dar lugar a una hipotética responsabilidad por incumplimiento de orden de embargo con culpa o negligencia (artículo 42.2.b de la LGT); responsabilidad cuyo importe sería la cantidad que se hubiera podido trabar y que no se trabó. Tal cantidad se desconoce en este caso puesto que la Oficina Gestora no la habría concretado, y necesariamente debería tener en cuenta los límites del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Oficina Gestora en cambio deriva la responsabilidad en base a lo dispuesto en la letra a) del artículo 42.2, al considerar que la reclamante ha colaborado en la ocultación de bienes del deudor principal, y fija el alcance de esa responsabilidad en el importe de una serie de recibos pagados un colegio y a una academia.

Entiende este Tribunal que en el caso que estamos tratando no se dan dos de los supuestos de hecho que la Ley exige para este tipo de responsabilidad. Por un lado hay que señalar que la reclamante no ha colaborado en la ocultación de bienes del deudor principal sino que ha dispuesto parcialmente de un bien o derecho propio, como es el saldo de una o varias cuentas bancarias de su titularidad; por otro lado no se acredita que la intencionalidad de la reclamante al pagar los recibos sea impedir la actuación recaudatoria de la Administración.

Por este motivo se debe anular el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.