En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 29/07/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 21/07/2021 contra la desestimación del recurso de reposición nº 2021...8N interpuesto contra el acuerdo de revocación del NIF con referencia 2020...3M dictado por la Administración de la AEAT en Murcia
El acuerdo señalaba:
" Habiéndose notificado la propuesta de resolución y la apertura del trámite de alegaciones con fecha 1 de diciembre de 2020 en el que se le informaba del inicio de oficio de un procedimiento de rectificación censal de revocación del número de identificación fiscal, indicándole que de la información disponible en el expediente se podría derivar un acuerdo de revocación de su número.
De los trámites realizados y a la vista de la documentación que obra en el expediente, se constata que concurren, algunas de las circunstancias establecidas legalmente para la revocación del Número de Identificación Fiscal. En concreto:
Más concretamente el supuesto recogido en el artículo 119.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Esto es, la no presentación de declaraciones por Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de No residentes con establecimiento permanente durante tres ejercicios consecutivos.
En este supuesto, además, la Administración tributaria podrá dar de baja al obligado tributario en los Registros de operadores intracomunitarios y de devolución mensual.
El obligado tributario presenta alegaciones indicando que la actividad ejercida por la entidad no tiene carácter empresarial y, por tanto, al no ejercer una actividad económica no tiene obligación de presentar Impuesto sobre Sociedades. Estas alegaciones deben DESESTIMARSE. El artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades determina la sujeción de aquellas sociedades civiles que tengan objeto mercantil. En este sentido, el criterio de la Dirección General de Tributos (V2391-15, V2394-15, V2430-15, V2378-15, entre otras)es que 'se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil'.
La entidad estuvo de alta en el epígrafe 151.5 (Transporte y distribución de Electricidad) desde 08-07-2008 hasta 01-04-2019) y, en la actualidad, mantiene la actividad de arrendamiento. Por tanto, esta Oficina Gestora considera que, según la doctrina emanada de la Dirección General de Tributos la sociedad civil es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y debe, en consecuencia, presentar las declaraciones pertinentes.
En base a lo anterior, la Administración acuerda la revocación de su Número de Identificación Fiscal.
Además se procederá a notificar el citado acuerdo al correspondiente Registro Público, a los efectos oportunos.
No estando conforme con los motivos que han originado el inicio del procedimiento anteriormente indicado ni con el acuerdo de revocación del NIF que ahora se recurre, esta parte pone de manifiesto que la actividad desarrollada por la sociedad no es empresarial, por lo que no tiene la obligación de presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
En este sentido es imprescindible entender el concepto de empresa. Para ello, es necesario acudir a las normas que regulan la interpretación, así, el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se remite en primer lugar al artículo 3 del Código Civil - las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas-, y en segundo lugar dispone que en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
De acuerdo a la interpretación usual, empresa es una organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.
Por tanto, si la entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados por el arrendamiento de placas solares, de la misma manera que lo sería de valores mobiliarios o capital monetario, generadores siempre y en todo caso de rentas pasivas, no podremos calificar a la entidad como empresa, remarcar también que no hay personal contratado. Por consiguiente, no podemos estar hablando ni de cifra de negocios, ni de actividad empresarial, ni en definitiva, de empresa.
Tal y como se establece en el objeto de la Sociedad Civil Privada tiene el siguiente finalidad; Gestión de producción de energía de placas solares, la sociedad civil también tendrá por objeto social el de arrendamiento.
En este caso no hay ninguna persona contratada, es más la Seguridad Social nos ha estimado las mismas alegaciones expuestas, considerando que no se deben de pagar autónomos ya que se trata de una mera actividad económica y en ningún caso empresarial.
Por otro lado, y habida cuenta de que se utilizan los criterios de la Ley del IRPF para determinar cuándo existe actividad económica en el ámbito del arrendamiento, esta oficina gestora entiende que también será de aplicación lo dispuesto en el artículo 27.1 de la LIRPF para determinar que no existe actividad económica cuando únicamente se obtienen ingresos procedentes del capital mobiliario. Según el artículo 27.1 de la LIRPF, se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En nuestro caso no hay medios de producción ni personal a cargo.
De lo expuesto se deduce que la actividad desarrollada por la obligada tributaria se ciñe a la explotación de un patrimonio sin que concurra la ordenación de medios ineludible para la consideración de una actividad empresarial. Por consiguiente, no existe obligación por el Impuesto sobre Sociedades.
- Como ha quedado expuesto más arriba, la propia Administración estatal ha declarado que no concurre actividad empresarial. Obra en poder de esta Administración copia de la Resolución de la Seguridad social.
Como vemos, la Seguridad Social excluye del sistema de Seguridad Social al administrador de la sociedad del Régimen especial de trabajadores autónomos conforme a lo previsto en el artículo 306 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
2. No estarán comprendidos en el sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades de capital cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
En tanto que califica la actividad como de administración del patrimonio, la Seguridad Social niega el carácter de empresarial. Es decir, los criterios mantenidos por esta parte resultan perfectamente razonables y acertados puesto que la propia Administración estatal los ha asumido como válidos.
Pues bien, esta admisión por parte de la Seguridad Social no resulta baladí, sino que la Agencia Tributaria queda obligatoriamente vinculada a dicho pronunciamiento, so pena de infringir la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En concreto, la jurisprudencia que predica la vigencia del principio de unicidad de la Administración y la que consagra la doctrina de los actos propios de la Administración.
- Por otro lado, en fecha 13 de junio a esta parte le fue notificada la Resolución Expresa del Procedimiento de Rectificación censal, en el que se acuerda la BAJA PROVISIONAL en el índice de Entidades, motivando que no se tiene constancia de que se haya presentado alegación alguna en el mencionado procedimiento.
Contra dicha resolución se ha presentado reclamación económica administrativa y que a fecha de hoy sigue pendiente de resolución por lo que hasta que no se resuelva dicho procedimiento, no puede esta Administración alegar que concurre el supuesto recogido en el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre sociedades, para acordar la revocación del número de identificación fiscal.
En este caso, se está vulnerando el derecho de defensa del contribuyente, ya que motiva el presente acuerdo en un supuesto que no ha finalizado en la vía administrativa, por lo que queda pendiente la resolución referente a la baja en el índice de entidades jurídicas.
Por este motivo, el acuerdo de revocación del número de identificación fiscal debe ser declarado nulo. "
En la resolución desestimatoria del recurso de reposición se hace constar:
"Bien podríamos decir que dos son los argumentos aducidos por la entidad recurrente en su escrito de interposición. Por un lado, de carácter sustantivo, al entender que no existe obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades; por otro, de carácter procedimental, sobre la eficacia que ha de tener el acuerdo de baja provisional en el Índice de Entidades, en tanto que se encuentra recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo.
Con respecto a la primera de las cuestiones ya se ha pronunciado esta Oficina Gestora en el propio acuerdo que se recurre:
"El artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades determina la sujeción de aquellas sociedades civiles que tengan objeto mercantil. En este sentido, el criterio de la Dirección General de Tributos (V2391-15, V2394-15, V2430-15, V2378-15, entre otras) es que 'se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil'.
La entidad estuvo de alta en el epígrafe 151.5 (Transporte y distribución de Electricidad) desde 08-07-2008 hasta 01-04-2019) y, en la actualidad, mantiene la actividad de arrendamiento. Por tanto, esta Oficina Gestora considera que, según la doctrina emanada de la Dirección General de Tributos la sociedad civil es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y debe, en consecuencia, presentar las declaraciones pertinentes." El recurrente indica que para la consideración de la existencia de actividad empresarial ha de estarse a los conceptos de la LIRPF (o del Impuesto sobre Sociedades). Sin embargo, el concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, que es el aplicable, no excluye de su ámbito de aplicación a aquellas entidades que pudieran no ejercerla (vid. artículo 5 de su Ley reguladora) sino que lo hace a los efectos de que no puedan ser aplicados determinados beneficios fiscales en la determinación de la cuota del impuesto. Por tanto, se entienda o no la existencia de actividad económica, en los términos del artículo 5 citado, el obligado tributario mantiene su obligación de presentar la declaración por el Impuesto sobre Sociedades.
Entendiendo que, en todo caso, y siguiendo la doctrina de la Dirección General de Tributos, las actividades ejercidas por la entidad tienen carácter mercantil.
En lo concerniente a la cuestión procedimental ha de recordarse que el artículo 38 de la Ley 39/2015 establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley." Y, por su parte, el artículo 39 del mismo cuerpo legal se expresa en los siguientes términos:
"1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa." Finalmente, el artículo 98 de la misma Ley indica:
"1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:
a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
c) Una disposición establezca lo contrario.
d) Se necesite aprobación o autorización superior." Por todo, la mera interposición de la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de baja provisional en el Índice de Entidades no suspende la ejecución del acto, que se presume válido."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho.
TERCERO.- El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos señala en el artículo 146, relativo a la rectificación de oficio de la situación censal:
"1. La Administración tributaria podrá rectificar de oficio la situación censal del obligado tributario sin necesidad de instruir el procedimiento regulado el artículo anterior en los siguientes supuestos:
......
c) Cuando concurran los supuestos regulados en el artículo 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este supuesto, además, la Administración tributaria podrá dar de baja al obligado tributario en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre."
Por su parte el artículo 147 señala: Revocación del número de identificación fiscal.
"1. La Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 144.1 y 2 de este reglamento o en las demás actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, se acredite alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las previstas en el artículo 146.1 b), c) o d) de este reglamento."
Por su parte, el artículo 119 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades dispone que: "
"1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:
.....
b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a 3 períodos impositivos consecutivos."
Pues bien, este es el caso por el que se acordço la baja provisional en el índice de entidades, acto que se recurrió en este Tribunal, y due desestimado según el fallo recaido de fecha 23-12-2021.
Es objeto de controversia determinar si la sociedad civil estaba obligada a presentar Impuesto sobre sociedades en 2016, 2017 y 2018.
Según el artículo 7.de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades:
"1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil."
De conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1985, <<serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.>>
Por su parte, el artículo 326 del mismo cuerpo legal establece que:
<<No se reputarán mercantiles:
1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren.
2.º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas.
3.º Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres.
4.º La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.>>
En consonancia con lo establecido en el artículo 326 del Código de Comercio, tendrán objeto mercantil todas aquellas sociedades civiles que se dediquen a la realización de una actividad económica de producción, intercambio o de prestación de servicios, quedando excluidas las sociedades que se dediquen a actividades agrícolas, forestales, mineras y de carácter profesional.
De modo que en general, no tienen carácter mercantil aquéllas actividades empresariales como las agrícolas y ganaderas, las forestales, actividades de artesanía, actividades profesionales de carácter artístico o deportivo y como regla general, las incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. El resto de actividades empresariales se consideran mercantiles
CUARTO.- Consta en el expediente que la entidad ejerce las actividades de los epígrafes 151.5 Transporte y distribución de electricidad, y 961.2 Alquiler de locales industriales, ambos de la Sección Primera de las Tarifas del IAE (Actividades empresariales) con fecha de inicio según consta en el censo, desde 8 de julio de 2008 la primera, y 2 de agosto de 2013, la segunda, sin que la interesada haya aportado prueba de que en los ejercicios referenciados se haya presentado la baja en el ejercicio de tales actividades o se acreditase el no ejercicio de las mismas.
El compareciente manifiesta que entendiendo la empresa como una organización de medios materiales y personales para la realización de una actividad económica, su empresa no tiene ninguna persona contratada ni tiene medios de producción por lo que utilizando los criterios de la Ley 35/2006 del IRPF, no existe actividad económica cuando unicamente se obtienen ingresos procedentes del capital inmobiliario.
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que tiene personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó mediante escritura pública que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad de Transporte y distribución de electricidad y alquiler de inmuebles, por lo que su actividad no se encuentra excluida del ámbito mercantil, con independencia de que se cumpla o no la definición de actividad económica prevista en la LIS, en su artículo 5.1 Por lo tanto, la entidad con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades."
En relación a la alegación vertida sobre que la Seguridad Social, niega a la entidad el carácter mercantil, este Tribunal, no entiende según la información aportada que se produzca calificación por ese Organismo en la baja que se aporta, que vincule a la Administración Tributaria a efectos de verificar el cumplimiento de requisitos que esta establece según la normativa..
En la baja aportada se señala:
" La persona, física o jurídica, anteriormente indicada, no figura inscrita como empresario en el sistema de la Seguridad Social y no tiene ni ha tenido asignado código de cuenta de cotización en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social.
A los efectos procedentes se hace constar que la inexistencia de inscripción como empresa de la persona, física o jurídica, indicada se ha verificado según la información contenida a 5 de junio de 2020 en el Fichero General de Afiliación del que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social".
Es decir, que no conste como empresario no significa que no tenga objeto mercantil.
QUINTO.- A la vista de las circunstancias concretas que se dan en el presente caso, entiende este Tribunal que procede confirmar el acto impugnado.