Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 29 de noviembre de 2022



PROCEDIMIENTO: 30-02533-2021; 30-03137-2021; 30-04546-2021; 30-04547-2021; 30-04548-2021; 30-04549-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

Cuantía (euros)

Liquidaciones

30-02533-2021

15/07/2021

20/07/2021

84.399,27

A51…...85

30-03137-2021

06/10/2021

08/10/2021

75.287,78

A51…...20

30-04546-2021

15/07/2021

20/07/2021

0

A51…...85

30-04547-2021

15/07/2021

20/07/2021

0

A51…...85

30-04548-2021

06/10/2021

08/10/2021

0

A51…...20

30-04549-2021

06/10/2021

08/10/2021

0

A51…...20

SEGUNDO.- Con fecha del día 17/02/2020 se notifica a la entidad reclamante por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia comunicación de inicio de actuaciones inspectoras que se extendieron al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2016 a 2018 y al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1T/2016 a 4T/2018 con carácter general. Tramitado el procedimiento, ha sido incoada con carácter previo el día 26/05/2021 Acta de conformidad A01 A01...6 con una cuota regularizada de 6.637,90 euros referida al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2016 a 2018 por los siguientes motivos:

"Ante los indicios de que las facturas recibidas por el obligado tributario de su proveedor TW SL, con CIF ..., durante el ejercicio 2018 no documentaran operaciones realmente efectuadas, en el curso de estas actuaciones se ha requerido la presentación de dichas facturas a fin de verificar la deducibilidad para el obligado tributario de los gastos soportados en las mismas. (...)

Las actuaciones llevadas a cabo han permitido a la Inspección de los Tributos llegar a la conclusión de que las operaciones descritas en las facturas anteriores no cumplen los requisitos funcionales para considerar como fiscalmente deducibles los importes consignados en tales facturas, al no haberse acreditado en el curso de las presentes actuaciones inspectoras la afectación a la actividad económica desarrollada por el obligado tributario de los bienes o servicios por cuya adquisición se contabilizaron los correspondientes gastos, ni la correlación de los mismos con los ingresos obtenidos en la citada actividad económica.

Además, la regularización propuesta en cuanto a la deducibilidad de los gastos viene fundamentada por un informe elaborado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 21 de julio de 2017 (INF ... REF: ...), en el que se expone lo siguiente: "que la entidad proveedora de los bienes TW SL (...) carece de la infraestructura empresarial mínima esencial necesaria para la realización de las actividades en las que figura de alta, que se ha comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas inexistentes y que en el domicilio fiscal declarado no se lleva a cabo la gestión administrativa o la dirección de los negocios sin que se haya justificado la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente" procediendo "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147.1 del Real Decreto 1067/2007 letras b y e, proponer la revocación del Número de Identificación Fiscal."

En consecuencia, los gastos documentados en las facturas anteriormente citadas no cumplen los requisitos materiales para considerarlos como fiscalmente deducibles, al no haberse acreditado en el curso de las presentes actuaciones inspectoras la efectiva realización de las operaciones comerciales especificadas en tales facturas.

La no deducibilidad de los gastos citados conlleva un aumento de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades relativo al período impositivo 2018 por importe de 26.551,60 euros."

TERCERO.- Asímismo, se extiende el día 26/05/2021 Acta A02 ...0 de disconformidad referida al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2016 a 2018. Posteriormente, en fecha 01/07/2021 se notifica acuerdo de liquidación A23 ...0 que confirma la liquidación contenida en el acta, en el que se regulariza el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2016 a 2018, resultando un total a ingresar de 84.399,27 euros. La liquidación se motiva en que:

"En la propuesta de liquidación, la Inspección se plantea la corrección de la base imponible declarada por el obligado tributario en el ejercicio 2017, al entender que, la pérdida por deterioro de valor contabilizada por el obligado tributario por importe de 424.480,62 euros en relación con los créditos con clientes, no es gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. En particular se corresponde con créditos derivados de las ventas realizadas a la empresa LM SL (...) en el ejercicio 2015.

1.- El obligado tributario figura dado de alta en el epígrafe 616.6 "Comercio mayorista de productos químicos industriales" del Impuesto sobre Actividades Económicas en los ejercicios objeto de comprobación.

2.- En diligencia de fecha 27-10-2020 se requiere al obligado tributario para que aporte en la siguiente visita justificación del "Deterioro de valor de créditos contabilizado mediante el número de asiento ... del año 2017, por valor de 424.480,62 euros." Mediante asiento registral RGE…, el represente autorizado del obligado tributario cumplimentó el requerimiento anteriormente citado presentando un escrito y documentación complementaria al mismo. Dicho representante autorizado argumentó que se trata de facturas emitidas por XZ S.L a su cliente LM S.L. (CIF ...), correspondientes al ejercicio 2015, que no resultaron satisfechas a su vencimiento, produciéndose, por tanto, el impago del crédito, que dio lugar a la dotación contable de la provisión por deterioro de créditos comerciales. A la vista de la relación de facturas aportadas se aprecia que, el valor del deterioro de créditos comerciales dotado (424.480,62euros) es superior a la suma de los créditos comerciales reflejados en las facturas aportadas (402.785,38euros). Proceden de ventas efectuadas entre marzo y septiembre de 2015.

También se incorpora al Expediente Electrónico del presente procedimiento inspector la documentación relacionada con la solicitud de incoación de proceso monitorio, conforme a lo previsto en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra la mercantil "LM S. L"., habiendo sido remitida dicha documentación al Juzgado competente en fecha .../2017. El obligado tributario, al amparo del artículo 13.1 LIS resulta fiscalmente deducible la citada provisión en el ejercicio 2017. Veamos. Por parte de la Inspección, se ha comprobado que, el obligado tributario está vinculado en los términos del artículo 18.2.g) de la LIS con la entidad LM S.L. (CIF ...) en el ejercicio 2015 en el que se realizan las operaciones comerciales con dicha entidad, puesto que, Dª. Bts, con NIF ... (fundadora y única participe de la entidad LM S.L.) es cónyuge de D. Cpp (socio y fundador al 50% del capital social de la entidad XZ SL). Pero es que además, D. Cpp fue nombrado administrador de LM S.L, según la publicación del BORME de fecha ...-2012. De manera que, en un principio, cuando al devengo del IS de los ejercicios 2015 y 2016 habían transcurrido seis meses desde el vencimiento de las operaciones facturadas (marzo, abril y mayo y junio, julio y septiembre respectivamente) el obligado tributario pudo registrar las pérdidas por deterioro contablemente, y, simultáneamente haber procedido a realizar un ajuste extracontable positivo por el importe del gasto contable, toda vez que, al existir vinculación entre dichas entidades, el gasto contable no resulta fiscalmente deducible en aplicación del artículo 13.2 LIS: (...) Pero el obligado tributario no contabilizó dicho gasto en el ejercicio 2015/16. Al ser consciente de la vinculación, no dota la pérdida por deterioro por considerar que, en caso de dotarla, no sería deducible, y espera a que se produzca la desvinculación. De hecho, con fecha … de 2015 D. Cpp fue nombrado liquidador único de la mercantil LM S.L, según consta en escritura pública autorizada por el Notario de MUNICIPIO_1 Don ... con el número ... de su protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de CIUDAD_1 al tomo ..., libro ..., folio ..., hoja ..., inscripción .... En esta escritura, página 5, se dispone que se DECLARA DISUELTA la mercantil "LM, S.L.", solicitándose del Sr. Registrador Mercantil la inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta General. Una vez declarada la disolución la sociedad LM S.L., la sociedad XZ SL siguió manteniendo relaciones comerciales con aquélla, a la que transmitió mercaderías ,tal y como se pone de manifiesto en la factura: - A….0, de fecha .../2015, por importe de 76.701,85 euros, en la que se facturan las entregas recogidas en los albaranes con numeración A….4 de … de 2015 a A….3 de ... de 2015. En fecha … de 2017 las participaciones de la mercantil LM S.L. Unipersonal, fundada y participada por Dª. Bts, y administrada por D. Cpp, fueron transmitidas a D. Dmv, que compra y adquiere las participaciones sociales por valor de 3.*** euros, tal y como se desprende de la escritura pública autorizada en MUNICIPIO_2 (CIUDAD_2) por el notario D. ..., con número de protocolo .... De manera que, con fecha 22 de 2017, esto es, con posterioridad a la transmisión de las participaciones sociales de la sociedad LM S.L., el obligado tributario dotó la provisión contable, mediante asiento número ... del libro de diario del ejercicio 2017, argumentando que la vinculación había dejado de ser efectiva y, por tanto, XZ SL y LM SL eran ya dos sociedades independientes, por lo que la dotación de la provisión contable sería fiscalmente deducible.

Sin embargo, el obligado tributario tiene que tener en cuenta que la admisión de la imputación de un gasto contable en un período impositivo posterior a aquel en que proceda su imputación temporal está condicionada fiscalmente al hecho de que, de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal (art. 11.3.1º LIS). Este es el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V1111-2020 de 28/04/2020, que para un supuesto similar, condiciona la deducibilidad del gasto a la imputación temporal correcta. La situación de insolvencia debe valorarse a la fecha de devengo del impuesto, con independencia de las condiciones existentes entre deudor y acreedor en el momento de realizarse la operación. De manera que a 31 de diciembre de 2015 y 2016, la pérdida por deterioro ya era efectiva (habían transcurrido más de seis meses desde el vencimiento de la operación) debió registrarse, contabilizarse como gasto, y sin embargo, el obligado tributario no contabilizó el gasto contable asociado a la pérdida por deterioro en dichos ejercicios (2015 y 2016) porque al existir vinculación, dicho gasto no sería deducible y habría requerido de un ajuste extracontable positivo. Sin embargo, y como hemos expuesto, no puede aceptarse su deducibilidad en un ejercicio posterior como es el ejercicio 2017, pues, como se ha indicado anteriormente, de ello se deriva una tributación inferior a la que corresponde por aplicación de la regla del devengo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 LIS: (...)

Esta Jefatura de Inspección considera correcta la regularización propuesta por la Inspección actuaria, que supone un incremento de la base imponible del ejercicio 2017 en 424.480,62euros. En el presente caso el obligado tributario pretende deducir en el ejercicio 2017 gastos por deterioro de créditos por posibles insolvencias que tienen origen en deudas que ya tenían la consideración de incobrables y por tanto deducibles contablemente como pérdidas por deterioro en 2015 y 2016 respectivamente. Declarándose indebida la acreditación de la base imponible negativa declarada en relación con dicho período impositivo por importe de 248.300,19 euros. De esta manera, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 2017, comprobada por la Inspección de los Tributos, asciende a 176.180,43 euros, que equivale a la base imponible sobre la que el obligado tributario habría tributado de no haber dotado la provisión. A tenor de lo dispuesto, la cuota diferencial por el Impuesto sobre Sociedades, período impositivo 2017, habría debido ser de un importe de 29.400,27 euros. No obstante, el obligado tributario obtuvo una devolución indebida por dicho concepto y período por importe de 14.644,84 euros, por lo que la cantidad que resulta a pagar como consecuencia de la formalización de la presente acta asciende a 44.045,11 euros en relación con el citado impuesto y período.

Por lo que se refiere al ejercicio 2018, puesto que en la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades relativa a dicho período se produjo la compensación de bases imponibles negativas procedentes del período impositivo 2017 por un importe de 133.582,69 euros, y la base imponible negativa declarada por el obligado tributario en relación con dicho período impositivo 2017 ha sido suprimida, la base imponible del impuesto en el periodo impositivo 2018 asciende a la suma de la base imponible negativa declarada en el período impositivo 2017 y compensada en el período impositivo 2018 y del importe de los gastos correspondientes a las facturas regularizadas, totalizando dicha base imponible un importe de 160.134,29 euros. A tenor de lo dispuesto, la cuota diferencial por el Impuesto sobre Sociedades, período impositivo 2018, habría debido ser de un importe de 32.238,18 euros. No obstante, el obligado obtuvo una devolución indebida por dicho concepto y período por importe de 7.795,39 euros, por lo que la cantidad que resulta a pagar como consecuencia de la formalización del acta asciende a 40.033,57 euros en relación con el Impuesto sobre Sociedades, período impositivo 2018. Tal y como prescribe el artículo 187, apartado 2, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la citada cantidad de 40.033,57 euros a ingresar por el Impuesto sobre Sociedades, período impositivo 2018, debe ser minorada en el importe de la cuota derivada del acta de conformidad con número de referencia A01-...6 (incoada con carácter previo a la presente, y en la misma fecha), que asciende a 6.637,90 euros, por lo que la cantidad a pagar derivada de la presente acta de disconformidad respecto del Impuesto sobre Sociedades, período impositivo 2018, asciende a 33.395,67 euros."

CUARTO.- Contra el acuerdo anterior interpone el interesado reclamaciones números 30/2533/2021, 30/4546/2021 y 30/4546/2021, formulando las siguientes alegaciones:

"ÚNICO- El deterioro registrado en 2017 resulta plenamente deducible fiscalmente En primer lugar, con la finalidad de delimitar el objeto de la presente reclamación, es importante tener en cuenta que en este caso la controversia que aquí se plantea se corresponde con una cuestión eminentemente interpretativa en la medida en que los antecedentes de hecho del caso no se discuten por las partes.

En concreto, resultan hechos incontrovertidos y admitidos por la propia Inspección los siguientes:

- El deterioro de valor registrado por XZ SL se corresponde con la pérdida de valor (por insolvencia del deudor) del crédito comercial que tenía la compañía frente a LM S.L.U. por ventas cuyo periodo de pago vencían en 2015 y 2016 y que habían resultado impagadas por esta última compañía y;

- LM S.L.U. y XZ SL tenían la consideración de entidades vinculadas hasta el (…) de 2017 momento en el que desaparece la relación de vinculación entre ambas sociedades como consecuencia de la venta de las participaciones sociales de LM S.L.U. efectuada por su entonces socia única Doña Bts.

Por tanto, en la fecha de devengo del IS del ejercicio 2017 (esto es, a 31 de diciembre de 2017), LM S.L.U. y XZ SL no tienen la consideración de entidades vinculadas.

Ello no obstante, la Inspección discute la deducibilidad fiscal de la referida pérdida de valor registrada por la compañía en 2017, basándose para ello en los siguientes argumentos:

- Primero; según se indica en el acta de disconformidad (argumento que, por cierto, es directamente omitido por la Inspectora Regional Adjunta en el acuerdo de liquidación definitivo) "es criterio de la Inspección de los Tributos que, una vez que ha quedado acreditada la vinculación entre las dos sociedades según lo dispuesto anteriormente, el hecho de que las participaciones de la sociedad deudora cambien de propietario no habilita a la sociedad acreedora a dejar de considerar como vinculadas a ambas sociedades, ya que las operaciones que dieron lugar al nacimiento de los créditos impagados se produjeron cuanto existía vinculación".

Es decir, según entiende la Inspección, al haber nacido los créditos comerciales en un momento en el que XZ SL y LM S.L.U. se encontraban vinculadas en los términos previstos en el artículo 18 de la LIS, ello debe determinar, de forma definitiva, la no deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro de valor del citado crédito comercial aún cuando posteriormente desaparezca la vinculación entre ambas entidades.

Pues bien, sin necesidad de efectuar una larga diatriba a efectos de censurar la interpretación postulada por la Inspección en el Acta de Disconformidad, basta con subrayar que la misma se opone completamente al criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en diversas consultas en las que se concluye, en supuestos esencialmente idénticos al que aquí nos ocupa que, una vez desaparecida la vinculación entre el acreedor y el deudor, la pérdida por deterioro de insolvencia registrada contablemente por el acreedor resulta fiscalmente deducible siempre que, como mínimo, hubieran transcurrido seis meses desde el vencimiento de la obligación y ello con absoluta independencia de que, en el momento de nacer el crédito, existiese vinculación entre las partes.

Así, entre otras, pueden citarse, las siguientes consultas:

- CONSULTA NÚMERO 758/1998 DE 5 MAYO DE 1998, cuyos antecedentes de hecho se refieren a un caso en el que la entidad consultante había prestado servicios a otra vinculada que no han sido cobrados, desapareciendo la relación de vinculación entre ambos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades en el siguiente periodo impositivo, siendo el criterio de la DGT el siguiente:

"Desaparecida la relación de vinculación, la deducibilidad de la correspondiente dotación dependerá del cumplimiento de alguna de las circunstancias exigidas en el primer párrafo del precepto que se comenta. De los datos aportados por el consultante, resulta cumplida la prevista en la letra a) del artículo 12.2 primer párrafo, el transcurso del plazo de un año (actualmente 6 meses) desde el vencimiento de la obligación, por lo que la mencionada provisión resulta deducible en la determinación de la base imponible por el impuesto."

- CONSULTA NÚMERO V1111-2020 DE 28 ABRIL DE 2020, en el que en ese mismo sentido, la DGT afirma:

"Según se desprende del escrito de consulta, las sociedades A y B se encontraban en el supuesto de vinculación previsto en la letra g) del artículo 18.2 de la LIS hasta noviembre de 2015.

No obstante, una vez que ha desaparecido la vinculación entre ambas entidades, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1 de la LIS, dado que han transcurrido más de 6 meses desde el vencimiento de la obligación, el deterioro registrado contablemente en julio de 2016, de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, en la medida en que responda a lo establecido en el artículo 11.1 de la LIS y de acuerdo con el artículo 11.3.1º primer párrafo de la LIS, será fiscalmente deducible."

- CONSULTA NÚMERO V4227/2016 DE 3 OCTUBRE DE 2016, en la que se cuestiona si una vez que cesa la vinculación entre el acreedor y el deudor, el acreedor se podría deducir el importe impagado del préstamo, concluyendo la DGT lo siguiente:

"Por tanto, en el caso de la pérdida por deterioro registrada contablemente por la entidad A como consecuencia del impago por parte de B, no se habrá considerado fiscalmente deducible puesto que ambas entidades se encontraban en el supuesto de vinculación previsto en la letra g) del artículo 18.2 de la LIS .

No obstante, una vez que haya desaparecido la vinculación entre ambas entidades, en la medida en la que hayan transcurrido más de 6 meses desde el vencimiento de la obligación de devolver el préstamo, dicho deterioro será fiscalmente deducible, siempre que hubiera sido objeto de registro contable en los términos previstos en el artículo 13.3 de la LIS."

Pues bien, a la vista de los citados pronunciamientos, resulta meridianamente claro que una vez desaparecida la vinculación entre LM S.L.U. y XZ SL, el (…) de 2017, el deterioro de valor del crédito contabilizado por la reclamante a cierre del ejercicio 2017, resulta deducible de acuerdo con los términos previstos en el artículo 13.3 de la LIS en la medida en que en la fecha de devengo del IS correspondiente al periodo impositivo 2017 (esto es a 31 de diciembre de 2017) ya habían transcurridos más de 6 meses desde el vencimiento de la obligación, extremo este que ni tan siquiera se discute por la Inspección.

Huelga resaltar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.1 de la LGT, los criterios contenidos en las consultas tributarias dictadas por la DGT despliegan efectos vinculantes para los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos, por lo que tal y como recuerda el TEAC en la resolución de 23 de marzo de 2021, los órganos de revisión económico- administrativa "no debe ni puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto de lo que se le suscita; pues si lo hiciera, estaría abriendo una vía que permitiría a los órganos de aplicación de los tributos vulnerar lo dispuesto en el repetido art. 89.1 de la Ley 58/2003, (...;) al habilitar una vía para que los Órganos que tienen acceso al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (art. 242.1 de la Ley 58/2003) pudiesen intentar combatir los criterios vinculantes de la D.G.T. que entiendan no convenientes y que resulten favorables para los obligados tributarios".

Más absurdo resulta si cabe, el segundo argumento utilizado por la Inspección para denegar la deducibilidad fiscal de las pérdidas por deterioro de valor de los créditos registrados por la reclamante en 2017 y, conforme al cual, en el acuerdo de liquidación se sostiene que la contabilización del deterioro de valor del crédito en 2017, en lugar de en 2015 y 2016, debe determinar la no deducibilidad del referido deterioro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 LIS, pues de ello se deriva una tributación inferior a la que correspondería por aplicación de la regla del devengo.

Así, en el acuerdo de liquidación se afirma que, "a 31 de diciembre de 2015 y 2016, la pérdida por deterioro ya era efectiva (habían transcurrido más de seis meses desde el vencimiento de la operación) debió registrarse, contabilizarse como gasto, y sin embargo, el obligado tributario no contabilizó el gasto contable asociado a la pérdida por deterioro en dichos ejercicios (2015 y 2016) porque al existir vinculación, dicho gasto no sería deducible y habría requerido de un ajuste extracontable positivo. Sin embargo, y como hemos expuesto, no puede aceptarse su deducibilidad en un ejercicio posterior como es el ejercicio 2017, pues, como se ha indicado anteriormente, de ello se deriva una tributación inferior a la que corresponde por aplicación de la regla del devengo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 LIS".

Es decir, por algún motivo que esta parte no alcanza a entender, la Inspección considera que de haberse dotado contablemente la pérdida por el deterioro de valor del crédito en 2015 o en 2016, la tributación que hubiera correspondido en ese escenario sería superior a la tributación que ha resultado en este caso en el que la pérdida por deterioro de valor del crédito se ha contabilizado y deducido en 2017, premisa completamente errónea e incorrecta tal y como se expondrá a continuación.

A este respecto, debe recordarse que, como regla general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 de la LIS, la contabilización tardía de un gasto no impide la deducción fiscal de tal gasto en el ejercicio de su contabilización salvo en el caso excepcional de que ello implique una tributación inferior a la que hubiera correspondido de haberse contabilizado en el ejercicio en el que corresponde de acuerdo con el devengo contable.

Sin embargo, en el supuesto que aquí nos ocupa, resulta indudable que, aplica la regla general conforme a la cual, repetimos, debe admitirse la deducción fiscal del deterioro registrado en 2017 en la medida en que, con independencia del ejercicio en que se hubiera contabilizado el deterioro de valor del crédito registrado por la reclamante frente a LM S.L.U. (2015, 2016 y 2017), dicho gasto sólo hubiera sido deducible fiscalmente en 2017 (primer periodo impositivo en el que desaparece la relación de vinculación entre XZ SL y LM S.L.U.) por lo que la tributación resultante sería exactamente la misma en ambos escenarios.

En suma, la tributación resultante sería idéntica, de haberse contabilizado el deterioro de valor de los créditos, en 2015, en 2016 y en 2017, pues dicho gasto sólo tendría la consideración de fiscalmente deducible, pudiendo por tanto integrar la base imponible de XZ SL, en el periodo impositivo 2017.

Por ello, resulta completamente disparatado que la Inspección invoque la regla contenida en el artículo 11.3 de la LIS para denegar la deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro de valor registrada en 2017 cuando lo cierto es que, en este caso, el registro contable tardío del deterioro no ha tenido ninguna incidencia fiscal (por lo que materialmente resulta imposible que determine una menor tributación) pues, en cualquier caso, el primer periodo impositivo en el que podía haberse deducido el deterioro hubiera sido en 2017.

En efecto, supongamos que, como afirma la Inspección, la pérdida por deterioro de valor de los créditos comerciales poseídos por la reclamante frente a LM S.L.U. hubiera debido registrarse contablemente en 2015 y 2016 en lugar de en 2017.

Pues bien, en ese caso, el deterioro contable registrado en 2015 y 2016 sería no deducible fiscalmente en esos ejercicios, en virtud de la restricción contenida en el artículo 13.2 de la LIS, puesto que, en la fecha del devengo del IS correspondiente a ambos periodos impositivos, XZ SL y LM S.L.U. eran entidades vinculadas.

Por ello, la reclamante hubiera debido realizar en sus autoliquidaciones del IS de los ejercicios 205 y 2016 sendos ajustes extracontables positivos por importe equivalente al del gasto contabilizado en concepto de deterioro de valor.

En cambio, una vez desaparecida la vinculación entre XZ SL y LM S.L.U., esto es, en el periodo impositivo 2017, la reclamante hubiera tenido derecho a practicar un ajuste extracontable negativo en concepto de reversión de los ajustes extracontables positivos realizados previamente, para deducirse, en ese momento, la referida pérdida de valor.

En consecuencia, en ese escenario y como sorprendentemente parece olvidar la inspección, el gasto en concepto de deterioro se integraría (al igual que ha ocurrido en el supuesto de hecho objeto de la presente reclamación) en la base imponible del período impositivo en el que se cumplen las condiciones de deducibilidad fiscal del gasto, esto es, en 2017 por ser éste, el periodo impositivo en el que cesa la relación de vinculación entre el acreedor y el deudor.

Lo anterior, resulta incuestionable si se tiene en cuenta que, como no podía ser de otro modo, la no deducibilidad de la pérdida por deterioro de valor de los créditos comerciales conforme a las reglas establecidas en el artículo 13 de la LIS da lugar a una diferencia fiscal de carácter temporal (y no a una diferencia permanente que surgen cuando se realizan los ajustes extracontables establecidos en el artículo 15 de la LIS) y que por lo tanto, revierte, en el momento en que se cumplen con las condiciones de deducibilidad fiscal del gasto, lo que repetimos, en este caso se produce con el cese de la situación de vinculación entre el deudor y el acreedor.

Además, dicho planteamiento resulta plenamente coincidente con el criterio contenido en la ya citada consulta V4227/2016 DE 3 OCTUBRE DE 2016 en la que precisamente la DGT indica que la pérdida por deterioro registrada contablemente por el acreedor y no considerada fiscalmente deducible en el ejercicio de su dotación por mediar una relación de vinculación entre acreedor y deudor, deviene fiscalmente deducible en el periodo impositivo en el que desaparece la vinculación entre ambas entidades, siempre que al cierre del mismo, la antigüedad de la deuda sea superior a los seis meses.

En concreto, en la referida consulta se parte de la premisa que, en un primer momento, la pérdida por deterioro registrada contablemente por el acreedor "no se habrá considerado fiscalmente deducible puesto que ambas entidades se encontraban en el supuesto de vinculación", añadiendo posteriormente que, como parece obvio (salvo para la Inspección en el caso que nos ocupa), "una vez que haya desaparecido la vinculación entre ambas entidades, en la medida en la que hayan transcurrido más de 6 meses desde el vencimiento de la obligación de devolver el préstamo, dicho deterioro será fiscalmente deducible".

En definitiva, la contabilización del deterioro de valor del crédito en los ejercicios 2015 y/o 2016 en lugar de en el periodo impositivo 2017 tendría un impacto en el importe del resultado contable registrado por la compañía en esos periodos pero no así en el importe de la base imponible declarada en todos y cada uno de esos ejercicios pues la misma sería idéntica en cualquier caso.

Por ello, carece de cualquier sentido sostener, como hace la Inspección, que el registro tardío del deterioro ha conllevado una menor tributación.

Con el objeto de recapitular lo anteriormente expuesto, se incluye a continuación una tabla con la que se ilustra precisamente que la tributación hubiera sido exactamente idéntica, con independencia de que el deterioro de valor hubiera sido registrado en 2015, en 2016 y/o en 2017 (a efectos simplificativos el cuadro considera, como segundo escenario, la contabilización de la pérdida por deterioro de valor únicamente en 2016 aunque el resultado sería evidentemente el mismo de contabilizarse parte de la pérdida en 2015 y parte en 2016): (...)

En contra de lo que erróneamente parece sugerirse en el acuerdo de liquidación, todo lo anteriormente expuesto, no se opone para nada con el criterio contenido en la consulta V1111-20 a la que se hace referencia en dicho acuerdo puesto que, primero, la propia consulta admite la deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro de valor de créditos registrados con entidades vinculadas una vez desaparecida la vinculación entre acreedor y deudor, pero además plantea una cuestión que nada tiene que ver en el caso que nos ocupa puesto que se refiere a un caso en el que el devengo contable del deterioro se podría haber producido en un año prescrito, lo que desde luego no ocurre en este caso, pues en la fecha de presentación de la autoliquidación del IS de 2017 no habría prescrito ni el año 2015 ni el año 2016.

En conclusión, la pérdida por deterioro de valor del crédito registrado por la reclamante en el ejercicio 2017, resulta plenamente deducible a efectos del IS por cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 11.3 y 13.1 de la LIS."

QUINTO.- El día 06/10/2021 el interesado interpuso reclamaciones números 30/3137/2021, 30/4548/2021 y 30/4549/2021 contra acuerdo de resolución del procedimiento sancionador con número de referencia A23 ...6 (clave de liquidación A51...20) que había sido notificado en fecha 23/09/2021, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Murcia relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2016 a 2018 del que deriva una sanción por importe de 75.287,78 euros. El interesado alegó, en síntesis:

- la falta de adecuación a derecho de la sanción impuesta por estar ajustada a derecho la conducta del contribuyente.

El derecho que la Inspección niega al reclamante a deducirse en 2017 (ejercicio en el que cesa la vinculación entre la reclamante y LM S.L.) la pérdida por deterioro de valor por importe de 424.480,62 euros en relación con el crédito comercial que tenía la compañía frente a LM S.L.U. y que había resultado impagado por esta última compañía a lo largo de los ejercicios 2015 y 2016 se encuentra plenamente amparado por cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 11.3 y 13.1 de la LIS.

- ausencia de culpabilidad para ampararse el criterio seguido por esta parte en una interpretación razonable de la norma y en consultas tributarias dictadas por la dirección general de tributación.

- la apreciación del caracter simulado de la venta de participaciones para motivar la culpabilidad y concurrencia de ocultación no resulta conforme a derecho.

Como en este caso, la simulación de la operación no ha sido declarada por el Inspector jefe en el acuerdo de liquidación, bajo ningún concepto la existencia de tal simulación puede ser aducida por el órgano sancionador en la tramitación del expediente sancionador como elemento justificante de la imposición de una sanción tributaria así como de la aplicación del criterio de graduación de las sanciones por concurrir ocultación.

Del mismo modo, al basarse la regularización contenida en el acuerdo de liquidación en una mera discrepancia interpretativa, bajo ningún concepto, cabe apreciar ocultación en la conducta de esta parte, siendo del todo improcedente la graduación de la sanción que se incluye en el acuerdo sancionador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO.- Respecto a las reclamaciones números 30/2533/2021, 30/4546/2021 y 30/4546/2021, la cuestión se centra en determinar si es deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017 la pérdida por deterioro derivada de la insolvencia del deudor LM S.L. contabilizada por el interesado en dicho ejercicio.

La regularización practicada por la Inspección no admite la deducción fiscal del citado gasto en el ejercicio 2017 en el que fue contabilizado por el interesado al considerar que dicho gasto debió contabilizarse en 2015/2016 y que su contabilización en 2017 ha originado una tributación inferior a la que corresponde por aplicación de la regla del devengo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 LIS.

Según se desprende del expediente y no es una cuestión discutida, la entidad reclamante y la entidad deudora, LM S.L., eran entidades vinculadas en los términos del artículo 18.2.g) de la LIS puesto que Dª. Bts (fundadora y única participe de la entidad LM S.L.) es cónyuge de D. Cpp (socio y fundador al 50% del capital social de la entidad XZ SL). A partir de (…) de 2017 dichas entidades dejan de ser vinculadas pues las participaciones de la mercantil LM S.L.U fueron transmitidas a un tercero, pretendiendo el interesado la deducibilidad fiscal en 2017 de la provisión contable dotada en fecha 22 de diciembre de 2017 en concepto de pérdida por deterioro del crédito derivada de la insolvencia del deudor LM S.L.U. una vez que la vinculación entre ambas sociedades dejó de existir.

El interesado alega por una parte que la interpretación postulada por la Inspección en el Acta se opone al criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en diversas consultas en las que se concluye que, una vez desaparecida la vinculación entre el acreedor y el deudor, la pérdida por deterioro de insolvencia registrada contablemente resulta fiscalmente deducible, cumplidos los requisitos para ello, con absoluta independencia de que en el momento de nacer el crédito existiese vinculación entre las partes.

En referencia a esta alegación hay que señalar que no es sobre dicha cuestión sobre la que, en última instancia, pivota la regularización practicada, manifestando ya la Inspección en el acuerdo de liquidación que "La situación de insolvencia debe valorarse a la fecha de devengo del impuesto, con independencia de las condiciones existentes entre deudor y acreedor en el momento de realizarse la operación."

No obstante, nos referimos a esta cuestión también en los siguientes Fundamentos de Derecho.

QUINTO.- En segundo lugar, el interesado alega que, "en este caso, el registro contable tardío del deterioro no ha tenido ninguna incidencia fiscal (por lo que materialmente resulta imposible que determine una menor tributación) pues, en cualquier caso, el primer periodo impositivo en el que podía haberse deducido el deterioro hubiera sido en 2017."

Siendo ésta última la cuestión sobre la que descansa la regularización practicada por la Inspección. Y es en este punto donde se centra la controversia pues la Inspección deniega la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017 de la provisión contable dotada en fecha 22 de diciembre de 2017 en concepto de pérdida por deterioro del crédito derivada de la insolvencia del deudor LM S.L.U. al considerar que, puesto que a la fecha del devengo del impuesto correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016, 31/12/2015 y 31/12/2016, la pérdida por deterioro ya era efectiva al haber transcurrido más de seis meses desde el vencimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones facturadas (se produce el 01-07-2015 respecto a la primera factura de venta y el 01-01-2016 respecto a la última factura de venta) la pérdida por deterioro debió contabilizarse como gasto en dichos ejercicios en los que al existir vinculación dicho gasto no habría resultado deducible y habría requerido de un ajuste extracontable positivo, por lo que considera la Inspección que habiendo contabilizado la pérdida por deterioro en el ejercicio 2017 no puede aceptarse la deducibilidad fiscal en un ejercicio posterior al devengo pues de ello se deriva una tributación inferior a la que correspondería, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 LIS.

En este punto cabe remitirse a los siguientes artículos de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

En cuanto a los supuestos en los que existe vinculación, se encuentran regulados en el artículo 18.2 de la LIS, en lo que aqui atañe:

"2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

(...;)

g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.

(...;)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. (...)"

Artículo 10.3:

"En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

En relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11 LIS dispone:

"1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...)

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias (...)

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores."

Artículo 13:

"1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos: (...)

2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas. (...)"

Por otra parte, cabe citar la consulta de la Dirección General de Tributos V1111-20 referida por la Inspección, en la que los hechos son los siguientes: dos sociedades estuvieron vinculadas hasta noviembre de 2015, la sociedad A vendió mercancía a la sociedad B en 2009 y en 2012, sin que la sociedad A cobrara de la sociedad B dichas ventas pero sin que contabilizara ningún deterioro del crédito ni siquiera en el ejercicio 2015 porque no se cumplían los requisitos contables. Sin embargo, en julio de 2016, la sociedad B es declarada en concurso de acreedores lo que motivó que la sociedad A deteriorara contablemente el crédito en ese ejercicio 2016:

"Cuestion Planteada:

"1. Si el deterioro contable que se registra en 2016 es fiscalmente deducible en su integridad en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016.

2. Si la imputación contable del deterioro de crédito con la sociedad B hubiera procedido realizarla en 2009 y en 2012 respectivamente, pero se realiza en 2016, si sería deducible la parte del crédito correspondiente a 2009, y si el efecto de la prescripción habría que empezar a computarlo desde 2009, devengo contable en este supuesto, o desde 2015, primer año en que el crédito podría llegar a ser deducible al dejar de existir vinculación

Contestación:

La presente contestación parte de la premisa de que la contabilización de los créditos y su deterioro a que se refiere el escrito de consulta se realizó, tal y como se desprende de lo manifestado en el mismo, de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, y responde a la aplicación del principio de devengo. (...)

Según se desprende del escrito de consulta, las sociedades A y B se encontraban en el supuesto de vinculación previsto en la letra g) del artículo 18.2 de la LIS hasta noviembre de 2015.

No obstante, una vez que ha desaparecido la vinculación entre ambas entidades, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1 de la LIS, dado que han transcurrido más de 6 meses desde el vencimiento de la obligación, el deterioro registrado contablemente en julio de 2016, de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, en la medida en que responda a lo establecido en el artículo 11.1 de la LIS y de acuerdo con el artículo 11.3.1º primer párrafo de la LIS, será fiscalmente deducible.

En lo que se refiere a la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta, no procede su contestación, dado que, como ya se ha indicado, la presente contestación parte de la premisa de que la contabilización de los créditos y su deterioro a que se refiere el escrito de consulta se realizó, tal y como se desprende de lo manifestado en el mismo, de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, y responde a la aplicación del principio de devengo."

Es decir, que a tenor de lo señalado en la consulta referida, cabe extraer que, una vez desaparecida la vinculación, la deducibilidad fiscal del deterioro en un ejercicio posterior queda supeditada a los criterios que en relación a la imputación temporal de ingresos y gastos establece el artículo 11 de la Ley 27/2014.

Así, en particular, para decidir la cuestión controvertida en esta reclamación, conviene aclarar que en el supuesto de la consulta V1111-20 se señala que en este caso, el consultante no había contabilizado ningún deterioro del crédito, pero "porque no se cumplían los requisitos contables." Y a estos efectos, hay que recordar lo establecido en la Norma 9º de Valoración del RD 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad en referencia a los Activos financieros a Coste amortizado, como son en nuestro caso los créditos por operaciones comerciales que nos ocupan:

"2.2.3 Deterioro del valor.

Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un activo financiero, o de un grupo de activos financieros con similares características de riesgo valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor.

La pérdida por deterioro del valor de estos activos financieros será la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de efectivo futuros (...) que se estima van a generar, (...)

Las correcciones de valor por deterioro, así como su reversión cuando el importe de dicha pérdida disminuyese por causas relacionadas con un evento posterior, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias. (...)."

Es decir, que contablemente, el registro del deterioro ha de efectuarse de acuerdo con el criterio de objetividad cuando se conozca un evento o riesgo que evaluado objetivamente minore o retrase los flujos asociados a los créditos comerciales.

En el caso que es objeto de la presente reclamación no nos encontramos en el supuesto de que el interesado no contabilizó el gasto por deterioro en los ejercicios 2015 y 2016 porque contablemente no se dieran los requisitos para ello que acabamos de exponer, sino que en nuestro caso, no es cuestión discutida por el interesado, que a 31/12/2015 y 31/12/2016 concurrían los requisitos contables para registrar la pérdida por deterioro derivada de la insolvencia del deudor LM S.L., como así se desprende del expediente, pues la entidad LM fue declarada disuelta mediante escritura pública de fecha .../.../2015, circunstancia ésta que de acuerdo con lo establecido en la Norma 9º de Valoración del RD 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad determinaba la obligación de contabilizar el deterioro en 2015 y 2016. El supuesto en el que nos encontramos en el caso que nos ocupa es el previsto en el artículo 11.3 de la Ley 27/2014 de diferimiento de un gasto, esto es, gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias por el interesado en un período impositivo, 2017, posterior a aquel en el que procede su imputación temporal, la cual según lo previsto en el apartado 1 de dicho artículo se realizará en período impositivo en que se produzca su devengo con arreglo a la normativa contable, devengo contable que en nuestro caso se había producido, según se desprende del expediente remitido, en los ejercicios 2015 y 2016.

Y es en este punto donde opera la regla establecida en el apartado 3 de dicho artículo 11, de acuerdo con la cual los gastos imputados contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su devengo contable, su imputación fiscal se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal en función del principio de devengo contable.

Y en el presente caso, considera este Tribunal que la imputación temporal al ejercicio 2017, como pretende el interesado, del gasto por deterioro imputado contablemente en ese ejercicio 2017, ejercicio posterior a aquéllos en que procedía su imputación contable, daría lugar a una tributación inferior a la que hubiese correspondido de haber imputado contablemente el gasto en los ejercicios 2015 y 2016 en los que se devengó contablemente y por tanto en los que procedía su imputación temporal, pues, en primer lugar, como ya se ha indicado, en la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dichos ejercicios se daba el supuesto de vinculación entre la entidad reclamante y la entidad deudora del crédito, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 27/2014 el gasto no hubiera tenido el carácter de deducible.

En este sentido se pronucia el TEAC en resolución R.G.: 00/3431/2013 de fecha 04/02/2016, Doctrina, referida al art. 19.3 del RD Legislativo 4/2004 del Impuesto sobre Sociedades (con la misma redacción que el art. 11.3 de la actual Ley 27/2014):

"Pues bien, en el presente caso no niega el interesado que en el ejercicio 2004 tributó en el régimen de sociedades patrimoniales y que dicha factura no hubiera resultado deducible en el mismo (al aplicarse las reglas del IRPF el importe objeto de controversia constituiría un mayor valor de adquisición de la sociedad adquirida), derivándose por tanto de la imputación del gasto en cuestión al ejercicio 2005 una tributación inferior a la que hubiera correspondido de haberse imputado al ejercicio 2004, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.3 del TRLIS no podemos sino desestimar las pretensiones actoras también en este punto."

Y en segundo lugar, la admisión la imputación del gasto por deterioro al ejercicio 2017, daría lugar a la generacion de una base imponible negativa en dicho ejercicio, lo que conlleva la generación de un plazo para compensar dicha base negativa en ejercicios posteriores. En este sentido, la doctrina del TEAC en resolución R.G.: 00/2506/2017 de fecha 08/10/2019 establece el siguiente criterio:

"Como resulta de la normativa reguladora del impuesto, y siempre que no suponga una menor tributación, habrá de admitirse la deducibilidad de un gasto en un periodo posterior, resultando por el contrario, la imposibilidad de diferimiento de la imputación cuando de ello se derive una menor tributación.

En este supuesto, como se deriva de las autoliquidación por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, en esos ejercicios se generaron bases imponibles negativas, por lo que la imputación de un gasto a un ejercicio posterior al que corresponde, supone la ampliación del plazo para compensar dichas bases negativas, dando lugar, por tanto, a una menor tributación. Por ello, resultaría improcedente reconocer, en 2009, la deducibilidad de un gasto que correspondió , en los términos expuestos, a 2008."

En dicha resolución el TEAC reitera el criterio de RG: 00/3431/2013 en la que señaló:

"Y respecto de la posibilidad de apreciar "tributación inferior" en el caso de bases imponibles negativas comparte este Tribunal Central el criterio de la DGT (nº. consulta 0273-05) cuando afirma, tras trascribir el artículo 1 y 3 del TRLIS:

"De acuerdo don ello, la imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2002 de gastos de los ejercicios 2001 y 2000 origina una tributación inferior a la que hubiere correspondido de haberlos imputado a las cuentas de pérdidas y ganancias de dichos ejercicios 2001 y 2000 confor al criterio de devengo, por cuanto se aumenta el plazo de compensación de la base imponible negativa imputable a dichos gastos, por lo que es necesario efectuar una regularización de dichos periodos impositivo."

En conclusión, en todo caso, considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa no procede la imputación temporal del gasto controvertido al ejercicio 2017 en el que se realizó la imputación contable con posteriorioridad a los ejercicios (2015 y 2016) en los que procedía su imputación temporal de acuerdo con el criterio de devengo contable, pues de ello se derivaría una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de esta última norma, por lo que procede aplicar lo dispuesto en la primera parte del párrafo 2º del art. 11.3 de la Ley 27/2014, debiendo imputarse el gasto a los ejercicios 2015/2016 en los que el mismo no es deducible al existir vinculación entre ambas sociedades (art. 13.1.2º LIS).

Por tanto, a juicio de este Tribunal, procede la regularización practicada por la Inspección, debiendo confirmarse el acuerdo de liquidación impugnado.

SEXTO.- Respecto a las reclamaciones números 30/3137/2021, 30/4548/2021 y 30/4549/2021, la cuestión consiste en determinar si es sancionable la conducta del interesado en base las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 195 de la LGT los cuales disponen lo siguiente:

Art. 191:

"1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo,

5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento.(...)"

En estos supuestos no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de esta ley, consistente en obtener indebidamente una devolución".

Artículo 195.1:

"Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros."

La liquidación de la que deriva la sanción ha quedado confirmada por este Tribunal según se ha expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, por lo que se entiende que concurre el elemento objetivo configurador de las infracciones descritas.

SÉPTIMO.- Alega el interesado ausencia de culpabilidad por entender que el criterio seguido se halla amparado en una interpretación razonable de la norma y en consultas tributarias dictadas por la Dirección General de tributos.

Aduce también que la apreciación del carácter simulado de la venta de participaciones para motivar la culpabilidad y concurrencia de ocultación no resulta conforme a derecho porque la simulación de la operación no ha sido declarada por el Inspector jefe en el acuerdo de liquidación, por lo que la existencia de tal simulación no puede ser aducida por el órgano sancionador en la tramitación del expediente sancionador como elemento justificante de la imposición de una sanción tributaria así como de la aplicación del criterio de graduación de las sanciones por concurrir ocultación, entendiendo que es improcedente la graduación de la sanción que se incluye en el acuerdo sancionador.

En particular el artículo 211 denominado "Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria" de la Ley 58/2003, General Tributaria señala:

"3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta Ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad."

Sobre la motivación de la culpabilidad exigible en la resolución sancionadota, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son "infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley".

En relación con la apreciación de la culpabilidad en el ámbito tributario, es reiterada la doctrina jurisprudencial, según la cual "toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado" -sentencias STS de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998 y 23-10-2001.-

Además, por exigencias del principio de presunción de inocencia, corresponde a la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tal y como han de declarado el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras de 4 de noviembre de 2008.

Igualmente conviene recordar que las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015, 9 de julio de 2016 y 20 de junio de 2016 inciden también en que el principio de presunción de inocencia obliga a la administración a motivar de forma adecuada la imposición de una sanción tributaria y la concurrencia de culpa o dolo, exteriorizando un juicio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos concurrentes, la existencia de los hechos que conforman el tipo; siendo carga de la prueba de aquella acreditar la real y efectiva concurrencia de esos hechos y del elemento culpabilístico imprescindible.

Y, estas exigencias de motivación se pueden resumir en la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en la sentencia de 10 de diciembre de 2012 que señala:

"1.- No se puede motivar la culpabilidad sobre afirmaciones genéricas y no conectadas con los hechos acaecidos como lo son las empleadas: (i) "la culpa se caracteriza por la omisión de la diligencia debida", sin explicitar por qué y cuál era la diligencia debida; (ii) "las normas citadas imponían claramente las obligaciones o deberes incumplidos", sin reflejar qué normas eran, dónde se habían citado y cuáles eran las obligaciones o deberes incumplidos, o que (iii) no se aprecia "ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963", limitándose a negar - examinando la tipicidad- que la conducta de la entidad no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma.

2.- El principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución Española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión.

3.- Si la Administración tributaria considera que el sujeto pasivo no actúa diligentemente, debe haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo por el que se imponen las sanciones, aportando datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias (sentencia de 16 de marzo de 2002), cuya doctrina reitera la 6 de junio de 2008).

4.- Formalmente, ni los tribunales económico-administrativos ni los órganos jurisdiccionales pueden subsanar la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar, en este caso la Inspección de los Tributos, a quien corresponde motivar la imposición de la sanción".

A la vista de la jurisprudencia citada se ha de concluir que, en este caso, a juicio de este Tribunal, se ha motivado la existencia de culpabilidad.

Ello es así por cuanto en el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria no solo describe la conducta que se le imputa y calificación jurídica, sino que, en particular en relación con la motivación de la culpabilidad contiene una acreditación de la misma. A juicio de este Tribunal, está suficientemente motivada la culpabilidad, pues la posibilidad de imputación de un gasto contable a un período impositivo posterior a aquel en que proceda su imputación temporal está restringida desde el punto de vista fiscal a aquéllos supuestos en que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal, y ello viene establecido claramente en el art. 11.3.1º de la Ley del Impuesto y, en este caso, se explicita en el acuerdo sancionador que la imputación contable posterior efectuada por el interesado ocasiona una inferior tributación, con lo que aprecia una falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, que justifica la apreciación de la culpabilidad.

Respecto de la concurrencia de interpretación razonable de la norma, debe hacerse constar aquí que el Tribunal Supremo afirma en Sentencia de 4 de marzo de 2004 que acreditada la conducta objetiva tipificada como infracción y los elementos subjetivos que permiten considerar concurrente una conducta negligente en la aplicación de la normativa fiscal, "...es a la parte recurrente a la que le correspondía haber acreditado que dicha omisión se justificaba por alguna causa de exclusión de la culpabilidad (error invencible, defectuosa redacción de la norma, dudas en su interpretación etc.)". Y sostiene que esta afirmación no conculca en absoluto el derecho a la presunción de inocencia consagrado como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución de 1978 por cuanto continúa: "De este modo, si bien es cierto que la falta de prueba de cargo perjudica a la Administración, no lo es menos que, una vez obtenida ésta, la falta de prueba de descargo perjudicará al administrado sujeto al expediente sancionador. Pero es perfectamente posible que pueda evidenciarse dicha culpabilidad y, ello no obstante, por la concurrencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad, se vea el administrado en la tesitura de tener que afrontar la carga de la prueba de tales circunstancias si no quiere ser sancionado. En estos casos, a fin de evitarse la sanción pese a que la presunción de inocencia haya conseguido ser desvirtuada, corresponderá al administrado la carga de acreditar aquéllos elementos de descargo que, por no haber sido apreciados de oficio, conlleven una declaración de no exigencia de responsabilidad administrativa."

De esta forma, resulta necesario para sostener esta alegación la aportación por parte del obligado tributario de una argumentación completa que acredite, a la vista del tenor literal de las normas incumplidas y del desarrollo doctrinal, jurisprudencial y administrativo de las mismas, que realizó un análisis racional de las mismas, aportando ante la Administración tributaria no sólo dicha interpretación sistemática de la norma, sino también todos los elementos en que encontró apoyo para dicha formulación.

El interesado aduce que adaptó su criterio a las consultas tributarias dictadas por la Dirección General de tributos. Sin embargo, como ha quedado expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, en las Consultas de la Direccion General de Tributos se hace constar que se parte de la premisa de que la contabilización de los créditos y su deterioro se ha realizado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, y que responde a la aplicación del principio de devengo, lo que no sucede en el caso del reclamante, en el que habiéndose devengado contablemente el gasto en los ejercicios 2015 y 2016, el interesado no lo contabilizó hasta 2017.

Por otra parte, alega el interesado que la apreciación del carácter simulado de la venta de participaciones para motivar la culpabilidad y concurrencia de ocultación no resulta conforme a derecho porque la simulación de la operación no ha sido declarada por el Inspector jefe en el acuerdo de liquidación. A este respecto, cabe señalar que, de acuerdo con los artículos 24 y 25 del Real Decreto 2063/2004 por el que se aprueba el Reglamento del Régimen sancionador tributario, el órgano competente para dictar el acto resolutorio del procedimiento sancionador es el Inspector Jefe, que es quien a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de las alegaciones, dicta resolución motivada. Y en efecto, en nuestro caso, como así reconoce el propio interesado, el órgano competente que dicta el acuerdo sancionador no motiva la culpabilidad y la existencia de ocultación en la existencia de simulación.

Y, en este caso, en contra de lo que argumenta el interesado y como ha quedado expuesto, no se trata de una cuestión interpretativa siendo que de acuerdo con el artículo 184.2 de la LGT, la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción es superior al diez por ciento.

En conclusión, a juicio de este Tribunal, procede confirmar la sanción impugnada.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.