Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia
Pleno Murcia
FECHA: 27 de junio de 2025
PROCEDIMIENTO: 30-02526-2023-00
CONCEPTO: IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO. IP
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE PRINCIPAL: Axy - …
En MURCIA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se interpone reclamación contra la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio 2019 practicada por La Administración Tributaria de la Región de Murcia.
La Administración Tributaria de la Región de Murcia ha resuelto la cuestión controvertida tomando en consideración la declaración de IRPF de 2019 del sujeto pasivo presentada (en modalidad de declaración conjunta con su esposa Dª Bts) el 26.06.2020 y con referencia nº REFERENCIA_1, que fue obtenida por dicha Administración y obra unida al expediente administrativo; se trata de una declaración en la que consta una base imponible general de 33.619,47 € y una base imponible del ahorro de 10.236,59 €.
Resulta que el IRPF de 2019 del sujeto pasivo (una declaración conjunta con su esposa) fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada por parte de la AEAT (para comprobar rendimientos y retenciones de trabajo personal), habiendo quedado sin efecto la antedicha declaración que paradójicamente ha sido indebidamente tomada en consideración para el dictado de la resolución aquí recurrida. Efectivamente la AEAT a través de un procedimiento de comprobación limitada practicó el 20.05.2021 una liquidación por el IRPF de 2019 del sujeto pasivo (con referencia nº REFERENCIA_1) con cuota a ingresar y que, en lo que ahora interesa, modifica los datos declarados por el sujeto pasivo, dejándolos sin efecto y sustituyéndolos por los calculados por Gestión Tributaria.
En la medida que la resolución recurrida se ha fundamentado en una declaración de IPRF-2019 que ha quedado sin efecto por razón de las referidas comprobación y liquidación, variando los datos declarados por el sujeto pasivo y sustituyéndolos por los calculados por Gestión Tributaria, en particular la base imponible general que es precisamente uno de los módulos comparativos valorados en la resolución recurrida, ésta carece de todo fundamento o soporte jurídico-fáctico y debe ser revocada.
Consta en la página 1 de la propuesta de liquidación provisional lo siguiente: “Esta Administración ha constatado, mediante consulta de la Base de Datos Consolidada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) , que existen bienes y derechos titularidad del sujeto pasivo en la fecha de devengo del impuesto citado, que no han sido incluidos en su autoliquidación. Por parte de la Administración Tributaria de la Región de Murcia se hace en la resolución recurrida exactamente el mismo reconocimiento de que: “Esta Administración ha constatado, mediante consulta de la Base de Datos Consolidada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) , . Pues bien en el expediente administrativo no hay el menor rastro documental de esas consultas de la Base de Datos Consolidada de la AEAT tomadas en consideración por la Administración Tributaria de la Región de Murcia para su valoración y para el dictado de la resolución recurrida. A mayor abundamiento se solicitó en este procedimiento que se procediera a completar el expediente precisamente, entre otros particulares y en lo que ahora interesa, con “todas las consultas efectuadas por la Administración de la Base de Datos Consolidada de la AEAT , siendo denegado por este Tribunal.
La discrepancia con la resolución recurrida se centra en que ésta no ha admitido la exención del inmueble con REFERENCIA CATASTRAL_1 al considerar que no concurre uno de los requisitos contemplados en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP según el que: “Estarán exentos de este Impuesto Ocho.
Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior. La Agencia Tributaria de la Región de Murcia expone que con arreglo al referido precepto para disfrutar de la exención se establece un doble requisito: 4 Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.
- Por un lado, el ejercicio de la actividad de forma habitual, personal y directa; requisito que no es cuestionado por la Administración.
- Y por otro lado, que dicha actividad constituya su principal fuente de renta, siendo este el requisito que la Administración considera que no concurre y que constituye pues la materia litigiosa sustantiva en esta reclamación. Para entender que la actividad no es la principal fuente de renta del sr. Axy la Administración aplica el art. 3 del RD 1794/19995 según el que: “1. La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta. La exención será igualmente aplicable por el cónyuge del sujeto pasivo cuando se trate de elementos comunes afectos a una actividad económica desarrollada por éste.
A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en las entidades a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto. Así que la Administración acude a la declaración de IPRF-2019 del sujeto pasivo (ya sabemos que indebidamente porque ha utilizado la que ha sido revocada por la ulterior liquidación en base a comprobación limitada) y comprueba, por un lado, que la mitad de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro asciende a 21.928,03 €; y por otro lado, que el rendimiento neto de la actividad asciende a -11.661,91 €, inferior por tanto a la mitad de la base imponible del IRPF del contribuyente; concluyendo en definitiva que el inmueble afecto a la actividad no está exento en el impuesto sobe el patrimonio de 2019. Sin embargo, la Administración ha efectuado una aplicación indebida del art. 9.Ocho.Uno de la LIP y 3.1 del RD 1704/1999 al haberlos interpretado vulnerando normas hermenéuticas esenciales. El art. 12.1 de la LGT establece que “las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil , que a su vez Página 11 de 16 establece que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas . A continuación razono como los preceptos aplicados por la Administración han sido indebidamente interpretados, adelantando que se ha efectuado una interpretación literal, cuando debe prevalecer una interpretación finalista, acorde con el espíritu y finalidad previsto para la norma so pena de dejarla indebidamente sin efecto para un supuesto perfectamente acorde con dicho espíritu y finalidad contemplados por el Legislador. Ruego al Tribunal que tenga en consideración las siguientes circunstancias fácticas: 1ª.- En el inmueble litigioso se desarrolla no cualquier actividad económica, sino una concreta y muy particular (y merecedora como veremos de la exención): un centro de enseñanza privado concertado. Efectivamente el sujeto pasivo es el titular del Centro Concertado Privado “AXY , con código de centro 30…1 y domicilio en DOMICILIO_ACTIVIDAD_ECONÓMICA_1; centro que tiene suscrito un concierto educativo con la Consejería de Educación de la Región de Murcia. Todo lo anterior está acreditado con la documentación aportada por el sujeto pasivo y no ha sido cuestionado por la Administración. 2ª.- Desde el origen de la actividad, la Consejería de Educación ha impuesto que la educación impartida en dicho Centro debía ser gratuita. Véase por ejemplo como el 2.04.1973 se recibió la comunicación aclaratoria de la instancia presentada en el sentido de que la enseñanza ha de ser gratuita. Asimismo el 28.11.1974 las obras se calificaron por las autoridades competentes como de Interés Social Preferente . 3ª.- A mayor abundamiento la normativa reguladora de los centros de enseñanza concertados impone imperativamente que la enseñanza debe impartirse gratuitamente y que dichos centros no podrán tener carácter lucrativo. Así se establece en concreto en el art. 51 de la LO 8/19959:
“Artículo cincuenta y uno.
1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.
6 Véanse los documentos nº 1 y 2 aportados con el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional. 7 Obrante como documento nº 3 del escrito de alegaciones. 8 Conforme consta en el documento nº 4 del escrito de alegaciones. 9 Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la educación.
2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.
3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.
4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario. 4ª.- El sr. Axy es el titular de la actividad y además imparte clases como profesor en el Centro. En su declaración de IPRF el resultado de la actividad del colegio se declara en el apartado de rendimiento de actividades económicas en régimen de estimación directa, en el que se detallan los ingresos y los gastos de la actividad, obteniendo pérdidas en importe de 11.661,91 €. Por su parte, lo que percibe como profesor, lo declara en el apartado de Rendimiento de trabajo personal. 5ª.- El sr. Axy percibe una nómina en su condición de profesor al tiempo que titular de la actividad. Ese importe está incluido en el apartado de gastos de la actividad del colegio, como sueldos y salarios. Sus nóminas no tienen Seguridad Social, dado que como titular del centro está dado de alta como autónomo. No existe pues una separación entre lo obtenido por la explotación de la actividad del colegio y sus ingresos derivados de su nómina. Por exigencias de la estructura del IRPF este importe va al apartado de trabajo personal, de manera que su impuesto sobre la renta presenta formalmente una imagen sobre el origen de sus ingresos que no se corresponde con la realidad material, dado que todos sus ingresos proceden verdaderamente de su actividad en el colegio. En verdad, desde un punto de vista material todos sus ingresos en su IRPF deberían estar incluidos en el apartado de actividades empresariales; de este modo sí se cumplen las exigencias que establece la LIP para la exención, en concreto que sus ingresos procedan al menos en la mitad de su actividad empresarial. 10 Véase el documento nº 4 del escrito de alegaciones. Todo lo anterior hay que ponerlo en relación con cual es la finalidad o espíritu de la exención contemplada en el art. 9.Ocho.Uno de la LIP, lo que ha sido establecido por la jurisprudencia en concreto por la STS de 23.09.2010 (Rec. 6794/2005):
“ con la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio se «buscó que el empresario individual que ejerce la actividad y vive de las rentas que éste le proporciona no tenga que abonar anualmente un tributo por la titularidad de los bienes que constituyen su medio de vida, al tiempo que constituye un elemento generador de riqueza para la colectividad, que conviene conservar .
Así que: - Si los ingresos del sr. Axy proceden todos de su actividad en el colegio. - Si su inclusión en IRPF no en el apartado de actividades económicas, sino de trabajo personal es por normativa propia del IPRF que no obedece a la misma finalidad que la del IP. - Si el centro escolar no es un negocio lucrativo, sino que imparte clases gratuitamente por imperativo legal. - Si está demostrado que la mayor parte de las rentas del sr. Axy proceden de su actividad en el centro escolar, no debe aplicarse literalmente el art. 3.1 del RD 1704/1999, sino atendiendo al espíritu y finalidad de la norma que regula la exención (art. 9.Ocho.Uno LIP) debe considerarse que en este caso concreto, por sus comentadas especificidades, sí que se da el requisito de que los ingresos de la actividad son la principal fuente de renta del sujeto pasivo, como material y realmente sucede (más allá de las formalidades rigoristas del IRPF), procediendo pues la exención declarada y revocar la resolución recurrida. Y es que de seguirse la interpretación literal de la resolución recurrida se estaría ante una restricción contraria al propósito de la propia exención, quedando indebidamente excluida de la misma un contribuyente que sí que está probado que real y materialmente (y al margen del formalismo rigorista de la normativa del IRPF) sí que obtiene su principal fuente de renta de un centro escolar de enseñanza gratuita. A todo lo anterior no es baladí añadir una reflexión final sobre el beneficio social que aporta el Colegio AXY al barrio de la … y a la ciudad de …, habiendo formado a multitud de alumnos, dando una Página 14 de 16 oportunidad de ordenar su vida a miles de chavales de un barrio digamos que “difícil , en una zona muy desfavorecida social y económicamente . Una interpretación literal y restrictiva de los requisitos de la exención en un caso concreto como el expuesto, limitaría de facto el derecho a esa exención para un supuesto concreto en el que por razones formales del IRPF los ingresos del sr. Axy se tienen que declarar en rendimiento del trabajo, cuando materialmente son ingresos procedentes todos ellos de la actividad económica; y contemplándolos en dicho apartado, como procede aplicando el método interpretativo finalista, sí que se daría el requisito de constituir su principal fuente de renta (al superar entonces la mitad de la base imponible del IRPF).
CUARTO MOTIVO IMPUGNATORIO.- Infracción por aplicación indebida arts. 9.Ocho.Uno de la LIP y 3.1 del RD 1704/1999: la Agencia Tributaria ha efectuado la comprobación de la fuente principal de renta obviando indebidamente que la declaración de IRPF fue conjunta, no habiendo establecido cual es la base imponible general y la base imponible del ahorro individual y propia del sujeto pasivo y tomando erróneamente en consideración la conjunta. Este motivo se interpone subsidiariamente. El art. 3.1 del RD 1704/1999 establece el modo de determinar cuál es la fuente principal de renta del sujeto pasivo, indicando que es “aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate . La Agencia Tributaria para determinar la fuente principal de renta del sr. Axy ha tomado en consideración su declaración de IRPF del ejercicio 2019, si bien indebidamente ha obviado que fue una declaración conjunta con su esposa conforme consta en la misma (tanto en la declaración inicialmente presentada e indebidamente tomada en consideración -según lo expuesto en el motivo impugnatorio primero-; como en la liquidación practicada por la AEAT aportada como documento nº 1 de este escrito, que dejo ineficaz la anterior). De manera que la Agencia Tributaria ha contemplado tanto la base imponible general conjunta como la base imponible del ahorro conjunta de la declaración conjunta del IRPF, conforme consta en el acuerdo de terminación: Véase el documento nº 5 del escrito de alegaciones, un artículo que habla del impacto de la droga en el barrio. “La base imponible general asciende a 33.619,47 euros y la del ahorro del IRPF 2019 a 10.236,59 euros, por lo que el 50% de las mismas asciende a:50% de (33.619,47 + 10.236,59) = 21.928,03 euros.
Cuando en realidad, para determinar la fuente principal de renta del sr. Axy a los efectos de decidir sobre la exención litigiosa en su impuesto sobre el patrimonio, debió haber calculado cuál era su base imponible general individual (y no conjunta) y su base imponible de ahorro individual (y no conjunta) en su declaración de IRPF. Al no haberlo efectuado de este modo, los cálculos realizados por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia no son ajustados a Derecho y siendo éstos el fundamento de la resolución recurrida, esta debe ser revocada. Y en virtud de lo expuesto, SUPLICO AL TRIBUNAL: tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por cumplimentado el trámite de alegaciones; y, previos los trámites preceptivos, dicte resolución por la que se declare nulo, anule o revoque el acto recurrido, acordando que sí procede la exención del inmueble litigioso en el impuesto sobre el patrimonio de 2019, ordenando a la Administración el recálculo de la liquidación contemplando la procedencia de la exención del inmueble. Es Justicia que pido en Murcia, a 31 de enero de 2024. PRIMER OTROSÍ DIGO: al amparo del art. 230.2 de la LGT solicito que se acumule a esta reclamación la sustanciada ante este mismo Tribunal interpuesta por Dª Bts (reclam
La base imponible general asciende a 33.619,47 euros y la del ahorro del IRPF 2019 a 10.236,59 euros, por lo que el 50% de las mismas asciende a: 50% de (33.619,47 + 10.236,59) = 21.928,03 euros. El rendimiento neto de la actividad de "enseñanza reglada con epígrafe 931.4" del presente ejercicio asciende a -11.661,91 euros, que es inferior al 50 por 100 de la base imponible del IRPF del contribuyente. Por consiguiente, el inmueble afecto a la actividad empresarial no está exento del Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio 2019. Por tanto, habrá que incorporar el valor del mismo que asciende a 1.456.380,18 euros declarados en el apartado D como exentos, al apartado C2 que corresponde con "bienes inmuebles no exentos afectos a actividades empresariales y profesionales". En virtud de todo lo anteriormente expuesto, procede incrementar la base imponible del impuesto en 1.626.657,40 euros, resultando la cuota íntegra de 10.044,68 euros.
En relación con el trámite de audiencia, el interesado ha formulado el 04.07.2023 alegaciones dentro del plazo establecido en las que sucintamente manifiesta:
Que se cumplen los requisitos para considerar exento el inmueble con REFERENCIA CATASTRAL_1. El interesado manifiesta que el inmueble declarado exento es un centro privado concertado que no puede obtener beneficios según la Ley y que, como titular que es del mismo, percibe una nómina que está incluida en el rendimiento de la actividad económica, cumpliendo, por tanto, los requisitos para considerar exento el inmueble. Tal como se expuso en la Propuesta, de acuerdo con el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedan exentos los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que se cumplan una serie de requisitos. Se consideran actividades empresariales o profesionales las que tengan naturaleza de actividad económica con arreglo a las normas del IRPF. De acuerdo con el artículo 27.1. de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". En nuestro caso, el interesado está de alta desde el 01.11.2018 en la actividad empresarial correspondiente con el epígrafe del IAE 931.4 de enseñanza reglada. Tal como reconoce el mismo, está de alta en el régimen de autonómos por lo que, teniendo en cuenta que desarrolla su actividad como persona física no puede percibir una nómina como tal. Sus ingresos netos, como ya se ha expuesto, procederán de los ingresos obtenidos derivados de la citada actividad menos los gastos que correspondan, entre los que estarán los sueldos y salarios del personal contratado pero no del propio obligado. Por tanto, esta Administración no puede aceptar sus pretensiones.
La ley es clara respecto de los requisitos para considerar exentos los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional en cuanto que exige, por un lado, el ejercicio de la actividad de forma habitual, personal y directa y, por otro lado, que constituya su principal fuente de renta. Ya vimos que, de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre "A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en las entidades a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto". La norma no contempla ninguna excepción respecto de los centros privado-concertados por lo que no cumpliendo el segundo de los requisitos anteriormente vistos, se desestiman las pretensiones del recurrente.
En virtud de lo anterior procede desestimar las alegaciones presentadas por el contribuyente y confirmar la propuesta de liquidación notificada.
Si está demostrado que la mayor parte de las rentas del sr. Axy proceden de su actividad en el centro escolar, no debe aplicarse literalmente el art. 3.1 del RD 1704/1999, sino atendiendo al espíritu y finalidad de la norma que regula la exención (art. 9.Ocho.Uno LIP) debe considerarse que en este caso concreto, por sus comentadas especificidades, sí que se da el requisito de que los ingresos de la actividad son la principal fuente de renta del sujeto pasivo, como material y realmente sucede (más allá de las formalidades rigoristas del IRPF), procediendo pues la exención declarada y revocar la resolución recurrida.
Infracción por aplicación indebida arts. 9.Ocho.Uno de la LIP y 3.1 del RD 1704/1999: la Agencia Tributaria ha efectuado la comprobación de la fuente principal de renta obviando indebidamente que la declaración de IRPF fue conjunta, no habiendo establecido cual es la base imponible general y la base imponible del ahorro individual y propia del sujeto pasivo y tomando erróneamente en consideración la conjunta.
Axy ha tomado en consideración su declaración de IRPF del ejercicio 2019, si bien indebidamente ha obviado que fue una declaración conjunta con su esposa conforme consta en la misma (tanto en la declaración inicialmente presentada e indebidamente tomada en consideración -según lo expuesto en el motivo impugnatorio primero-; como en la liquidación practicada por la AEAT aportada como documento nº 1 de este escrito, que dejo ineficaz la anterior). De manera que la Agencia Tributaria ha contemplado tanto la base imponible general conjunta como la base imponible del ahorro conjunta de la declaración conjunta del IRPF, conforme consta en el acuerdo de terminación: “La base imponible general asciende a 33.619,47 euros y la del ahorro del IRPF 2019 a 10.236,59 euros, por lo que el 50% de las mismas asciende a:
50% de (33.619,47 + 10.236,59) = 21.928,03 euros. Cuando en realidad, para determinar la fuente principal de renta del sr. Axy a los efectos de decidir sobre la exención litigiosa en su impuesto sobre el patrimonio, debió haber calculado cuál era su base imponible general individual (y no conjunta) y su base imponible de ahorro individual (y no conjunta) en su declaración de IRPF. Al no haberlo efectuado de este modo, los cálculos realizados por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia no son ajustados a Derecho y siendo éstos el fundamento de la resolución recurrida, esta debe ser revocada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho.
TERCERO.- Se suscita la controversia en relación con la obligación de declarar o no el inmueble donde el interesado realiza la actividad de enseñanza, siendo un centro concertado, por estar o no exento en el Impuesto sobre Patrimonio, al amparo del artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. No se alega respecto al resto de elementos regularizados.
El artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio señala:
" Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este Impuesto:
.... Ocho. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior."
Por su parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio dispone:
"Artículo 3. Requisitos de la exención en los supuestos de actividades empresariales y profesionales. 1. La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta. La exención será igualmente aplicable por el cónyuge del sujeto pasivo cuando se trate de elementos comunes afectos a una actividad económica desarrollada por éste. A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en las entidades a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto. 2. Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas."
En concreto, el problema surge de que el importe que percibe el interesado por su actividad como profesor, lo declara como rendimiento del trabajo, de modo que no se cumple el requisito de que " al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. "
Este Tribunal, entiende que dichas cantidades no deben computarse como rendimientos del trabajo, teniendo en cuenta además que la AEAT ha calificado dichos rendimientos para el ejercicio 2023 como rendimientos de la actividad.
Cabe señalar que el Tribunal Supremo, el 23-9-2010, en el recurso de casación núm. 6794/2005 señalaque :
"Como señala la resolución administrativa recurrida, reitera la Resolución del TEAC de 8 de mayo de 2002, y asume el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia impugnada en esta sede, con la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio se «buscó que el empresario individual que ejerce la actividad y vive de las rentas que éste le proporciona no tenga que abonar anualmente un tributo por la titularidad de los bienes que constituyen su medio de vida".
Entiende por tanto este Tribunal que procede aplicar el límite que fija la LIP sin computar los rendimientos obtenidos por el interesado por su trabajo en la actividad como rendimientos del trabajo.
Por otro lado, entiende este Tribunal, que al tratarse de tributación conjunta, se debería haber computado las rentas que pertenecen al interesado, según las reglas de individualización del IRPF.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, en los términos señalados en la presente resolución.