Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 30 de septiembre de 2025

PROCEDIMIENTO: 30-02340-2023-00

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - …

En MURCIA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en Única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 25-09-2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 08-09-2023 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación provisional dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, con número de referencia ……3V, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2021, del que se deriva un importe a ingresar de 2.992,59 euros. El acto impugnado fue notificado el 11/08/2023.

 En su momento la Oficina Gestora inició procedimiento de comprobación limitada, para dicho ejercicio, mediante notificación de requerimiento en el que, como alcance de la comprobación, se señalaba lo siguiente: "Comprobar los rendimientos de capital inmobiliario".

 La liquidación practicada tiene la siguiente fundamentación:

 "-Se modifica la cuantía de intereses de capitales invertidos en la adquisición o mejora y gastos de reparación y conservación de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, realizados en este ejercicio, ya que no se han determinado, según establece el artículo 23.1.a.1º de la Ley del Impuesto.

-Se aumenta la base imponible general declarada ya que los gastos de intereses de capitales invertidos en la adquisición o mejora y gastos de reparación y conservación de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, correspondientes a 2021 que se aplican en este ejercicio son incorrectos, según establece el artículo 23. 1.a.1º de la Ley del Impuesto.

-Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducidos en concepto de gastos de comunidad, de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1. a. de la Ley del Impuesto y el artículo 13.c del Reglamento del Impuesto.

-Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducid os en concepto de servicios y suministros, de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1. a. de la Ley del Impuesto y el artículo 13.g del Reglamento del Impuesto.

-Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducidos en concepto de primas de contratos de seguros, de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1. a. de la Ley del Impuesto y el artículo 13.f del Reglamento del Impuesto.

-Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducidos en concepto de tributos, recargos y tasas, de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1.a.2 de la Ley del Impuesto y el artículo 13 del Reglamento del Impuesto.

-Se modifica la base imponible general declarada, ya que la amortización de los inmuebles es incorrecta, de acuerdo con el artículo 23.1.b de la Ley del Impuesto y el artículo 14 del Reglamento del Impuesto.

-De acuerdo con la documentación aportada con fecha 23.02.2023 en contestación al requerimiento, se regulariza su situación tributaria, recogiéndose en la presente el rendimiento neto del capital inmobiliario por el inmueble arrendado sito en Calle …, n.º … …. CP … de MUNICIPIO_1), según el siguiente detalle:

De acuerdo con la documentación aportada con fecha 21.03.2023 en contestación al requerimiento, se regulariza su situación tributaria, recogiéndose en la presente el rendimiento neto del capital inmobiliario por el inmueble arrendado sito en Calle …, n.º … … CP… (MUNICIPIO_1), según el siguiente detalle:

1.- INGRESOS. Según contrato de arrendamiento suscrito el  ... 2016 con los arrendatarios Dmv y Cpp, siendo la cuota mensual de 900,00 euros, en el ejercicio 2021 12 meses (12 x 900,00 = 10.800,00 euros), conforme lo declarado.

2.- GASTOS.

- Casilla 105 Intereses y demás gastos de financiación en 2021. El importe de los intereses pagados en 2021 del préstamo (cuya copia no se aporta) suscrito en misma fecha que la adquisición del inmueble por importe de 173.000,00 euros han sido de 213,60 euros. Comprobado según escritura de compra-venta el importe de adquisición más gastos acreditados de la compra ha sido de (120.000,00 + 13.956,22 = 133.956,22 euros), por lo que se aprecia un exceso de financiación al existir más préstamo que importe de adquisición no beneficiable, siendo el porcentaje deducible del (133.956,22 / 173.000,00 x 100= 77,43%). Intereses 213,60 x 77,43% = 165,39 euros.

- Casilla 109 Gastos de comunidad. El importe acreditado según recibos de cargo en cuenta por los meses de enero, abril y mayo han sido de 616,97 euros.

- Casilla 114 Primas de contratos de seguro. El importe acreditado seguro de hogar 324,36 euros.

- Casilla 115 Tributos, recargos y tasas. El importe acreditado Impuesto sobre Bienes Inmuebles 474,12 euros.

- Casilla 131 Amortización del inmueble. El importe acreditado de adquisición más gastos es de 133.956,22 x (% (Valor catastral construcción/Valor catastral) 22,83% = 30.582,21 euros Base amortización x 3% = 917,47 euros.

3.- RENDIMIENTO NETO. Ingresos menos gastos (10.800,00 - 2.498,31= 8.301,69 euros).

4- No reducción 60% arrendamiento por inmueble destinado a vivienda. Con efectos desde el 11 de julio de 2021 no procede la reducción del 60 por ciento si los rendimientos no han sido declarados

por el contribuyente.

En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la ley del IRPF, se reducirá en un 60 por ciento.

Esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.

En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.

Examinado el expediente, hechos manifestados y documentación aportada en su escrito de alegaciones de fecha 14.04.2023, éstas deben ser estimadas parcialmente, respecto a los dos motivos de discrepancia que señala en las mismas para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario por el inmueble objeto de comprobación ya referido, de acuerdo con los siguientes hechos y motivos:

1.- Gastos de comunidad. De acuerdo con lo acreditado por el Obligado Tributario (en adelante OT), mediante justificantes de cargo por adeudo en una cuenta bancaria de su titularidad de la entidad BANCO_1 siendo el acreedor la Comunidad de propietarios (…), éstos han sido por importe de 1.794,31 euros que se corresponden con los siguientes meses e importes según el concepto y fecha señalados en los mismos: marzo 199,75 euros, abril 180,81 euros, mayo 236,41 euros, junio 182,63 euros, julio 199,75 euros, agosto 180,81 euros, septiembre 222,31 euros, octubre 180,81 euros y noviembre 211.03 euros. Se le indica que el archivo de su contestación al requerimiento inicial que indica comunidad de propietarios mes de enero se corresponde con la mensualidad de marzo y el archivo de la presente alegación que indica comunidad de propietarios mes de enero se corresponde con la mensualidad de enero pero del ejercicio 2022, por ello, no se puede considerar.

2.- Respecto a la no consideración de la reducción del 60% por inmuebles destinados a vivienda, no se aprecia ninguna causa distinta que desvirtúe el acto administrativo por el que en su día se dictó la anterior propuesta de liquidación provisional en donde se fundamentó la no procedencia de la reducción, confirmándose en la presente liquidación provisional los hechos y fundamentos de derecho de la misma. En este sentido, la norma está redactada de forma clara y concisa no dando lugar a interpretaciones".

 

Segundo.-  Interpuesto recurso de reposición, éste es desestimado con la siguiente motivación:

 " De acuerdo con:

Lo dispuesto en la normativa, se expone a continuación la motivación que sirve de base para resolver este recurso de reposición.

El día 9 de mayo de 2023 fue notificada la resolución recurrida y en la cual se motivaba lo siguiente:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se modifica la cuantía de intereses de capitales invertidos en la adquisición o mejora y gastos de reparación y conservación de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, realizados en este ejercicio, ya que no se han determinado, según establece el artículo 23.1.a.1º de la Ley del Impuesto.

- Se aumenta la base imponible general declarada ya que los gastos de intereses de capitales invertidos en la adquisición o mejora y gastos de reparación y conservación de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, correspondientes a 2021 que se aplican en este ejercicio son incorrectos, según establece el artículo 23. 1.a.1º de la Ley del Impuesto.

- Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducidos en concepto de gastos de comunidad, de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1. a. de la Ley del Impuesto y el artículo 13.c del Reglamento del Impuesto.

- Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducid os en concepto de servicios y suministros, de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1. a. de la Ley del Impuesto y el artículo 13.g del Reglamento del Impuesto.

- Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducidos en concepto de primas de contratos de seguros, de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1. a. de la Ley del Impuesto y el artículo 13.f del Reglamento del Impuesto.

- Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducidos en concepto de tributos, recargos y tasas, de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1.a.2 de la Ley del Impuesto y el artículo 13 del Reglamento del Impuesto.

- Se modifica la base imponible general declarada, ya que la amortización de los inmuebles es incorrecta, de acuerdo con el artículo 23.1.b de la Ley del Impuesto y el artículo 14 del Reglamento del Impuesto.

- De acuerdo con la documentación aportada con fecha 23.02.2023 en contestación al requerimiento, se regulariza su situación tributaria, recogiéndose en la presente el rendimiento neto del capital inmobiliario por el inmueble arrendado sito en Calle …, n.º … … CP … de MUNICIPIO_1), según el siguiente detalle: De acuerdo con la documentación aportada con fecha 21.03.2023 en contestación al requerimiento, se regulariza su situación tributaria, recogiéndose en la presente el rendimiento neto del capital inmobiliario por el inmueble arrendado sito en Calle …, n.º … CP … (MUNICIPIO_1), según el siguiente detalle:

1.- INGRESOS. Según contrato de arrendamiento suscrito el … 2016 con los arrendatarios Dmv y Cpp, siendo la cuota mensual de 900,00 euros, en el ejercicio 2021 12 meses (12 x 900,00 = 10.800,00 euros), conforme lo declarado.

2.- GASTOS.

- Casilla 105 Intereses y demás gastos de financiación en 2021. El importe de los intereses pagados en 2021 del préstamo (cuya copia no se aporta) suscrito en misma fecha que la adquisición del inmueble por importe de 173.000,00 euros han sido de 213,60 euros. Comprobado según escritura de compra-venta el importe de adquisición más gastos acreditados de la compra ha sido de (120.000,00 + 13.956,22 = 133.956,22 euros), por lo que se aprecia un exceso de financiación al existir más préstamo que importe de adquisición no beneficiable, siendo el porcentaje deducible del (133.956,22 / 173.000,00 x 100= 77,43%). Intereses 213,60 x 77,43% = 165,39 euros.

- Casilla 109 Gastos de comunidad. El importe acreditado según recibos de cargo en cuenta por los meses de enero, abril y mayo han sido de 616,97 euros.

- Casilla 114 Primas de contratos de seguro. El importe acreditado seguro de hogar 324,36 euros.

- Casilla 115 Tributos, recargos y tasas. El importe acreditado Impuesto sobre Bienes Inmuebles 474,12 euros.

- Casilla 131 Amortización del inmueble. El importe acreditado de adquisición más gastos es de 133.956,22 x (% (Valor catastral construcción/Valor catastral) 22,83% = 30.582,21 euros Base amortización x 3% = 917,47 euros.

3.- RENDIMIENTO NETO. Ingresos menos gastos (10.800,00 - 2.498,31= 8.301,69 euros).

 4- No reducción 60% arrendamiento por inmueble destinado a vivienda. Con efectos desde el 11 de julio de 2021 no procede la reducción del 60 por ciento si los rendimientos no han sido declarados por el contribuyente. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la ley del IRPF, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos. En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.

- Examinado el expediente, hechos manifestados y documentación aportada en su escrito de alegaciones de fecha 14.04.2023, éstas deben ser estimadas parcialmente, respecto a los dos motivos de discrepancia que señala en las mismas para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario por el inmueble objeto de comprobación ya referido, de acuerdo con los siguientes hechos y motivos:

1.- Gastos de comunidad. De acuerdo con lo acreditado por el Obligado Tributario (en adelante OT), mediante justificantes de cargo por adeudo en una cuenta bancaria de su titularidad de la entidad BANCO_1 siendo el acreedor la Comunidad de propietarios (…), éstos han sido por importe de 1.794,31 euros que se corresponden con los siguientes meses e importes según el concepto y fecha señalados en los mismos: marzo 199,75 euros, abril 180,81 euros, mayo 236,41 euros, junio 182,63 euros, julio 199,75 euros, agosto 180,81 euros, septiembre 222,31 euros, octubre 180,81 euros y noviembre 211.03 euros. Se le indica que el archivo de su contestación al requerimiento inicial que indica comunidad de propietarios mes de enero se corresponde con la mensualidad de marzo y el archivo de la presente alegación que indica comunidad de propietarios mes de enero se corresponde con la mensualidad de enero pero del ejercicio 2022, por ello, no se puede considerar.

2.- Respecto a la no consideración de la reducción del 60% por inmuebles destinados a vivienda, no se aprecia ninguna causa distinta que desvirtúe el acto administrativo por el que en su día se dictó la anterior propuesta de liquidación provisional en donde se fundamentó la no procedencia de la reducción, confirmándose en la presente liquidación provisional los hechos y fundamentos de derecho de la misma. En este sentido, la norma está redactada de forma clara y concisa no dando lugar a interpretaciones".

El recurrente manifiesta su disconformidad con la liquidación practicada basándose en que la el gasto por la comunidad de propietarios fue por la cantidad de 2.191,56€ (182,63€ mensuales) en el ejercicio 2021. Junto al recurso no ha aportado ningún recibo nuevo, en el procedimiento de comprobación aportó los recibos correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2021, siendo los mismos por distintos importes y que han sido tenidos en cuenta a la hora de practicar la resolución. También aportó un recibo correspondiente al mes de enero del año 2022, el cual por no corresponder al ejercicio comprobado no fue tenido en cuenta.

Es importante incidir en que el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probarlos hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba.

En cuanto a la reducción del 60% por tratarse de un inmueble destinado a vivienda desde el 11-7-2021, esta reducción sólo es aplicable sobre los rendimientos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos. No puede aplicarse respecto de los rendimientos derivados de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos regularizados en alguno de los procedimientos citados anteriormente, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.

Concluyendo, valorada la prueba, que es tarea de los Órganos de Gestión , la liquidación reúne los requisitos establecidos en el art. 102 de la LGT, sin que se haya generado indefensión, pues el recurrente conoce mediante los argumentos de la liquidación las razones por las que ha practicado la regularización y precisamente frente a ellas ha podido alegar y presentar las pruebas que ha considerado convenientes durante el procedimiento y ahora en el presente recurso , no pudiendo aceptar la pretensión del mismo".

 

Tercero.-  En el escrito de la reclamación, el recurrente alega, en síntesis, que las cuotas de la Comunidad de Propietarios en dónde se ubica la vivienda de referencia, provista de Referencia Catastral (…), efectivamente satisfechas fueron por valor total de 2.191,56€ (182,63€ mensuales) en el ejercicio 2021. Contrasta esta cifra real con la que figura en la liquidación de la administración por tan sólo 1.794,31€. Reitera también que como ya puso de manifiesto en su escrito de alegaciones y en su recurso de reposición previo, resulta cuanto menos retorcida la pretensión que tiene la administración en su liquidación para pretender quitarme la minoración del 60% por no haber declarado los rendimientos obtenidos del alquiler. Y digo retorcida, porque es falso que este humilde contribuyente haya dejado de declarar los ingresos por alquiler; pues de hecho en su propuesta es la propia administración quién da por correctos los ingresos por alquiler declarados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

 La adecuación a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- En relación a los rendimientos de capital inmobiliario el artículo 22 de la Ley 35/2006 de IRPF establece:

"1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario."

Por su parte, el artículo 23, en su redacción vigente a 11 de julio de 2021, determina que:

"1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º

2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.

b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.

En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento".

En desarrollo del artículo 23 de la LIRPF (EDL 2006/298871), el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (EDL 2007/15093) (BOE de 31 de marzo), delimita los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario:

  "Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.

A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.

El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.

b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento".

CUARTO.- El art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba.

 Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc. Así, en relación con el presente caso, si el reclamante pretende ejercer el derecho a la deducción de las cuotas del IVA, es a este al que le corresponde demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción, en particular la afectación de los mismos al desarrollo de su actividad, siendo válidos a estos efectos cualquier medio de prueba admitido en derecho. El anterior argumento no es contrario al precepto de la L.E.C. y Sentencias del Tribunal Supremo invocados. Este Tribunal entiende que los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario.

  Asimismo, en virtud de la remisión genérica que la LGT hace al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de «prueba libre» o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de «apreciación conjunta de la prueba», que obliga a valorar la totalidad de las existentes.

 También es preciso hacer constar la necesidad de analizar las pruebas en su conjunto, como indica la jurisprudencia (STS 1012/2003; STS de 14 de febrero y 1 de marzo de 2000; STS 253/2007; STS 14/02/2000) "la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes pero, en conjunto, arrojan, a juicio de la Sala una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria...".

 Respecto a lo alegado por el recurrente, en cuanto en síntesis, que las cuotas de la Comunidad de Propietarios en dónde se ubica la vivienda de referencia, provista de Referencia Catastral (…), efectivamente satisfechas fueron por valor total de 2.191,56€ (182,63€ mensuales) en el ejercicio 2021. Aporta una serie de recibos bancarios con cargos por ese concepto en su cuenta bancaria, que una vez sumados, el total asciende a 1.809,35 euros, cantidad que difiere de la regularizada por la oficina gestora (1.794,31 euros). Por lo tanto, habiéndose justificado correctamente por el recurrente el gasto por dicho concepto, debe anularse el acto impugnado por este concepto.

 QUINTO.- Respecto a la otra cuestión, el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, LIRPF, disponía, en su redacción vigente en el inicio lo siguiente:

"2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente".

Posteriormente se modificó la norma, entrando en vigor el 11-7-2021 una nueva redacción que concretaba y aclaraba el asunto, para más seguridad jurídica, y que iba en el mismo sentido.

A estos efectos es relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, Recurso n.º 1434/2019, de 15/10/2020

Asunto:

IRPF. Rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda. Reducción del rendimiento prevista en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, del IRPF. Alcance de la expresión "rendimientos declarados por el contribuyente".

Criterio:

Cuestión de interés casacional: "Precisar el alcance de la expresión "rendimientos declarados por el contribuyente" contenida en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de la aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda”.

Respuesta:

A la pregunta sobre: “Precisar el alcance de la expresión "rendimientos declarados por el contribuyente" contenida en el artículo 23.2 de la Ley 35/2016, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de la aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda", ha de responderse en el sentido de que tal limitación se refiere a las declaraciones, y no a la comprobación de las autoliquidaciones”.

Criterio reiterado en STS de 25/02/2021 (rec. cas. 1302/2020).

En el presente caso, la oficina Gestora, en la liquidación practicada sobre el IRPF del ejercicio 2021, admitía las alegaciones del recurrente en lo que se refería al incrementar el gasto soportado en concepto de cuotas de Comunidad de propietarios. El interesado solicitaba que el porcentaje de reducción del 60%, por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda (artículo 23.2 de la Ley 35/2006), se aplicase sobre el nuevo rendimiento neto. La Administración rechaza la aplicación de la reducción del 60% del rendimiento neto de capital inmobiliario en su totalidad.

No comparte este Tribunal, el criterio y la motivación de la oficina gestora al respecto, ya que la normativa transcrita es clara, el recurrente consignó en su autoliquidación un rendimiento neto negativo por importe de 1.669,68 euros, con lo que no pudo aplicarse cantidad de reducción alguna para el inmueble con referencia catastral (…), con lo que tras la regularización de este rendimiento sí procede la aplicación de la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos que han sido declarados por el recurrente. Por todo esto, se ha de anular el acto impugnado en este sentido.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, en los términos señalados en la presente resolución.