Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 31 de enero de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 30-01653-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22/07/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/07/2022 contra acuerdo desestimatorio de resolución de recurso de reposición Número de recurso - (Expediente/Referencia): 2022...4W RGE...82022 interpuesto frente a Sancion referida al modelo 202 período 2021 Segundo trimestre, Nº Liquidación: A30...74.

La resolución con imposición de sanción contiene la siguiente motivación:

" Modelo 202 IS. PAGO A CUENTA correspondiente al ejercicio 2021, período 2T y número de justificante 2021...3.

La declaración se presentó el 09-12-2021 habiendo vencido el plazo el 20-10-2021.

En el caso concreto del presente procedimiento sancionador, la conducta punible tiene su base en la presentación fuera de plazo de la autoliquidación modelo 202 Impuesto sobre Sociedades, pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2021 del 2T, tras recibir requerimiento 2021...2.

En este supuesto, el contribuyente no ha cumplido en plazo con su obligación, sin que existan circunstancias que justifiquen esta inobservancia. Por lo que tal comportamiento no puede deberse a un error, sino que, denota una falta de diligencia por parte del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Un comportamiento diligente exige por parte del interesado, poner el cuidado necesario para el correcto cumplimiento de la norma, circunstancia que en el presente caso no se ha producido.

La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que la normativa establece de forma expresa y clara la obligación de presentar la autoliquidación omitida sin que dé lugar a dudas interpretativas.

Por otra parte, ante la falta de regularización voluntaria, la Administración realizó actuaciones exigiéndole el cumplimiento de su obligación tributaria.

Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la obligatoriedad y plazos para la presentación de esta declaración.

Por otra parte, no existe error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que se pueda entenderse cometida la infracción tributaria.

La Entidad ha presentado con fecha 06-04-2022 alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente:

La sociedad interesada presenta alegaciones en las que, en resumen, manifiesta que: El Modelo 202 2p/2021 es el primer pago a cuenta que ésta sociedad tiene obligación de presentar. Se procedió al ingreso del citado modelo en el momento de su conocimiento, sin esperar a que la Administración generase carta de pago. En ningún momento se ha intentado defraudar a la Administración, además, es un ingreso a cuenta, no una liquidación de impuestos. No se aprecia culpa o dolo en la actuación de la sociedad que justifique la imposición de la sanción.

En relación con estas manifestaciones se considera lo siguiente:

Examinadas las alegaciones presentadas por la sociedad interesada, así como los datos que obran en el expediente sancionador, esta Oficina gestora conviene desestimar las alegaciones en base a los siguientes:

No se puede considerar causa de fuerza mayor, que haya impedido la presentación de la autoliquidación (modelo 202) en el plazo reglamentario de presentación, según consta en el artículo 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria."

SEGUNDO.- El interesado formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

"Que con fecha 09/05/2022 se presentó a la Agencia Tributaria de Murcia, dependencia de Gestión Tributaria, área del Impuesto sobre Sociedades, escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2020 pues en su día no se marcó la casilla 71 "Tipo gravamen reducido para entid. de nueva creación (art. 29.1 LIS)", por la cual el tipo impositivo sería del 15% en lugar del 25% aplicado en la declaración, al cual se tenía derecho (se adjunta escrito presentado a la AEAT, Copia-N.3), así como resolución de la AEAT procediendo a la devolución del ingreso indebido (Copia-N.4).

Que debido a esto, se ve afectado el cálculo de los modelos 202 correspondientes al 2P y 3P del ejercicio 2021, ya que el importe a ingresar sería de 1.554'27 euros en lugar de los 2.590'46 euros ingresados en cada uno de ellos. (se adjunta resolución de la AEAT procediendo a la devolución del ingreso indebido, Copia-N.5).

Que una vez modificado el importe correspondiente al modelo 202, 2P/2021, el cual fue ingresado fuera de plazo, se ve afectada la sanción interpuesta por la Administración, siendo el importe de la base sobre la que se liquida la sanción de 1.554'27 euros en lugar de los 2.590'46 euros, y resultando una sanción reducida de 326'40 euros en lugar de los 544'01 euros ingresados en plazo (16/MAYO/2022) con la carta de pago recibida en su día (se adjunta copia, Copia-N.6).

Que la imposición de sanción, es retroactiva, siempre y cuando varíen los datos sobre los que se calcule dicha sanción, caso en el que estamos tratando ahora.

Que además, el modelo presentado fuera de plazo, sobre el que se calcula la sanción, es un pago a cuenta (que se regulariza con el modelo anual del Impuesto sobre Sociedades).

- Que no se aprecia culpa o dolo en la actuación de la sociedad que justifique la imposición de la sanción, ya que era el primer pago a cuenta que se tenía que presentar."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- La cuestión a resolver consiste en determinar si procede imponer sanción por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 que dispone:

"1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley. (...)

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. (...)"

Según se desprende del expediente, al contribuyente se le impone una sanción tributaria por la comisión de la infracción tributaria del artículo 191 citado por presentar en fecha 09/12/2021, fuera de plazo tras requerimiento, la autoliquidación correspondiente al Modelo 202 IS. PAGO A CUENTA correspondiente al ejercicio 2021, período 2P y número de justificante 2021...3 con resultado a ingresar de 2.590,46 euros.

Posteriormente, la Oficina Gestora, en fecha 14/06/2022 dicta acuerdo, Número de recurso 2022...2H, estimando la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el interesado del modelo 200 Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2020 en la que éste manifestó que por un error informático no se marcó la casilla 71 "Tipo gravamen reducido para entidades de nueva creación", por lo que solicitó la rectificación de la autoliquidación, aplicando el tipo del 15% en lugar del 25% declarado.

Así mismo, la Oficina Gestora, con fecha 16/06/2022 dicta acuerdo estimando la solicitud de rectificación de autoliquidación (Expediente/Referencia): 2022...2D – RGE...42022 y 2022...3R – RGE...42022 referida al Impuesto sobre Sociedades modelo 202, Segundo trimestre y Tercer trimestre del ejercicio 2021, en la que el interesado manifestó "Que debido al nuevo importe, el cálculo de los modelos 202 correspondientes al 2P y 3P del ejercicio 2021, es incorrecto, siendo el importe a ingresar en dichos modelos de 1.554'27 euros en lugar de los 2.590'46 euros ingresados en cada uno de ellos."

El acuerdo de la Oficina Gestora motiva lo siguiente:

"Habiéndose presentado solicitud de rectificación con número de expediente 2022...2H, se comprueba en su resolución que se modifica el tipo de gravamen al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, pasando dicho tipo del 25% declarado al 15% estimado. Esta resolución concluye que la cuota íntegra resultante, así como la cuota del ejercicio a ingresar o devolver sería de 8.634,86euros en lugar de los 14.391,43euros declarados. Este importe, afecta al cálculo de los períodos 2 y 3 de los pagos fraccionados del Impuesto correspondientes al ejercicio 2021, siendo el importe correcto de cada uno de ellos 1.554,27euros (18 por ciento de 8.634,86) en lugar de los declarados 2.590,46."

CUARTO.- El interesado alega que, una vez admitida por la Administración la rectificación del importe correspondiente al modelo 202, 2P/2021, el cual fue ingresado fuera de plazo, la base de la sanción impuesta no es correcta, debiendo ser el importe de la base sobre la que se liquida la sanción de 1.554'27 euros en lugar de los 2.590'46 euros.

Señala el artículo 8 del Real Decreto 2063/2004 por el que se regula el Reglamento sancionador:

"1. La base de la sanción en la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el importe de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada (...)"

El TEAC en resolución 00/4635/2008 de fecha 01/12/2009 matiza:

"TERCERO. (...)

Como regla general, cuando la infracción consista en dejar de ingresar (art. 191 LGT), la sanción debe corresponder a las cuotas tributarias puestas de manifiesto con ocasión del procedimiento de comprobación tributaria estando directamente relacionado el importe de dichas cuotas no ingresadas descubiertas por la Inspección con la cuantificación de la sanción: "La base de la sanción en la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el importe de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada". (art 8 RD 2063/2004, de 15 de octubre).". (...)

Así, a lo largo de todo el articulado del Reglamento sancionador se pone de manifiesto (salvo el supuesto de renuncia de tramitación separada previsto en el art 26) la exigencia de que todo procedimiento sancionador trae su causa de un previo procedimiento de comprobación tributaria (Arts 20,1 y 20,3, 21, 22,4, 25, entre otros), en el cual se constate la existencia de hechos susceptibles de ser calificados como infracción tributaria."

Por tanto, en la infracción cometida, tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, la base de cálculo resulta ser la 'cuantía no ingresada ... como consecuencia de la comisión de la infracción', infracción ésta cuya tipificación resulta ser el "dejar de ingresar ... parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo".

En consecuencia, siendo la actuación del interesado constitutiva de la infracción tipificada que supone la imposicion de sanción, la de haber presentado la autoliquidacion del modelo en cuestion con resultado a ingresar fuera de plazo tras requerimiento de la Administracion, será la cantidad dejada de ingresar resultante de la correcta autoliquidación del tributo, la que debe constituír la base de cálculo de la sanción correspondiente al 2P de Sociedades 2020.

La infracción cometida es la tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siendo la base de la sanción (de conformidad con el artículo 8 citado) la cantidad a ingresar que en su momento debió consignarse en la autoliquidación por el segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades de 2020 que debió presentar el obligado a retener, cantidad que ha sido determinada por la Administración en los acuerdos estimatorios de las solicitudes de rectificación de autoliquidación correspondientes al modelo 200 anual por el Impuesto sobre Sociedades 2020 y por el modelo de pago fraccionado del 2P de 2020.

En conclusión, este Tribunal considera que procede la anulación parcial de la sanción impugnada, debiendo la Oficina Gestora ajustar la base de la sanción según lo expuesto anteriormente.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.