En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 11/07/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 04/07/2022 contra acuerdo de resolución de recurso de reposición Número de recurso (Expediente/Referencia): 2022... RGE ... frente a liquidación provisional Nº Liquidación: A30 ... Concepto tributario: Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio: 2020 motivada, en síntesis, en base a lo siguiente:
"Respecto del periodo 3T del ejercicio 2020:
En primer lugar, respecto de las facturas recibidas de la entidad TW con NIF ..., puede determinarse que documentan, a través de un contrato de arrendamiento financiero mobiliario, la financiación de la maquinaria adquirida a la entidad QR con NIF ..., en fecha 18/12/2019, en concreto, con la siguiente descripción: '...' y '...', por la cual, tal y como puede extraerse del Libro Registro de Facturas Recibidas relativo al 2019 aportado, el obligado tributario ha ejercitado el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado, en concreto por importe de 7.469,86 euros.
Y es que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 37/1992 de IVA, en cuanto al devengo del impuesto, establece en su apartado Uno. 'Se devengará el Impuesto:
1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.' Así pues, se trata de una adquisición por la que, en el ejercicio 2019 ya se ejercitó el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado, consecuencia de la recepción de dicha maquinaria. De modo que, proceder a la deducción de las cuotas de IVA soportado, relativas al contrato de financiación de la misma supondría una duplicidad en la deducción de las cuotas de IVA soportado, que, en todo caso, se refieren a la misma adquisición de maquinaria, ya deducida. Por lo que, no procede deducir las cuotas de IVA soportado por importe de 384,37 euros, consecuencia de no resultar procedente la deducción de las cuotas de IVA soportado contenidas las facturas recibidas relativas al arrendamiento financiero mencionado, de acuerdo con el documento anexo.
Adicionalmente, tal y como puede observarse, procede a deducir la factura recibida número 268, de NP, contenida en el anexo adjunto, que documenta un gasto relativo y asociado al vehículo con matrícula M_1, el cual no se integra en el patrimonio del sujeto pasivo, y por tanto tiene la consideración de un gasto no afecto al desarrollo de la actividad, sin perjuicio de que el obligado tributario pueda demostrar la mencionada afectación, ya que en el requerimiento inicial así se instaba, de modo que, no quedando justificada ésta, procede aplicar el artículo 95 de la ley 37/92 del IVA, por el cual, los empresarios o profesionales no podrán deducir cuotas soportadas en adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial. No se entenderán afectos, entre otros, los bienes o servicios que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional o no figuren en su contabilidad o registros oficiales. Minorando las cuotas de IVA soportado, por dicho motivo, por importe de 21,63 euros.
- En fecha 16/03/2022 y número de registro de entrada RGE ..., el sujeto pasivo procede a la presentación de alegaciones, las cuales, respecto del periodo 3T/2020, giran en relación con la disconformidad por la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA soportado por la adquisición de la maquinaria '...' y '...', por considerar que en 2019 ya se ejercitó el derecho a deducir en relación con dichas cuotas, si bien, habiendo justificado que en el ejercicio 2019 procedió a la venta y correspondiente repercusión de las cuotas de IVA devengado, de dicha maquinaria a la entidad TW con NIF ..., con la que posteriormente realiza un contrato de arrendamiento financiero, con la finalidad de beneficiarse del uso de la misma, se procede a estimar alegaciones.
No existiendo otras manifestaciones en el escrito presentado, se emite liquidación en los mismos términos que la propuesta, en relación con la no admisión de la factura recibida número 268, de NP, contenida en el anexo.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2020:
En primer lugar, respecto de las facturas recibidas de la entidad TW con NIF ..., puede determinarse que documentan, a través de un contrato de arrendamiento financiero mobiliario, la financiación de la maquinaria adquirida a la entidad QR con NIF ..., en fecha 18/12/2019, en concreto, con la siguiente descripción: '...' y '...', por la cual, tal y como puede extraerse del Libro Registro de Facturas Recibidas relativo al 2019 aportado, el obligado tributario ha ejercitado el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado, en concreto por importe de 7.469,86 euros.
Y es que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 37/1992 de IVA, en cuanto al devengo del impuesto, establece en su apartado Uno. 'Se devengará el Impuesto:
1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.' Así pues, se trata de una adquisición por la que, en el ejercicio 2019 ya se ejercitó el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado, consecuencia de la recepción de dicha maquinaria. De modo que, proceder a la deducción de las cuotas de IVA soportado, relativas al contrato de financiación de la misma supondría una duplicidad en la deducción de las cuotas de IVA soportado, que, en todo caso, se refieren a la misma adquisición de maquinaria, ya deducida. Por lo que, no procede deducir las cuotas de IVA soportado por importe de 256,21 euros, consecuencia de no resultar procedente la deducción de las cuotas de IVA soportado contenidas las facturas recibidas relativas al arrendamiento financiero mencionado, de acuerdo con el documento anexo.
- Por su parte, en relación con la adquisición del vehículo marca ... con matrícula M_2, destacar que, de acuerdo con la documentación presentada, en concreto, el seguro del vehículo aportado y la clasificación derivada de la información facilitada por la Dirección General de Tráfico, el mismo tiene la calificación de turismo, consecuencia de sus características específicas.
El art. 95 Tres 2ª de la Ley 37/1992 del IVA establece que: No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.
Habiendo quedado probada la utilización del vehículo marca ... con matrícula M_2, opera la presunción de afectación al 50%.
En consecuencia, procede minorar, adicionalmente, las cuotas de IVA soportado en un 50 %, es decir, por importe de 1.162,29 euros, de acuerdo con el documento anexo.
- En fecha 16/03/2022 y número de registro de entrada RGE ..., el sujeto pasivo procede a la presentación de alegaciones, las cuales, respecto del periodo 4T/2020, giran en relación con la disconformidad por la no admisión de la deducción de las cuotas de IVA soportado por la adquisición de la maquinaria '...' y '...', por considerar que en 2019 ya se ejercitó el derecho a deducir en relación con dichas cuotas, si bien, habiendo justificado que en el ejercicio 2019 procedió a la venta y correspondiente repercusión de las cuotas de IVA devengado, de dicha maquinaria a la entidad TW con NIF ..., con la que posteriormente realiza un contrato de arrendamiento financiero, con la finalidad de beneficiarse del uso de la misma, se procede a estimar alegaciones.
Adicionalmente, manifiesta su disconformidad respecto de la no admisión de la deducción del 100 % de la cuota de IVA soportado en relación con la adquisición del vehículo marca ... con matrícula M_2, el cual, de acuerdo con la documentación presentada, en concreto, el seguro del vehículo aportado y la clasificación derivada de la información facilitada por la Dirección General de Tráfico, tiene la calificación de turismo, consecuencia de sus características específicas. Aportando como prueba de dicha afectación una serie de fotografías donde se aprecia que procede a la carga de material relacionado con el desarrollo de su actividad.
Si bien, mediante dichas fotografías puede apreciarse que se utiliza el vehículo en el desarrollo de la actividad, no se acredita un uso exclusivo del mismo en la actividad.
Esta Oficina Gestora no duda de la utilización del vehículo para el desarrollo de su actividad.
Cuestión distinta es la afectación exclusiva del vehículo a la actividad ejercida por la entidad, en la medida que tratándose de un vehículo calificado como turismo, opera la presunción del 50 % de deducción de cuotas de IVA.
En cuanto a la acreditación de la afectación exclusiva, el obligado tributario aporta únicamente una serie de fotografías acompañadas de su propia declaración de un uso exclusivo del vehículo en el desarrollo de la actividad.
El grado de utilización superior al establecido por presunción, deberá ser probado por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será suficiente a tales efectos la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión del vehículo en los registros oficiales de la actividad profesional, así como tampoco el mero acto formal de declaración del obligado tributario afectando el vehículo a la actividad, sino que exige documentos de prueba que permitan comprobar dicha afectación (art. 95 Tres 4ª de la Ley 37/1992 del IVA).
No corresponde a la Administración probar que el vehículo se encuentra afecto a la actividad, sino al contribuyente. Y una vez probada la afectación, opera la presunción del 50 %, debiendo el contribuyente probar una afectación mayor o la Administración una inferior.
De modo que, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba del 'grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional'. En este sentido en relación a la prueba, el artículo 105 de la Ley General Tributaria establece que '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
- En el presente caso, la única prueba de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad comercial de la entidad es una serie de fotografías del vehículo efectivamente rotulado, donde puede verse la carga de material presumiblemente empleado en su actividad, acompañada de un escrito comentando la asignación del vehículo a la actividad comercial.
Si bien, reiteramos que el uso del vehículo en la actividad de la entidad no impide un uso del mismo en el ámbito privado o distinto del comercial, y del mismo modo no supone ni implica una afectación exclusiva a la actividad, la cual no ha quedado suficientemente acreditada, correspondiendo al propio sujeto pasivo demostrar el uso en un porcentaje superior al 50 %, cabe DESESTIMAR las alegaciones presentadas por el obligado tributario."
SEGUNDO.- El interesado formula las siguientes alegaciones:
"Con fecha 15 de enero de 2022 se me requiere que justifique el destino del vehículo modelo ... y matrícula M_3. En su caso, a tal efecto, deberá de aportar la factura expedida correspondiente a su transmisión, documentación que convenientemente aportada.
En segundo lugar, respecto a la deducción de la cuota del 100% por adquisición del vehículo marca ... con matrícula M_2 decir lo siguiente. El derecho a la deducción lo determina el destino previsible del bien adquirido, aunque el artículo 95 de la ley 37/1992 LIVA, se refiere a la existencia de una presunción del 50% sobre los vehículo de turismo decir que dicha presunción cabe destruirla aportando cualquier prueba acogida en derecho para poder demostrar la afectación superior de ese 50%. En el presente caso aporto fotografías del vehículo en cuestión, ya que para el caso creo que una imagen vale más que mil palabras y queda más que determinado el destino del mismo.
Tal y como se puede apreciar independientemente de lo que se recoge en la ficha técnica y seguro del vehículo es más que evidente que se trata de una furgoneta donde su exclusivo uso es destinarlo a trabaja en la mercantil. Por tanto, es preceptivo aplicar la deducción del 100% al ser plausible la afectación exclusiva al desarrollo de la actividad mercantil.
PRIMERA.- Desde el punto de vista material: A lo largo del procedimiento he facilitado a la Administración indicios más que evidentes para que el actuario pudiera cuestionar y valorar cual fue el destino en el momento de la compra al que se iba a destinar la compra de la furgoneta. En el procedimiento he aportado fotos de la furgoneta donde se ve que tanto su estructura y morfología es evidente que es para dedicarla exclusivamente a la actividad que la mercantil se está desarrollando. Una empresa dedicada a la carpintería metálica necesita para hacer frente a sus trabajos de montaje fuera de sus instalaciones un vehículo apto para trasportar al personal, la herramienta y material necesario para ello. El actuario acepta que existe afectación, pero según él no se prueba lo suficiente un grado de afectación superior al 50%. Hemos tener en cuenta que la carga de la prueba en el presente caso hay que hacer uso del sentido común y de presunciones. No sólo aporte fotos donde se ve que el vehículo está rotulado y que en su interior se encuentran herramientas de uso diario. Si no que se expuso como argumento, basándome en el sentido común, a que cada uno de los socios de la mercantil tiene en su poder vehículos, mucho más cómodos y destinados para tal fin. ¿Qué criterio puede llevar al actuario a pensar que teniendo cada uno de ellos vehículo de gama alta/media vayan a utilizar para su vida cotidiana la furgoneta de trabajo? Cuestión que me llevó a solicitar copia del expediente a fin de ver la documentación con la que obraba el actuario para determinar su postura. Con fecha 04 de mayo de 2022, se me pone de manifiesto el expediente electrónico donde aparece solamente en la documentación facilitada lo aportado esta parte. En base a ello:
Considero que le actuario ha incumplido en su obligación analizar y estudiar los argumentos aportados, obligándose en caso discrepancia requerir a terceros tal y como se recoge en el articulo 108 de la LGT, la documentación e información necesaria para poder resolver el procedimiento con el RIGOR que se exige al que tiene la potestad para resolver. Por su contra dice y trascribo literalmente " Queda claro que no le resulta aplicable ninguna de las excepciones del artículo 95 Tres 2º, ya que su actividad NO es la transporte de mercancías destinadas a la venta, además de que según los datos de tráfico se trata de un vehículo de turismo.
Por tanto, es el obligado tributario el que debe acreditar la afectación exclusiva a la actividad empresarial para la deducibilidad del 100% de las cuotas soportadas, no correspondiendo en modo alguno esa prueba a la Administración".
El actuario hace uso de frases y estereotipadas con el fin de resolver el procedimiento. EL ACTUARIO MOTIVA SU FALLO EN LA IFORMACION OBTENIDA POR TRAFICO CUANDO NO ES CIERTO YA QUE EN EL EXPEDIENTE El NO INCOPORA TAL CONSULTA. CSV: ....
Solicito sea tenida en consideración la vulneración flagrante de mis derecho al violar la Administración la obligaciones exigibles en el procedimiento, solicitando el archivo del expediente, e instando en la presente instancia, si se es preceptivo para ello y se poseen la información y documentación necesaria para ello, en determinar la afectación exclusiva de la furgoneta, reconociéndose la deducción del 100 de la furgoneta, al existir, según esta parte, indicios más que suficiente para determinar que se trata de un vehículo al servicio exclusivo del desempeño de la actividad. En su defecto y tal como he expuesto anteriormente se proceda al archivo por la indefensión provocada por la vulneración de mis derechos.
SEGUNDA.- Por lo que se refiere al aspecto formal: La propuesta de liquidación no incluye el contenido del art. 139.2 LGT y art. 102 LGT.
TERCERA.- Que en justificación de lo anteriormente alegado me remito a la documentación obrante en el expediente en poder de la Administración."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a Derecho del acuerdo impugnado.
TERCERO.- Con anterioridad a analizar el fondo del asunto, procede analizar la alegación del interesado en la que cuestiona la motivación del acto impugnado y no cabe duda de que la motivación de los actos administrativos en general y por tanto de las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración, en particular, no es un mero requisito formal, sino que desde el punto de vista interno asegura la formación de la voluntad de la Administración, constituye una garantía para el administrado, y facilita el control jurisdiccional por parte de aquella. Tal requisito, se exige en base al principio constitucional de seguridad jurídica y prescripción de la indefensión, en los artículos 9 y 24 de la Constitución Española, sino en la legislación ordinaria. En materia de liquidaciones tributarias ya la Ley 58/2.003 de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 102.2 establece que "Las liquidaciones se notificarán con expresión de:.........c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho".
No obstante, lo anterior, no puede confundirse la brevedad y concisión de los términos de los actos administrativos con la falta de motivación, bastando para estimar cumplido este requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, de modo que el administrado conozca los motivos que fundan la actuación administrativa para poder impugnarlos; así lo viene destacando la jurisprudencia, siendo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 14/1991, 175/1992 y 122/1994, entre otras) que el requisito de la motivación se satisface cuando la resolución, "de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia".
Examinada la resolución objeto de la presente reclamación, se observa que en ella se deja constancia de los hechos que sustentan la misma, lo que va acompañado de la indicación de la normativa aplicable al caso, tanto en lo que se refiere a la normativa propia del impuesto, como a la normativa procedimental y de recursos, por lo que, siguiendo el criterio expuesto más arriba, se entiende que de la lectura del acto se pueden deducir los presupuestos fácticos de los que parte la Administración, así como el criterio jurídico en que basa su resolución, no suponiendo merma alguna en las posibilidades de defensa del interesado por estar suficientemente motivado. En particular, en la liquidación entendemos que se contiene información suficiente como para entenderse que el interesado podía formarse una idea perfectamente fundada de los motivos de regularización y de la desestimación de sus alegaciones. Todo lo anterior ha permitido al interesado cuantas opciones eran posibles para argumentar, como así ha hecho, contra los posibles defectos de forma y fondo apreciados en la misma, lo que evidencia que, en definitiva, no se han producido infracciones de los principios jurídicos de tutela efectiva y seguridad jurídica que permitan constatar la pretendida indefensión, a la vez que en base a dicha información es factible para este Tribunal formar opinión en lo referente a la controversia suscitada. Por todo ello esta alegación debe desestimarse.
CUARTO.- Entrando a analizar el fondo del asunto, en primer lugar, hay que dejar constancia de que según resulta del escrito de alegaciones presentado en esta reclamación, la entidad reclamante reclama contra dicha liquidación realizando oposición solamente en lo relativo a la no admisión como deducibles del 50% de las cuotas de IVA soportado correspondientes a la adquisición del vehículo marca ... con matrícula M_2, cuya admisión reclama, por lo que, a sensu contrario, entendemos que ha prestado conformidad al resto de elementos que han sido objeto de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación llevado a cabo por el órgano gestor, y, en consecuencia, no observando este Tribunal defecto alguno de tramitación respecto de los mismos, han de quedar confirmados, por ser ajustados a derecho.
Entrando ya en la cuestión que se discute, que como decimos se circunscribe a la no admisión como deducibles de las cuotas de IVA correspondientes a la adquisición del vehículo marca ... con matrícula M_2, la regularización practicada por la Administración se concreta en la no admisión de la deducibilidad del 50% de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición del vehículo citado al considerar que el interesado no ha acreditado una afectación superior al 50% por lo que considera aplicable la presunción establecida en el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone:
"Tres. (...)
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia."
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos."
Es decir, la norma trascrita establece una doble presunción: por un lado, una de carácter general, de modo que la afectación se presume que es del 50%, y por otro, otras de carácter particular, en función de una serie de actividades que en la Ley se especifican. De este modo, inicialmente va a operar la presunción del 50%. En relación con lo anterior el número Cuatro del citado artículo admite, no obstante, la posibilidad de imputar una afectación superior, al 50% mediante la correspondiente carga probatoria.
En consecuencia la presunción legal descrita tiene la naturaleza de "iuris tantum" admitiendo, por tanto, prueba en contrario de tal modo que, partiendo del citado 50%, si el empresario o profesional pretende una deducción superior deberá probar cuál fuere la afectación real del vehículo. Por el contrario, corresponde a la Administración acreditar, en su caso, la existencia de una afectación real inferior al 50%.
Por otra parte, para aquellos supuestos en que se produzca la acomodación del caso examinado a alguno de los supuestos específicamente individualizados en la norma, ésta recoge la presunción de afectación del 100%.
La controversia planteada en el caso que nos ocupa se centra en que el interesado considera aplicable la presunción de afectación a la actividad en la proporción del 100% del vehiculo adquirido manifestando que lo dedica en exclusiva al transporte de los sanitarios, los repuestos y demás mercancías que necesita para su actividad de fontanero para la cual es imprescindible el vehículo y que es una furgoneta cuya cabina esta integrada en el resto de la carrocería.
En defensa de sus alegaciones el interesado manifiesta ahora, como hizo ante la Oficina Gestora, que realiza la actividad de carpintería metálica y aportó diversas fotografías del vehículo en las que aparece un vehículo tipo furgón/furgoneta con la matricula del vehículo controvertido y en las que el mismo aparece cargado con materiales herramientas.
La Oficina Gestora por contra aplicó la presunción general de afectación del 50% motivando lo siguiente en la liquidación:
"(...) de acuerdo con la documentación presentada, en concreto, el seguro del vehículo aportado y la clasificación derivada de la información facilitada por la Dirección General de Tráfico, el mismo tiene la calificación de turismo, consecuencia de sus características específicas.
Aportando como prueba de dicha afectación una serie de fotografías donde se aprecia que procede a la carga de material relacionado con el desarrollo de su actividad.
Si bien, mediante dichas fotografías puede apreciarse que se utiliza el vehículo en el desarrollo de la actividad, no se acredita un uso exclusivo del mismo en la actividad.
Esta Oficina Gestora no duda de la utilización del vehículo para el desarrollo de su actividad.
Cuestión distinta es la afectación exclusiva del vehículo a la actividad ejercida por la entidad, en la medida que tratándose de un vehículo calificado como turismo, opera la presunción del 50 % de deducción de cuotas de IVA.
En cuanto a la acreditación de la afectación exclusiva, el obligado tributario aporta únicamente una serie de fotografías acompañadas de su propia declaración de un uso exclusivo del vehículo en el desarrollo de la actividad.
En el presente caso, la única prueba de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad comercial de la entidad es una serie de fotografías del vehículo efectivamente rotulado, donde puede verse la carga de material presumiblemente empleado en su actividad, acompañada de un escrito comentando la asignación del vehículo a la actividad comercial.
Si bien, reiteramos que el uso del vehículo en la actividad de la entidad no impide un uso del mismo en el ámbito privado o distinto del comercial, y del mismo modo no supone ni implica una afectación exclusiva a la actividad, la cual no ha quedado suficientemente acreditada, correspondiendo al propio sujeto pasivo demostrar el uso en un porcentaje superior al 50 %, cabe DESESTIMAR las alegaciones presentadas por el obligado tributario."
Posteriormente, la Oficina Gestora motiva en el recurso de reposición:
"Teniendo en cuenta el concepto de vehículo mixto a efectos de la deducción del 100% de las cuotas de iva (Ley de Tráfico (Real Decreto Legislativo 6/2015, 30 de octubre)):
Son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en los que se pueda sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
A estos efectos, por transporte de mercancías debe entenderse el transporte de bienes objeto de comercio, es decir, de genero vendible, cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta, cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación.
El artículo 95.Tres establece que se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
Queda claro que no le resulta aplicable ninguna de las excepciones del artículo 95 Tres 2º, ya que su actividad NO es la transporte de mercancías destinadas a la venta, además de que según los datos de tráfico se trata de un vehículo de turismo.
Por tanto, es el obligado tributario el que debe acreditar la afectación exclusiva a la actividad empresarial para la deducibilidad del 100% de las cuotas soportadas, no correspondiendo en modo alguno esa prueba a la Administración."
QUINTO.- El artículo 12 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece al objeto de la interpretación de las normas que:
"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.º del Código Civil. 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda."
El artículo 3.1 del Código Civil establece por su parte que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
Debe señalarse, en primer lugar, que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, define qué debe entenderse por "vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías", remitiéndose dichas normas, respecto al concepto de vehículo, a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En este sentido dicha norma cuando alude al concepto de vehículos de mercancías atiende a un concepto amplio.
El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos en su Anexo II relativo a definiciones y categorías de los vehículos señala lo siguiente al definir el concepto de "vehículo mixto adaptable":
"A. Definiciones
Vehículo mixto adaptable. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
(...)
Clasificación por criterios de construcción
Vehículo mixto adaptable. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos."
El artículo 95.Tres de la Ley 37/1992 admite una deducibilidad total de las cuotas de IVA soportado relativas a vehículos empleados en aquellas actividades que por su naturaleza requieren de un vehículo necesario para el transporte sea, a juicio de este Tribunal, o bien del género vendible, o bien del instrumental necesario para su desarrollo, de modo que por esta propia naturaleza de la actividad se establece la presunción de deducción del 100%, partiendo de la acreditación por el interesado de vehículo mixto utilizado en el transporte de mercancías.
SEXTO.- Es por ello que las circunstancias concurrentes en el presente caso muestran que la actividad ejercida manifestada por el interesado es la de carpintería metálica, hecho que no contradice la Oficina Gestora, cuyo ejercicio es evidente que precisa del traslado de materiales, útiles, herramientas e instrumentos, y la documentación aportada, en particular las fotografías del vehículo en las que se aprecia su tipología de vehículo mixto, que el mismo está rotulado y que además no es de alta gama; a partir de todo lo cual cabe concluír razonablemente que el vehículo en cuestión se utiliza para el transporte de materiales y demás en el desempeño de su actividad profesional, unido a la tipología del vehículo. No habiendo aportado la Administración actuante, frente a ello, argumentación suficiente en contrario, más allá de señalar que "de acuerdo con la documentación presentada, en concreto, el seguro del vehículo aportado y la clasificación derivada de la información facilitada por la Dirección General de Tráfico, el mismo tiene la calificación de turismo (...) no le resulta aplicable ninguna de las excepciones del artículo 95 Tres 2º, ya que su actividad NO es la transporte de mercancías destinadas a la venta."
En este sentido, conviene mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 19/07/2018 (rec. 3323/2017), en la que considera aplicable la deducción del 100% en un supuesto de vehículo mixto en el que el transporte no es de mercancías, en el sentido mantenido por la Oficina Gestora. En dicha sentencia se expone:
"Por lo demás, la prueba es razonable y acredita, de una parte, que el vehículo adquirido es apto para su transformación en mixto a efectos de la deducción del 100 por 100 (certificación expedida por Renault España Comercial, S.A., doc. nº 1 de la demanda), que es afirmación no contradicha en el proceso; en segundo término, que el vehículo se destina al transporte de mercancías necesario para el despliegue de la actividad ganadera a que se dedica el Sr. H, lo que tampoco se ha puesto en cuestión, avalado como está en la certificación -o informe- de la Cooperativa B. (doc. nº 6 de la demanda), que da cuenta del transporte de pienso, en el vehículo del Sr. Hipolito , con destino a sus explotaciones ganaderas; finalmente, ese, al menos, principio de prueba sólido y concluyente, no refutado de contrario como lo podría ser fácilmente ( artículo 217.6 de la LEC, sobre la facilidad de la prueba) traslada al menos a la Administración la carga de aportar algún contraindicio o principio probatorio que contradiga las afirmaciones del interesado, máxime cuando no es descabellado suponer que un vehículo, de la clase que sea, en que se transportan piensos y, a veces, incluso animales pequeños, difícilmente podría ser destinado, con compatibilidad, a un uso meramente particular, afirmación que, aun no constitutiva per se de un hecho notorio en sentido procesal estricto, habría obligado a la Administración a un mínimo esfuerzo de acreditación distinto del de la mera pasividad."
Por tanto, dadas las concretas circunstancias que concurren en este caso, este Tribunal considera razonable admitir una deducción del 100% en base a lo dispuesto en la citada letra a) del artículo 95.Tres de la Ley 37/1992.
Procede la anulación de la liquidación.