Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 29 de noviembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 30-01172-2022; 30-02524-2022; 30-02525-2022; 30-02526-2022; 30-02527-2022; 30-02528-2022; 30-02529-2022; 30-02530-2022; 30-02531-2022; 30-02532-2022; 30-02533-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO RELATIVO TRIB. CEDIDOS

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 31/05/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, 30/1172/2022, interpuesta el 09/07/2021 contra resolución del Jefe Servicio de Recaudación de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de fecha 28/04/2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de créditos practicada en el expediente ejecutivo 18163/2018. La citada diligencia, cuyo importe asciende a 25.322,02 euros, es consecuencia de las siguientes providencias de apremio:

1.- 2007...20/32/00

2.- 2008/...46/32/00

3.- 2008/...55/32/00

4.- 2008/...24/32/00

5.- 2008/...04/32/00

6.- 2009/...40/32/00

7.- 2012/...45/32/00

8.- 2012/...54/32/00

9.- 2012/...74/32/00

10.- 2008/...15/32/00

11.- 2012/...32/32/00

La providencias de apremio mencionadas traen su causa, a su vez, de numerosas liquidaciones de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, recargos sobre autoliquidaciones y multas y sanciones tributarias. Como consecuencia del embargo han resultado trabados 5.328,65 euros de la liquidación de la provisión matemática por desempleo del Sistema de Previsión Personal (PPA) del Plan Universal por Desempleo del reclamante en la Mutualidad General de la Abogacía.

Respecto de la reclamación citada al comienzo de esta resolución hay que señalar que se ha procedido a su desglose atendiendo al número de expedientes de apremio que han dado lugar a la diligencia de embargo impugnada. Posteriormente las distintas reclamaciones se han tramitado de forma acumulada, tal y como se indica en el Fundamento de Derecho Segundo.

SEGUNDO.- Como fundamento de su reclamación el reclamante alega en síntesis lo que estima pertinente en defensa de su derecho y en particular que la cantidad embargada constituye un ahorro para la jubilación o el desempleo y que ha sido rescatada por razones de urgente necesidad y subsistencia, por lo que tiene la misma naturaleza de una pensión o una prestación por desempleo y resulta inembargable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

-Decidir sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

CUARTO.- El artículo 170.3 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:

"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación".

La Ley es clara en esta materia, estableciendo una lista cerrada de motivos de oposición frente a una diligencia de embargo, más allá de los cuales no cabe su impugnación. En el caso que nos ocupa el reclamante alega incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y señala que la cantidad embargada constituye un ahorro para la jubilación o el desempleo y que ha sido rescatada por razones de urgente necesidad y subsistencia, por lo que tiene la misma naturaleza de una pensión o una prestación por desempleo y resulta inembargable.

En relación con ello conviene traer a colación lo establecido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 18/10/2021, recaída en el recurso de alzada 00/422/2019. Dicha resolución establece en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"El desarrollo reglamentario de los embargos se encuentra recogido en el R.G.R. (Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio), en cuyo título III - Recaudación en periodo voluntario y en periodo ejecutivo-, capítulo II - Procedimiento de Apremio-, Sección 2.ª - Desarrollo del procedimiento de apremio -, Subsección 3.ª - Normas sobre embargos-; artículos 75 a 93. En el artículo 82 regula el embargo de sueldos, salarios y pensiones. En cambio, el embargo del derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones se encuentra recogida en el artículo 93 -Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo-.

En definitiva, el hecho de que una de las causas del derecho a la prestación de un plan de pensiones sea la jubilación, invalidez, o desempleo de larga duración, no por ello adquiere la consideración de sueldo, salario o pensión, y al margen de su tributación. Es decir, se trata de un derecho de crédito cuya efectividad se produce cuando tenga lugar alguna de las contingencia previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Planes Y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. En consecuencia, no son aplicables los límites del artículo 607 de la LEC aplicables únicamente al embargo de sueldos, salarios y pensiones".

Con arreglo al criterio expuesto del Tribunal Central, las prestaciones derivadas de un plan de pensiones son perfectamente embargables, y su naturaleza no es equiparable a la de un sueldo o pensión a pesar de que las contingencias que permiten su exigencia sean la jubilación, la invalidez o el desempleo de larga duración. Por este motivo no resultan aplicables a este tipo de derechos los límites que el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para los embargos de sueldos, salarios o pensiones.

Coherentemente con lo expuesto hay que señalar que el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero, establece en su artículo 22.7 que: "Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos (...;) Cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles (...;) Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo".

Entiende este Tribunal que lo dicho respecto de los planes de pensiones también resulta de aplicación a otros sistemas de previsión social como el presente plan de ahorro por jubilación o desempleo.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.