Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Pleno Murcia

FECHA: 30 de abril de 2025

PROCEDIMIENTO: 30-00920-2023-00

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE PRINCIPAL: Bts - …

En MURCIA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El día 05-04-2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 22-03-2023 contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, con número de referencia REFERENCIA_1, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020, de la que resulta una cantidad a ingresar de 4.718,09 euros. El acto impugnado fue notificado el 24/02/2023.

En su momento la Oficina Gestora inició procedimiento de comprobación limitada, mediante notificación de propuesta de liquidación en la que, como alcance de la comprobación, se señalaba lo siguiente: "Comprobar la correcta aplicación de la deducción estatal por inversión en empresas de nueva o reciente creación regulada en el artículo 68.1 LIRPF".

La liquidación practicada tiene la siguiente fundamentación:

  " -La deducción practicada por inversión en empresas de nueva o reciente creación es incorrecta, de acuerdo con los artículos 68.1 y 69.2 de la Ley del Impuesto.  

 -Entre los requisitos que debe cumplir la entidad en la que se invierta conforme a la normativa aplicable: Art. 68.1.2º Ley IRPF, se encuentra:

C. El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.

En este sentido, consultada base de datos conforme a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades presentado por la mercantil JK S.L. CON NIF (…) por el ejercicio 2020 dada su constitución en ese ejercicio, los fondos propios ascienden a la cantidad de 1.850.000,00 euros.

Incumpliendo uno de los requisitos, no procede aplicar la deducción general de la cuota por inversión en empresas nuevas o reciente creación.

-Al no haber efectuado usted alegaciones a la propuesta de liquidación provisional en el plazo legalmente establecido (10 días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de la propuesta), se dicta liquidación provisional en los mismos términos que la mencionada propuesta de liquidación".

Segundo.- En el escrito de interposición de la reclamación, la recurrente alega, en síntesis, que la única solución posible es considerar que, en la medida en que en este caso, ha efectuado su inversión (y adquirido las participaciones de JK S.L.) en el propio periodo impositivo de constitución de la sociedad debe reputarse como cumplido el citado requisito. Lo anterior, además, resulta plenamente coherente con la propia finalidad del incentivo fiscal que es la de fomentar la inversión en empresas emergente que se encuentran en una fase incipiente de financiación o capitalización.

Para ello, el citado precepto fija dos parámetros a tener en cuenta de cara a verificar el cumplimiento o no del citado requisito; primero se establece como umbral a partir del cual se considera que una empresa ya se encuentra lo suficientemente capitalizada la cifra de 400.000 euros de fondos propios y segundo, como elemento temporal, se considera que una empresa ya se encontraba lo suficientemente capitalizada con anterioridad al momento de efectuarse la inversión cuando en el inicio del periodo impositivo en el que se efectúa la inversión, la cifra de fondos propios de la compañía ya supera ese umbral.

En relación con lo anterior, es importante subrayar que, tal y como se desprende con absoluta claridad del artículo 68,1.2ºc) de la LIRPF, el requisito allí establecido sólo impide acceder a la deducción a aquellas inversiones realizadas en entidades en las que, con anterioridad a la operación de aumento de capital que da lugar a la adquisición de participaciones, su cifra de fondos propios ya superara los 400.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si se ajusta o no a Derecho el acto impugnado, en concreto, la conformidad o no a Derecho de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación practicada por el obligado tributario.

TERCERO.- La normativa reguladora de la citada deducción la encontramos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( IRPF), que en su artículo 68.1 prescribe:

1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 30 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.

La base máxima de deducción será de 60.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.

No formarán parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.

Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.

b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.

c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.

b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.

5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.

El órgano gestor denegó el derecho a la deducción dado que el contribuyente no cumple en el período 2020 con la totalidad de los requisitos previstos para tener derecho a la misma y recogidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, al considerar que se esta incumpliendo uno de los requisitos que determina la normativa para poder aplicar dicha deducción en concreto, que el importe de la cifra de los fondos propios de la entidad es superior a 400.000,00 euros.

En el expediente consta, que en fecha … de 2020, varias personas físicas y jurídicas constituyeron la sociedad JK S.L. con CIF (…), de acuerdo con los datos publicados del BORME, con un capital de 1.***.***,00 Euros.

Este Tribunal considera que la oficina gestora no ha ido en la regularización practicada en contra de la Dirección General de Tributos ya que no es el mismo caso que el que es objeto de la consulta. No obstante, y en eso sí , coincide con el criterio que para el caso objeto de consulta expone la Dirección General de Tributos, en el sentido de considerar que dado que la aplicación de la citada deducción se produce en el periodo en que la entidad fue constituida, debe entenderse cumplido el requisito previsto en la letra c) del punto 2º anteriormente reproducido, relativo a que el importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no sea superior a 400.000 euros en el inicio del periodo impositivo en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones, ya que en dicho inicio la sociedad no se encontraba constituida.

Por lo tanto, siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 68.1 de la LIRPF, la recurrente podrá practicar la correspondiente deducción.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.