En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
|
F. Inter.
|
F. Entra.
|
Cuantía (euros)
|
Referencias
|
30-00825-2022
|
22/11/2021
|
18/04/2022
|
15.400
|
DRS EJ 8280/2010
|
30-02321-2022
|
22/11/2021
|
18/04/2022
|
15.400
|
DRS EJ 8280/2010
|
Las reclamaciones se interpusieron contra resolución por la que se acuerda la declaración de responsabilidad solidaria (y alcance de la misma) dictada por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2 b) de la Ley 58/2003 General Tributaria por deudas de Axy (cónyuge del obligado al pago Btz). NIF: .... Dicha resolución se notificó el 26/10/2021.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada se reseña que:
"a) Con fecha 12 de septiembre de 2018 se dicta, en el procedimiento administrativo de apremio nº EJ- 8280/2010 que se sigue contra D. Btz, diligencia de embargo de cuentas bancarias por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM) por importe de 54.360,54 euros contra el saldo de la cuenta bancaria de XZ S.A con IBAN nº ... titularidad de Dª. Axy (cónyuge del citado deudor).
b) Con fecha 18 de septiembre de 2018 la referida Entidad de Crédito notifica que ha recibido la mencionada diligencia de embargo, indicando que el saldo de 15.400,00 euros que tiene la cuenta está pignorado desde el día 12 de marzo de 2007 en garantía de un aval prestado a favor del Ayuntamiento de ..., tomando nota de dicho embargo y que pasa a retener el saldo hasta que no se resuelva la tercería de mejor derecho que prevé interponer.
c) Con fecha 1 de octubre de 2018 y nº 210651-2018 de entrada en el Registro Electrónico Único de la Región de Murcia, se presentó por D. ..., en nombre y representación de XZ S.A, reclamación administrativa previa de tercería de mejor derecho sobre el saldo de la cuenta bancaria controvertida.
d) Con fecha 29 de mayo de 2020 la ATRM notifica a la citada Entidad de Crédito, Orden de Resolución de la mencionada tercería (expediente nº T-27/2018) por la que se desestimaba la misma en base al siguiente motivo, entre otro:
a. No se ha aportado prueba documental por el tercerista de que el "aval emitido fecha 12 de marzo de 2007, por XZ (ahora XZ S.A), favor Dª Axy y D. Btz, ante el Ayuntamiento de ... por importe de 15.400,00 euros, a cambio del cual Dª Axy y D. Btz pignoran a favor de la Entidad los derechos de crédito de una imposición a plazo fijo por un importe similar y se comprometen a mantenerla hasta que se cancele la referida obligación principal, la cual no tiene un vencimiento definido", estuviese vigente en el momento de interposición de la reclamación administrativa previa de tercería de mejor derecho.
e) Con fecha ... de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia dicta sentencia desestimatoria nº .../2020 dimanante del Juicio Verbal (JVB) nº .../2019 sobre la tercería de mejor derecho anterior, interpuesto por XZ S.A, contra la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, al alegar el juzgador que:
a. "Teniendo en cuenta lo expuesto y debiéndose considerar que la vigencia de la obligación principal (la de Dª. Axy para con el Ayuntamiento de ...), garantizada y contragantizada es un hecho constitutivo de la tercería actuada, este juzgador estima que recae sobre XZ la carga de su prueba sobre tal extremo. Es decir, introducido por la demandada, en el debate procesal, la duda que atañe a la subsistencia o no de la mentada obligación principal y, por ende, al aval y al contraaval; corresponde a la demandante la carga de su prueba o, si se quiere, es XZ quien tiene la obligación procesal de arrojar claridad sobre este extremo pues es la "causa iuris" sustantiva que propició o dio origen a la contragarantía de marras, concedida por Dª. Axy, que es su cliente, y con quien mantuvo y mantiene vinculación negocial.
b. Y ello, teniendo en cuenta que, si bien la pignoración del depósito de dinero, dada en contragarantía, se constituyó con "vencimiento indefinido", resulta que han transcurrido más de 13 años desde entonces: el 12/03/2007. Corresponde a la entidad crediticia la obligación de conocer el estado de aquellas circunstancias fácticas que atañen a la eficacia y vigencia de sus relaciones negociales, lo que puede hacer, bien directamente o bien exhortando a su propio cliente, también interesado; resultando que no consta que por la demandante se haya realizado labor investigadora alguna, ni extrajudicial ni judicial (no respondió al traslado conferido por la Diligencia de Ordenación de 21/05/2020 que acordó el traslado a la demandante para que se pronunciase sobre la necesidad de vista)".
(.....)
Con fecha 7 de junio de 2021, D. ... en nombre y representación de XZ S.A manda escrito de "trámite de audiencia" dentro de procedimiento administrativo anterior de "derivación de responsabilidad solidaria", en el que alega:
1. XZ S.A "goza de un derecho de crédito preferente sobre el saldo de la cuenta bancaria ..., objeto del embargo, en tanto en el momento de la notificación de la diligencia de embargo por parte de la ATRM...;, la cuenta se encontraba pignorada a favor de XZ S.A".
2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación Especial de Murcia (AEAT) goza también de un derecho preferente sobre la ATRM sobre la referida cuenta controvertida, en tanto que emitieron diligencia de embargo sobre la misma en fecha 25 de septiembre de 2015. "Asimismo,...;, en el referido procedimiento de embargo de la AEAT, ésta ha reconocido el mejor derecho de XZ S.A sobre el saldo de la cuenta bancaria en cuestión...;".
3. La titularidad del saldo de la cuenta controvertida es de titularidad compartida entre Dª. Axy y su cónyuge, D. Btz, por lo que "la cuantía que como máximo puede ser embargada por esa Agencia Tributaria es de 7.700,00 euros".
Junto al citado escrito, el interesado aporta "resolución estimatoria de tercería de mejor derecho" dictada el 16 de abril de 2018 por el Delegado Especial de Murcia de la AEAT en expediente nº .../2016, interpuesta con fecha 26 de febrero de 2016 por D. ..., en nombre y representación de XZ S.A, contra la diligencia de embargo nº 30...L dictada con fecha 25 de septiembre de 2015 en el procedimiento administrativo de apremio que se seguía contra Dª. Axy (cónyuge) por importe total de 25.754,70 euros contra el saldo de la cuenta bancaria con IBAN nº ... (cuenta controvertida).
(....)
CONTESTACIÓN A LAS ALEGACIONES
De la documentación incorporada del expediente de tercería de mejor derecho nº T-27/2018 tramitada por esta Agencia Tributaria, incluida la citada sentencia nº .../2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, y de la aportada por el interesado se desprende, con relación a las alegaciones realizadas por D. ... en nombre y representación de XZ S.A en el "trámite de audiencia" derivado del mencionado "procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria", que:
a) El derecho de crédito de la ATRM es preferente al de XZ S.A por falta de acreditación de la existencia de un crédito subsistente y no extinguido por el tercerista tanto en la reclamación administrativa previa de tercería de mejor derecho nº 27/2018 como en el juicio verbal nº .../2019 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia.
Por otra parte, conviene señalar que, aunque en la Resolución de la citada tercería de mejor derecho es estimatoria, porque el Ayuntamiento de ... con fecha 6 de febrero de 2018 confirma que el aval controvertido estaba vigente, no es hasta el 1 de octubre de 2018 que el tercerista interpone reclamación previa de tercería de mejor derecho ante la ATRM y no aporta ninguna prueba documental de la existencia y vigencia del mismo en ese momento.
b) El derecho de crédito de la ATRM, al ser preferente al de XZ S.A es, por la estimación de la AEAT de la reclamación administrativa previa de la tercería de mejor derecho nº 46/2016, preferente al de la AEAT.
c) Existe una presunción legal, artículos 393 y 1138 del Código Civil, que la cotitularidad en una cuenta bancaria presupone que el saldo se distribuye a partes iguales entre los dos cotitulares a no ser que se desvirtúe por la parte interesada, y en ese sentido hay que indicar que la totalidad de las deudas incluidas en el expediente ejecutivo 8280/2010, que origina la diligencia de embargo de cuentas bancarias objeto de la derivación, son de carácter ganancial."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a derecho del acto impugnado.
CUARTO.- El artículo 42.2 de la LGT establece:
"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
(....)
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo"
QUINTO.- El artículo 164.1 de la LGT dispone que:
"1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
1.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más antiguo.
2.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho."
En el presente caso, no hay controversia sobre el hecho de que la diligencia de embargo correspondiente al procedimiento de apremio incoado por la AEAT es de fecha anterior a la diligencia de embargo emitida por la ATRM.
Con independencia de que el crédito de la ATRM sea o no preferente al de la AEAT, la preferencia para la ejecución corresponde a la AEAT.
Puesto que existe un embargo preferente de la AEAT ( la estimación de una tercería de mejor derecho no implica el levantamiento del embargo como se deduce del artículo 121 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005), XZ no ha incumplido la orden de embargo de la ATRM, por lo que no se da el presupuesto objetivo de la responsabilidad regulada en el artículo 42.2 b) de la LGT
En este sentido, la Resolución de 16 de diciembre de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dispone que si la tercería de mejor derecho fuera estimada, la entidad de crédito no ingresará el importe trabado en la cuenta restringida. Sin embargo, se mantendrá la traba, quedando a expensa de la ejecución de la garantía pignoraticia a favor de la entidad de crédito.