En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 11/02/2021 , la mercantil interesada promovió reclamación económico administrativa, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 26/02/2021 , contra acuerdo, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT en Murcia, por el que se desestima recurso de reposición ... interpuesto contra el acuerdo de inadmisión de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento n.º ... en relación con la liquidación nº ..., por el concepto de "IRPF mod. 111", 1º T, 2020, y cuantía de 1.803,58 euros. El acuerdo de desestimación del recurso se notificó el 11/01/2021.
SEGUNDO.- El 14/04/2020, la mercantil interesada solicitó aplazamiento del pago de deuda a la fecha 20/11/2020. El 20/08/2020, la Oficina Gestora notificó resolución inadmitiendo el aplazamiento solicitado, en los siguientes términos:
" Usted presentó la solicitud de aplazamiento acogiéndose al aplazamiento especial COVID-19 con un único plazo a seis meses y sin devengo de intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento, regulado en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
Dicha solicitud no cumple alguno de los requisitos establecidos en el artículo 14 del precitado Real Decreto-ley para su concesión, que son:
- Declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.
- Las solicitudes presentadas reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (importe de 30.000 euros).
- El deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
En consecuencia, su solicitud se ha tramitado como una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento ordinaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."
Finalizando el acuerdo en el anexo II, donde expone el motivo de inadmisión del aplazamiento, toda vez que la oficina gestora considera que, al no cumplir los requisitos del artículo 14 del R.D antres dictado, la solicitud debe ser tramitada como de tipo ordinario, expresándose en los siguientes términos:
" La solicitud de aplazamiento/fraccionamiento objeto de resolución en el presente acuerdo ha sido objeto de inadmisión porque el impuesto debido es, en realidad, una cantidad detraída de un pago efectivamente realizado a otro obligado tributario, debiendo el retenedor ingresarlo a favor de la Administración tributaria a cuenta del tributo que corresponda satisfacer a aquel obligado."
TERCERO.- Dicho acuerdo fue recurrido en reposición por el interesado el 16/08/2020, alegando, en síntesis, que en el momento la solicitud del citado aplazamiento, no tenía resuelto el anterior aplazamiento solicitado, por lo que no sabía si tenia que consignar, aval, o garantía, no dándole opciones de subsanar.
En la resolución del recurso de reposición se reseña que:
"Resultando el motivo por el que procede la inadmisión de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, viene motivada en el artículo 82.2.a) de la Ley General Tributaria, ley 58/2003 que dice que podrá dispensarse al obligado tributario de la constitución de garantías cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria (que en este caso es de 30.000 euros).
Lo que ocurrió en este caso es que se pidió aplazamiento también por el IVA, modelo 303 del 4T/2019 cuyo importe era de 32.590,21 euros. En este caso sí que se requirió el aportar garantía para poder continuar con el aplazamiento, puesto que la deuda era superior a la cantidad de 30.000 euros, pero no ocurrió lo mismo con el modelo 111 del 1ºT/2020 y directamente se inadmitieron por el motivo apuntado.
Como consecuencia de inadmitir el aplazamiento por no cumplir los requisitos del Real Decreto Ley 7/2020, aplazamientos especiales COVID-19, esto implica que la solicitud de aplazamiento se tiene por no presentada a todos los efectos y en consecuencia dichas solicitudes son tratadas como una solicitud de aplazamiento en la que las retenciones son inaplazables expresamente, y de ahí la inadmisión."
CUARTO.- En su escrito de interposición, la reclamante alega, en síntesis:
Que cuando solicita el aplazamiento del modelo 111 del primer trimestre del 2020 desconocía la situación en la que se encontraba el aplazamiento solicitado el 30/01/2020 con respecto al IVA del 2019, y al ser requerido para que subsane los defectos y aporte garantías en tiempo y forma redujo la deuda por debajo de 30.000
Que la agencia se ha excedido y el criterio interpretativo ha sido estricto y restrictivo de forma que ha perjudicado gravemente los intereses del contribuyente que en todo momento ha querido cumplir en tiempo y forma con su obligación de presentación y pago en los tributos, sin que le haya dado la opción de denegarle o requerirle para que subsane en tiempo y forma las deficiencias que haya podido observar en la solicitud inicial de aplazamiento, por lo que ha quedado en una situación de total y absoluta indefensión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la conformidad a derecho del acto impugnado
TERCERO.- En cuanto a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago, el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria dispone que :
"2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:
(...)
b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
(...)
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión."
Por su parte, el 14. Real Decreto Ley -RDL- 7/2020, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 dispone que:
"1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.
2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."
Hay que tener en cuenta además que el artículo 82.2 a) de la LGT dispone que:
"Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:
a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación."
En este sentido, a los efectos de la determinación del importe de los 30.000 euros señalado como cuantía dispensada de la obligación de constituir garantía, la Orden HAP 2178/2015 estable en su artículo 2 que se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
Por su parte, el artículo 46.6 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real decreto 939/2005 dispone que:
"Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite."
CUARTO.- En el presente caso, tal y como expone correctamente la Oficina gestora en el acuerdo impugnado, cuyos razonamiento este Tribunal Regional asume, la solicitud de aplazamiento objeto de examen, presentada por el modelo 111, 1º T/2020, no cumplía los requisitos del aplazamiento regulado en el artículo 14.1 Real Decreto Ley -RDL- 7/2020, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, en cuanto que remite al artículo 82.2.a) LGT, por tratarse de deudas de cuantía superior a los 30.000 euros, debido a la acumulación con las deudas con aplazamiento solicitado y no resuelto (aplazamiento por el IVA, modelo 303 DEL 4T/2019 y cuantía de 32.590,21 euros), del que es claro que la interesada conocía su existencia (siendo irrelevante que no conociera su estado de tramitación).
Por ello, no era procedente la tramitación del aplazamiento en los términos previstos en el artículo 14.1 Real Decreto Ley -RDL- 7/2020 y habida cuenta de que se pretendía el aplazamiento de deudas que correspondían a retenciones e ingresos a cuenta de IRPF que debía hacer la reclamante; en concreto, la autoliquidación por el concepto de IRPF mod.111, 1ºT/2020 , tampoco se refería a deudas aplazables por el procedimiento ordinario, por lo que de acuerdo con el art. 65.2 LGT corresponde su inadmisión tal y como ha dictado el órgano de recaudación.
En este sentido, la inadmisibilidad del aplazamiento no deriva de que su solicitud no reunía los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en el artículo 46 del RGR, lo cual podría haberse subsanado tras el oportuno requerimiento, sino de que la deuda no era aplazable conforme a derecho. No es que por tener deudas superiores a 30.000 euros se necesitara aportar compromiso de aval (lo cual sería un defecto subsanable) sino que directamente nos encontraríamos ante una deuda inaplazable. Es cierto, como alega la reclamante, que esta podía haber pagado la deuda para dejarla por debajo de 30.000 euros, pero ello no constituiría una subsanación de defectos sino la modificación de la pretensión solicitada. Entiende este Tribunal que la normativa no obliga a la administración a que, con carácter previo a la inadmisión de una solicitud improcedente por razones de fondo, deba dirigirse al interesado para preguntarle si desea presentar una solicitud distinta a la originalmente presentada
Así pues, resulta ajustado a derecho el acto impugnado, por lo que se este Tribunal debe confirmarlo, y desestimar las pretensiones de la mercantil interesada.