Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 7 de septiembre de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 30-00767-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13/02/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 17/01/2019 contra acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2 b) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de TW SL, N.I.F.: ..., de 36.889,87 euros de importe. Dicho acuerdo se notificó el 07/01/2019.

SEGUNDO.- En el acuerdo impugnado se reseña que:

"Con fecha 22-08-2018, fue emitida la Diligencia de Embargo ..., por la que se declaraban embargados en los términos establecidos en la normativa, los saldos de las cuentas bancarias que existieran en XR SA, con NIF ..., a nombre de TW SL, con NIF ..., hasta el importe de 109.976,73 euros. Dicha diligencia fue presentada en XR SA el día 23-11-2018.

En la referida Diligencia, se requería a XR SA, para que retuviera el importe embargado de forma inmediata, y lo ingresara en la cuenta restringida del Tesoro Público para la recaudación de los tributos, una vez transcurridos veinte días naturales desde el día siguiente a la fecha de la traba, sin haber recibido en la oficina o entidad comunicación en contrario.

Como consecuencia de la presentación de dicha diligencia de embargo, XR SA informa, que no existía saldo disponible en las cuentas bancarias abiertas a nombre del deudor en dicha entidad con el siguiente detalle:

Nº cuenta o depósito

Tipo

Resultado del

embargo

...

IMPOSICION A PLAZO

05-CTA.INEX./CANC.

...

IMPOSICION A PLAZO

05-CTA.INEX./CANC.

En el texto de la diligencia se recogía textualmente que "se declaran embargados los saldos de los depósitos y cuentas bancarias que se relacionan en el Anexo a la presente diligencia, así como los demás bienes y derechos que existan en esa entidad a nombre del obligado al pago, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio por un importe total de 109.976,73 euros (...;)"

En la cumplimentación por XR SA de la contestación de la diligencia de embargo, no se hizo constar la existencia de ningún otro bien o derecho en la entidad a nombre de TW SL.

Del análisis de la información que obra en las bases de datos de la Administración, suministrada por la propia entidad a través del modelo 196, se desprende que en fecha 07 de octubre de 2009, se abrió en la entidad una cuenta corriente, siendo el saldo medio del último trimestre de 2017 de 35.245,65 euros y el saldo a último día del año 2017, 20.251,51 euros. Dicha cuenta tiene la siguiente numeración: ..., omitiendo su existencia la entidad bancaria en el momento de presentación de la diligencia de embargo.

Con fecha 27 de septiembre de 2018, se requiere a XR SA, actualmente perteneciente al Grupo X, el saldo de todas y cada una de las cuentas bancarias (cuentas corrientes, imposiciones a plazo...;etc) y la situación de las mismas a fecha 23 de agosto de 2018, fecha de presentación de la diligencia ..., con la correspondiente acreditación documental que acredite dichos saldos, requerimiento que fue notificado en fecha 28 de septiembre de 2018.

En contestación a dicho requerimiento llevado a cabo en fecha 08 de octubre de 2018 mediante registro ..., la entidad financiera XR SA comunica que, a dicha fecha, 23 de agosto de 2018, figuraba únicamente como titular de la cuenta ..., con un saldo en dicha fecha de 36.889,87 euros, adjuntando los movimientos en la cuenta correspondientes a dicha fecha.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2018, se hace requerimiento a la entidad financiera XR SA para que proceda a realizar el ingreso en la cuenta del Tesoro Público de la cantidad existente en la cuenta bancaria ... en el momento de la presentación de la diligencia, 23 de agosto de 2018, adjuntándose al requerimiento toda la información que acredita la falta de actuación diligente por parte de la entidad y advirtiéndole de que, si no procede a realizar dicho ingreso, ello podrá conllevar el inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad por incumplimiento de orden de embargo de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2. b) de la Ley 58/2003, General Tributaria. Dicho requerimiento fue notificado a la entidad en fecha 10 de octubre de 2018.

Del examen de los datos obtenidos, se constata que a fecha 23 de agosto de 2018, en que fue presentada la citada diligencia de embargo en la entidad XR SA, el deudor mantenía en la cuenta nº ..., un saldo positivo que ascendía a la cantidad de 36.889,87 euros, y que pese a haber sido requerida, la entidad financiera no ingresó en el Tesoro Público el importe indicado anteriormente."

TERCERO.- En su escrito de interposición la reclamante alega, en síntesis:

La diligencia se notificó a este contribuyente mediante el procedimiento establecido por la resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar a través de internet el embargo de dinero en cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo en entidades de crédito, como se indica en el propio texto de la notificación.

Es decir, queda excluido el embargo de dinero en cuentas la vista abiertas en Entidades de Crédito, que se rige por la resolución de 16 de diciembre de 2011, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en Entidades de crédito.

Las cuentas a la vista que ostentaba el deudor principal, al no estar incluidas en el ámbito de aplicación de la diligencia de embargo recibida, no fueron trabadas, por lo cual la actuación de este contribuyente fue acorde a Derecho, sin que en ningún caso pueda derivarse responsabilidad al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- El artículo 42.2 b) de la LGT dispone que:

"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

(....)

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo."

El artículo 171.1 de la LGT dispone que:

"Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo."

No obstante, el artículo TERCERO 2.3 de la Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar a través de internet el embargo de dinero en cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo en entidades de crédito, dispone que:

"(...)

La Entidad de crédito deberá efectuar la traba con respecto a las cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo consignadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la diligencia de embargo.

Cuando en dichas cuentas o imposiciones no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la Entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo de titularidad del deudor abiertas en cualquier sucursal de la Entidad, hasta un máximo de seis por diligencia (incluidas las consignadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria). (...)."

Es decir, que la propia AEAT, al configurar el sistema para el embargo automatizado de los saldos en cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo, modula su facultad de extender el embargo a otros bienes y derechos. Aunque en la diligencia se indicara que se embargaban "los demás bienes y derechos" si el sistema de tratamiento automatizado de los datos de la entidad se ajustaba a las especificaciones de la resolución de referencia, solo efectuaría la traba de cuentas no identificadas si se tratara de cuentas a plazo o imposiciones a plazo fijo.


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.