Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 29 de junio de 2023



PROCEDIMIENTO: 30-00766-2021; 30-01898-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

Cuantía (euros)

Liquidaciones

30-00766-2021

24/02/2021

25/02/2021

29.559,29

A3060...90

30-01898-2021

18/05/2021

20/05/2021

21.570,86

A3060...58

La primera de las reclamaciones se interpone frente al acuerdo el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Administración de la AEAT de Murcia, con número de referencia ...68, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, del que se deriva un importe a ingresar de 29.559,29 euros. El acto impugnado fue notificado el 04/02/2021.

En su momento la Oficina Gestora inició procedimiento de comprobación limitada para cada ejercicio, mediante notificación de propuesta de liquidación provisional, en el que, como alcance de la comprobación, se señalaba lo siguiente:"Comprobar la completa declaración de los ingresos de explotación, procedentes del desarrollo de las actividades económicas declaradas".

La liquidación practicada tiene la siguiente fundamentación:

" Al contribuyente se le notifica el 28/10/2020, propuesta de liquidación de IRPF, ejercicio 2017, iniciando un nuevo procedimiento de comprobación limitada con número de referencia ...68 , en la que se tiene en cuenta la documentación aportada por el contribuyente en el recurso de reposición contra liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2017, con número de referencia 2019...58N, habiéndose producido la caducidad del anterior expediente de comprobación limitada de IRPF, ejercicio 2017, con número de referencia 2017...65P (expediente objeto del recurso de reposición), notificando en la misma fecha la declaración de caducidad de este expediente.

Al nuevo expediente de comprobación limitada que se inicia con la notificación de la propuesta el 28/10/2020, se incorporan también los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.

La propuesta de liquidación que se le notifica el 28/10/2020 y que inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada, se basa en la siguiente motivación.

"De acuerdo con la información que se desprende de los datos consignados en la declaración de IRPF, ejercicio 2017, presentada por el contribuyente, este desarrolla dos actividades económicas, la 9721 (servicios de peluquería de señora y caballeros), y la 652.3 (comercio menor de productos de perfumería y cosmética), declarando ingresos de explotación por importe de 120.455,99 euros y 3.727,71 euros. Total ingresos declarados: 124.183,70 euros.

Si bien, de acuerdo con los libros registro de ingresos aportados por el contribuyente el 26/02/2019, para atender requerimiento de documentación notificado el 13/02/2019, en relación con el expediente de comprobación limitada de IRPF, ejercicio 2017, 2017...65P, en realidad, desarrolla tres actividades, la de peluquería por la que registra ingresos por importe de 115.402,41 euros, la de comercio menor por la que registra ingresos por importe de 3.727,71 euros y otra de formación, por la que registra ingresos por importe de 5.822,48 euros. Total ingresos registrados: 124.952,60 euros.

Para el cálculo de la presente propuesta de liquidación provisional, se parte de los ingresos registrados.

El contribuyente aporta los extractos de movimientos de los datáfonos de los que es titular en el ejercicio 2017, para atender requerimiento de documentación, notificado el 08/11/2019, en relación con el recurso de reposición presentado el 07/08/2019, contra la liquidación provisional derivada del expediente de comprobación limitada.

De acuerdo con la información que se desprende de los libros registro de ingresos y de los extractos de los datafonos, se observa que existen ingresos sin declarar procedentes de la actividad de peluquería y de comercio menor, con el siguiente desglose.

Teniendo en cuenta que los ingresos registrados de peluquería, ascienden a 139.636,92 euros con IVA (115.402,41 euros sin IVA), y que los ingresos de comercio menor ascienden a 3.727,71 euros (estos ingresos incluyen la cuota de IVA devengada al tratarse de una actividad sometida al régimen especial de IVA de recargo de equivalencia), el porcentaje de los ingresos de peluquería sobre el total asciende al 97,40 % (139.636,92 /143.364,63) y el porcentaje de comercio menor sobre el total asciende al 2,60 % (3.727,71/143.364,63).

Desconociendo otro posible criterio objetivo de distribución, se parte de este para el cálculo de la presente propuesta de liquidación provisional.

ENERO

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 82,50 euros (03/01: 12,90 euros, 04/01: 13,90 euros, 04/01:28,90 euros, 05/01: 12,90 euros, 07/01: 13,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 451,05 euros (10/01: 12,90 euros, 11/01; 13,90 y 12,90 euros, 12/01:12,90 y 71,90 euros, 13/01: 22,95 y 12,90 euros, 14/01: 12,90, 13,90 y 34,90 euros, 16/01:19,00 euros, 17/01: 12,90 euros, 18/01: 12,90 euros, 19/01: 22,95 euros, 20/01: 12,90 euros,21/01: 14,90 y 27,90 euros, 25/01: 15,00 euros, 26/01: 22,95 euros, 27/01: 27,90, 12,90 y 12, 90 euros, 31/01: 13,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 175,87 euros (10/01: 71,75 euros, 13/01: 32,80 euros, 14/01: 71,32 euros).

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 82,50 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos del Banco de Sabadell: 1.784,80 euros.

Faltan por registrar del datafono del Banco de Sabadell: 1.702,20 euros.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 626,92 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos de Bankia: 5.284,07 euros.

Faltan por registrar del datafono de Bankia: 4.657,15 euros.

Total operaciones no registradas, cobradas a través de datafono: 6.359,35 euros.

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono de la peluquería: 6.194,10 euros (97,40% de 6.359,35 euros). Sin IVA: 5.119,09 euros.

Ingreso registrados peluquería: 7.239,03 euros.

Ingresos a declarar peluquería: 12.358,12 euros (7.239,03 más 5.119,09).

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono del comercio menor: 165,35 euros (2,60% de 6.359,35 euros).

Ingresos registrados comercio menor: 306,84 euros.

Ingresos a declarar comercio menor: 472,19 euros (306,84 más 165,35).

FEBRERO

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 400,15 euros (01/02: 28,90 y 12,90 euros, 03/02: 28,90, 12,90, 12,90 y 13,90, 04/02: 12,90, 15,00, 12,90, 15,00 y 14,90 euros, 07/02: 12,90 euros, 08/02: 12,90 y 14,90 euros, 10/02: 15,00 y 22,95 euros, 11/02: 12,90 y 22,95 euros, 21/02: 12,90, 12,90 y 15,00 euros, 22/02: 12,90, 12,90 y 22,95 euros, 23/02: 15,00).

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 493,75 euros (13/02: 28,90 euros, 14/02: 15,00 euros, 16/02: 15,00 euros, 17/02: 27,90, 12,90, 12,90, 9,50 y 12,90 euros, 18/02: 40,85, 29,90, 12,90 y 13,90 euros, 24/02: 13,90, 27,90, 12,90, 19,00 y 13,90 euros, 25/02: 15, 15, 15 y 28,90 euros, 27/02: 12,90, 15 y 15 euros, 28/02: 12,90, 15, 15 y 13,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 29,87 euros el 18/02.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 400,15 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos del Banco de Sabadell: 5.306,76 euros.

Faltan por registrar del datafono del Banco de Sabadell: 4.906,61 euros.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 523,62 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos de Bankia: 2.966,07 euros.

Faltan por registrar del datafono de Bankia: 2.442,44 euros.

Total operaciones no registradas, cobradas a través de datafono: 7.349,05 euros.

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono de la peluquería: 7.157,97 euros (97,40% de 7.349,05 euros). Sin IVA: 5.915,68 euros.

Ingreso registrados peluquería: 9.066,33 euros.

Ingresos a declarar peluquería: 14.982,01 euros (7.157,97 más 9.066,33).

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono del comercio menor: 191,08 euros (2,60% de 7.349,05 euros).

Ingresos registrados comercio menor: 65,68 euros.

Ingresos a declarar comercio menor: 256,76 euros (191,08 más 65,68).

MARZO

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 348,40 euros (02/03: 12,90 y 13,90 euros, 03/03: 22,95 euros, 07/03: 15 y 15 euros, 08/03: 12,90, 22,95 y 15 euros, 10/03: 12,90 euros, 21/03: 15, 15, 9,50 y 12,90 euros, 22/03: 48,90 y 15 euros, 28/03: 15 y 12,90 euros, 29/03: 12,90 euros, 30/03: 15 euros, 31/03: 18,90 y 13,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 355,70 euros (01/03: 12,90, 13,90, 74,95 y 13,90 euros, 14/03: 12,90, 27,90 y 12,90 euros, 15/03: 12,90 y 12,90 euros, 16/03: 12,90 euros, 17/03: 12,90, 9,50, 12,90 y 12,90 euros, 23/03: 12,90 euros, 24/03: 13,90, 33,95, 12,90 y 12,90 euros, 25/03: 12,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 146,86 euros (05/03: 41,77 euros, 12/03: 32,22 euros y 28/03: 72,87 euros).

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 348,40 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos del Banco de Sabadell: 6.327,80 euros.

Faltan por registrar del datafono del Banco de Sabadell: 5.979,40 euros.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 502,56 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos de Bankia: 3.498,76 euros.

Faltan por registrar del datafono de Bankia: 2.996,20 euros.

Total operaciones no registradas, cobradas a través de datafono: 8.975,60 euros.

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono de la peluquería: 8.472,23 euros (97,40% de 8.975,60 euros). Sin IVA: 7.224,99 euros.

Ingreso registrados peluquería: 11.475,91 euros.

Ingresos a declarar peluquería: 18.700,90 euros (7.224,99 más 11.475,91).

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono del comercio menor: 233,37euros (2,60% de 8.975,60 euros).

Ingresos registrados comercio menor: 172,53 euros.

Ingresos a declarar comercio menor: 405,90 euros (233,37 más 172,53).

ABRIL

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 577,60 euros (01/04: 13,90, 14,90 y 12,90 euros, 03/04: 12,90 y 15 euros, 04/04: 27,90, 12,90, 13,90 y 63,35 euros, 05/04: 15, 15, 12,90 y 74,95 euros, 06/04: 9,50 y 13,90 euros, 20/04: 12,90 euros, 24/04: 12,90, 41,95 y 14,90 euros, 27/04: 13,90 euros, 28/04: 12,90, 15, 13,90, 13,90, 12,90, 12,90 y 42,85 euros, 29/04: 12,90 y 14,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 648,75 euros (07/04: 12,90, 12,90, 54,85, 13,90, 13,90, 15 y 41,95 euros, 08/04: 14,90, 12,90 y 22,95 euros, 10/04: 12,90 y 22,95 euros, 11/04: 15 y 13,90 euros, 12/04: 22,95, 13,90, 27,90 y 13,90 euros, 13/04: 26,95 y 12,90 euros, 21/04: 12,90, 13,90, 15, 26,95, 12,90 y 22,95 euros, 22/04: 12,90 euros, 26/04: 22,95 y 108,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 485,00 euros (05/04: 83,75 euros, 07/04: 173,75 euros, 08/04: 154,60 euros, 25/04: 72,90 euros).

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 577,60 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos del Banco de Sabadell: 3.542,20 euros.

Faltan por registrar del datafono del Banco de Sabadell: 2.964,60 euros.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 1.133,75 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos de Bankia: 5.728,84 euros.

Faltan por registrar del datafono de Bankia: 4.595,09 euros.

Total operaciones no registradas, cobradas a través de datafono: 7.559,69 euros.

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono de la peluquería: 7.363,14 euros (97,40% de 7.559,69 euros). Sin IVA: 6.085,24 euros.

Ingreso registrados peluquería: 8.389,66 euros.

Ingresos a declarar peluquería: 14.474,90 euros (6.085,24 más 8.389,66).

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono del comercio menor: 196,55 euros (2,60% de 7.559,69 euros).

Ingresos registrados comercio menor: 567,58 euros.

Ingresos a declarar comercio menor: 764,13 euros (196,55 más 567,58).

MAYO

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 520,35 euros (02/05: 12,90 y 12,90 euros, 03/05: 12,90, 9,50 y 12,90 euros, 04/05: 12,90, 26,95, 12,90, 15 y 13,90 euros, 05/05: 12,90 euros, 06/05: 13,90 euros, 08/05: 12,90 y 12,90 euros, 09/05: 12,90, 15 y 12,90 euros, 10/05: 39,90 y 27,90 euros, 11/05: 28,90, 12,90 y 59,95 euros, 12/05: 59,95 euros, 13/05: 12,90, 12,90 y 28,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 443,85 euros (08/05: 12,90 euros, 15/05: 12,90 euros, 16/05: 9,50, 15 y 12,90 euros, 17/05: 12,90 euros, 19/05: 15 y 26,95 euros, 22/05: 12,90 euros, 23/05: 15 euros, 24/05: 12,90, 12,90 y 13,90 euros, 25/05: 22,95, 37,95, 26,95 y 13,90 euros, 26/05: 13,90 y 74,95 euros, 27/05: 15, 12,90, 13,90 y 12,90 euros, 31/05: 12,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 181,52 euros (05/05: 70,07 euros, 09/05: 111,45 euros).

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 520,35 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos del Banco de Sabadell: 3.366,10 euros.

Faltan por registar del datafono del Banco de Sabadell: 2.845,75 euros.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 625,37 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos de Bankia: 5.638,82 euros.

Faltan por registrar del datafono de Bankia: 5.013,45 euros.

Total operaciones no registradas, cobradas a través de datafono: 7.859,20 euros.

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono de la peluquería: 7.654,86 euros (97,40% de 7.859,20 euros). Sin IVA: 6.326,33 euros.

Ingreso registrados peluquería: 8.718,76 euros.

Ingresos a declarar peluquería: 15.045,09 euros (6.326,33 más 8.718,76).

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono del comercio menor: 204,34 euros (2,60% de 7.859,20 euros).

Ingresos registrados comercio menor: 222,15 euros.

Ingresos a declarar comercio menor: 426,49 euros (204,34 más 222,15).

JUNIO

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 600,75 euros (01/06: 12,90 euros, 02/06: 13,90, 74,95 y 15 euros, 06/06: 27,90 y 12,90 euros, 07/06: 12,90 y 12,90 euros, 08/06: 12,90 euros, 10/06: 13,90 euros, 12/06: 12,90 y 22,95 euros, 23/06: 12,90 euros, 24/06: 12,90 y 74,95 euros, 27/06: 12,90 y 15 euros, 28/06: 15, 12,90 y 39,85 euros, 29/06: 12,90 12,90, 12,90 y 26,95 euros, 30/06: 12,90, 56,85 y 22,95 euros).

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 460,40 euros (05/06: 59,95 euros, 13/06: 13,90 y 12,90 euros, 14/06: 12,90 euros, 15/06: 15, 13,90, 12,90, 22,95, 41,95 y 15 euros, 16/06: 15,00, 12,90, 74,95, 15, 13,90 y 12,90 euros, 17/06: 12,90, 12,90, 13,90 y 26,80 euros, 22/06: 15 y 12,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 188,25 euros (04/06: 21,90 euros, 21/06: 129,50, 27/06: 36,85 euros).

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 600,75 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos del Banco de Sabadell: 6.035,32 euros.

Faltan por registrar del datafono del Banco de Sabadell: 5.434,57 euros.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 648,65 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos de Bankia: 4.219,77 euros.

Faltan por registrar del datafono de Bankia: 3.571,12 euros.

Total operaciones no registradas, cobradas a través de datafono: 9.005,69 euros.

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono de la peluquería: 8.771,54 euros (97,40% de 9.005,69 euros). Sin IVA: 7.249,21 euros.

Ingreso registrados peluquería: 10.516,62 euros.

Ingresos a declarar peluquería: 17.765,83 euros (7.249,21 más 10.516,62).

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono del comercio menor: 234,15 euros (2,60% de 9.005,69 euros).

Ingresos registrados comercio menor: 188,25 euros.

Ingresos a declarar comercio menor: 422,40 euros (234,15 más 188,25).

JULIO

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 487,45 euros (03/07: 13,90 y 22,95 euros, 04/07: 12,90, 15 y 12,90 euros, 05/07: 12,90, 12,90 y 74,95 euros, 06/07: 74,95, 22,95 y 12,90 euros, 07/07: 22,95 euros, 28/07: 59,95, 27,90, 12,90 y 12,90 euros, 31/07: 12,90, 12,90 12,90 y 22,95 euros).

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 618,45 euros (10/07: 15 y 12,90 euros, 11/07: 12,90 y 12,90 euros, 12/07: 12,90, 13,90 y 12,90 euros, 13/07: 15 y 12,90 euros, 14/07: 12,90, 35,85 y 12,90 euros, 17/07: 51,90 euros, 19/07: 12,90 y 12,90 euros, 20/07: 12,90, 74,95 y 9,50 euros, 21/07: 12,90, 12,90, 13,90, 9,50 y 15 euros, 24/07: 74,95, 12,90, 12,90 y 12,90 euros, 25/07: 12,90 euros, 26/07: 12,90 y 15 euros, 27/07: 12,90 y 28,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 560,10 euros (03/07: 52,90 y 76,60 euros, 05/07: 67,85 y 76,20 euros, 10/07: 20,20 euros, 13/07: 58,65 euros, 23/07: 158,40 euros, 25/07: 49,30 euros).

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 487,45 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos del Banco de Sabadell: 3.158,28 euros.

Faltan por registrar del datafono del Banco de Sabadell: 2.670,83 euros.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 1.178,55 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos de Bankia: 6.786,93 euros.

Faltan por registrar del datafono de Bankia: 5.608,38 euros.

Total operaciones no registradas, cobradas a través de datafono: 8.279,21 euros.

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono de la peluquería: 8.063,95 euros (97,40% de 8.279,21 euros). Sin IVA: 6.664,42 euros.

Ingreso registrados peluquería: 9.546,60 euros.

Ingresos a declarar peluquería: 16.211,02 euros (6.664,42 más 9.546,60).

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono del comercio menor: 215,26 euros (2,60% de 8.279,21 euros).

Ingresos registrados comercio menor: 560,10 euros.

Ingresos a declarar comercio menor: 775,36 euros (560,10 más 215,26).

AGOSTO

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 141,60 euros (01/08: 15, 15 y 15 euros, 02/08: 12,90 y 15 euros, 03/08: 12,90 euros, 14/08: 12,90 euros, 31/08: 15, 15 y 12,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 412,55 euros (07/08: 12,90 y 26,95 euros, 09/08: 12,90 euros, 10/08: 15 y 12,90, 82,90 y 12,90 euros, 11/08: 22,95 euros, 22/08: 22,40 y 12,90 euros, 23/08: 22,95 y 12,90 euros, 24/08: 12,90 y 13,90 euros, 25/08: 22,95 y 9,50 euros, 28/08: 12,90 euros, 29/08: 12,90 euros, 30/08: 15,00, 26,95 y 15 euros).

Operaciones registradas de la actividad de comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 140,65 euros (07/08: 28,10 euros, 25/08: 112,55 euros).

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 141,60 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos del Banco de Sabadell: 1.910,75 euros.

Faltan por registrar del datafono del Banco de Sabadell: 1.769,15 euros.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 553,20 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos de Bankia: 5.006,40 euros.

Faltan por registrar del datafono de Bankia: 4.453,20 euros.

Total, operaciones no registradas, cobradas a través de datafono: 6.222,35 euros.

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono de la peluquería: 6.060,57 euros (97,40% de 6.222,35 euros). Sin IVA: 5.008,73 euros.

Ingreso registrados peluquería: 5.849,33 euros.

Ingresos a declarar peluquería: 10.858,06 euros (5.008,73 más 5.849,33).

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono del comercio menor: 161,78 euros (2,60% de 6.222,35 euros).

Ingresos registrados comercio menor: 273,75 euros.

Ingresos a declarar comercio menor: 435,53 euros (161,78 más 273,75).

SEPTIEMBRE

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 105,55 euros (01/09: 12,90, 12,90 y 15 euros, 29/09: 13,90 y 37,95 euros, 30/09: 12,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 1.099,45 euros (02/09: 12,90 y 26,95 euros, 04/09: 12,90, 59,85, 15 y 22,95 euros, 05/09: 15 euros, 06/09: 12,90 y 15 euros, 07/09: 12,90, 12,90, 26,95 y 15 euros, 08/09: 15, 12,90, 15, 13,90, 31,80, 15 y 12,90, 11/09: 12,90, 15, 22,95, 12,90 y 12,90 euros, 13/09: 12,90, 12,90 y 41,95 euros, 14/09: 13,90, 12,90, 26,95 y 12,90 euros, 15/09: 27,90 y 12,90 euros, 16/09: 14,90, 18 y 12,90 euros, 19/09: 12,90, 12,90, 15 y 12,90 euros, 20/09: 12,90, 12,90, 13,90 y 15 euros, 21/09: 12,90 y 12,90 euros, 22/09: 15 y 35,85 euros, 23/09: 14,90 y 30 euros, 25/09: 12,90, 12,90, 12,90 y 74,95 euros, 26/09: 27,90, 12,90 y 12,90 euros, 27/09: 12,90 y 13,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 340,65 euros (04/09: 18 euros, 13/09: 21,90 euros, 19/09: 27,15 euros 21/09: 53,45 euros, 22/09: 220,15 euros).

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 105,55 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos del Banco de Sabadell: 1.003,90 euros.

Faltan por registrar del datafono del Banco de Sabadell: 898,35 euros.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 1.440,10 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos de Bankia: 10.540,08 euros.

Faltan por registrar del datafono de Bankia: 9.099,98 euros.

Total, operaciones no registradas, cobradas a través de datafono: 9.998,33 euros.

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono de la peluquería: 9.738,37 euros (97,40% de 9.998,33 euros). Sin IVA: 8.048,24 euros.

Ingreso registrados peluquería: 10.819,14 euros.

Ingresos a declarar peluquería: 18.867,38 euros (8.048,24 más 10.819,14).

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono del comercio menor: 259,96 euros (2,60% de 9.998,33 euros).

Ingresos registrados comercio menor: 340,65 euros.

Ingresos a declarar comercio menor: 600,61 euros (259,96 más 340,65).

OCTUBRE

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 74,95 euros (02/10: 15 y 59,95 euros).

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 799,15 euros (02/10: 12,90 euros, 04/10: 15 euros, 05/10: 12,90 y 12,90 euros, 06/10: 28,90 y 12,90 euros, 07/10: 13,90, 12,90 y 14,90 euros, 09/10: 12,90, 37,95 y 15 euros, 11/10: 12,90, 15 y 15 euros, 13/10: 12,90 y 15 euros, 14/10: 12,90 y 12,90 euros, 16/10: 26,95 y 12,90 euros, 17/10: 12,90, 12,90 y 12,90 euros, 18/10: 12,90 y 12,90 euros, 19/10: 15 euros, 20/10: 12,90, 12,90, 9,50 y 15 euros, 25/10: 22,40, 74,95, 12,90, 15, 12,90, 15 y 13,90 euros, 26/10: 12,90 euros, 27/10: 22,95 y 12,90 euros, 28/10: 12,90, 22,95 y 12,90 euros, 30/10: 9,50, 15, 12,90, 15 y 12,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 72 euros (07/10: 72 euros).

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 74,95 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos del Banco de Sabadell: 419,25 euros.

Faltan por registrar del datafono del Banco de Sabadell: 344,30 euros.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 871,15 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos de Bankia: 8.839,61 euros.

Faltan por registrar del datafono de Bankia: 7.968,46 euros.

Total, operaciones no registradas, cobradas a través de datafono: 8.312,76 euros.

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono de la peluquería: 8.096,63 euros (97,40% de 8.312,76 euros). Sin IVA: 6.691,43 euros.

Ingreso registrados peluquería: 10.690,04 euros.

Ingresos a declarar peluquería: 17.381,47 euros (6.691,43 más 10.690,04).

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono del comercio menor: 216,13 euros (2,60% de 8.312,76 euros).

Ingresos registrados comercio menor: 220,63 euros.

Ingresos a declarar comercio menor: 436,76 euros (216,13 más 220,63).

NOVIEMBRE

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 147,10 euros (04/11: 12,90, 12,90, 12,90 y 12,90 euros, 06/11: 12,90 euros, 24/11: 12,90 y 12,90 euros, 25/11: 13,90 y 15 euros, 28/11: 12,90 y 15 euros).

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 506,95 euros (02/11: 12,90, 13,90 y 13,90 euros, 03/11: 15, 27,90 y 12,90 euros, 07/11: 12,90 euros, 08/11: 12,90 y 12,90 euros, 09/11: 13,90 euros, 10/11: 13,90 y 12,90 euros, 11/11: 12,90 y 13,90 euros, 13/11: 12,90 euros, 14/11: 15,00 y 15 euros, 15/11: 12,90 y 13,90 euros, 16/11: 13,90, 12,90 y 15 euros, 17/11: 9,50, 12,90 y 13,90 euros, 18/11: 12,90 euros, 21/11: 12,90 euros, 22/11: 15 y 12,90 euros, 29/11: 12,90 euros, 30/11: 14,90 y 74,95 euros).

Operaciones registradas de la actividad de comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 569,82 euros (02/11: 41,11 euros, 07/11: 76,53 euros, 13/11: 73,30 euros, 15/11: 48,53 euros, 17/11: 51,91 euros, 22/11: 52,40 euros, 23/11: 44,24 euros, 24/11: 117,24 y 64,56 euros).

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 147,10 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos del Banco de Sabadell: 1.584,90 euros.

Faltan por registrar del datafono del Banco de Sabadell: 1.437,80 euros.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 1.076,77 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos de Bankia: 7.003,36 euros.

Faltan por registrar del datafono de Bankia: 5.926,59 euros.

Total, operaciones no registradas, cobradas a través de datafono: 7.364,39 euros.

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono de la peluquería: 7.172,92 euros (97,40% de 7.364,39 euros). Sin IVA: 5.928,03 euros.

Ingreso registrados peluquería: 9.107,60 euros.

Ingresos a declarar peluquería: 15.035,63 euros (5.928,03 más 9.107,60).

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono del comercio menor: 191,47 euros (2,60% de 7.364,39 euros).

Ingresos registrados comercio menor: 809,05 euros.

Ingresos a declarar comercio menor: 1.000,52 euros (191,47 más 809,05).

DICIEMBRE

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 60,80 euros (01/12: 13,90 euros, 20/12: 18 y 15 euros, 28/12: 13,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de peluquería que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 672,10 euros (01/12: 27,90 y 22,95 euros, 04/12: 15 euros, 05/12: 12,90 euros, 07/12: 22,95 y 12,90 euros, 09/12: 12,90 y 12,90 euros, 11/12: 59,95 y 15 euros, 12/12: 13,90 euros, 13/12: 12,90 y 12,90 euros, 14/12: 22,95 euros, 15/12: 22,95, 15 y 35,85 euros, 16/12: 12,90 y 12,90 euros, 18/12: 13,90 euros, 19/12: 12,90 euros, 21/12: 26,95, 13,90 y 14,90 euros, 22/12: 26,95, 13,90 y 14,90 euros, 23/12: 13,90, 12,90, 12,90, 13,90, 12,90, 15 y 15 euros, 26/12: 12,90, 18,90 y 15 euros, 30/12: 12,90 euros).

Operaciones registradas de la actividad de comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 0,00 euros.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell: 60,80 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos del Banco de Sabadell: 1.781,70 euros.

Faltan por registrar del datafono del Banco de Sabadell: 1.720,90 euros.

Operaciones registradas en ambas actividades que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 672,10 euros.

Operaciones cobradas a través de datafonos de Bankia: 11.262,03 euros.

Faltan por registrar del datafono de Bankia: 10.589,93 euros.

Total, operaciones no registradas, cobradas a través de datafono: 12.310,83 euros.

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono de la peluquería: 11.990,75 euros (97,40% de 12.310,83 euros). Sin IVA: 9.909,71 euros.

Ingreso registrados peluquería: 13.983,37 euros.

Ingresos a declarar peluquería: 23.893,08 euros (9.909,71 más 13.983,37).

Operaciones no registradas, cobradas a través de datafono del comercio menor: 320,08 euros (2,60% de 12.310,83 euros).

Ingresos registrados comercio menor: 0,00 euros.

Ingresos a declarar comercio menor: 320,08 euros.

RESUMEN ANUAL

En definitiva, las operaciones cobradas a través de datafono y no registradas ni declaradas en el ejercicio 2017, ascienden a 99.596,53 euros, de los que 97.007,02 euros (97,40%), corresponden a la actividad de peluquería, 80.171,09 sin IVA y, 2.589,51 euros (2,60%) se corresponden con la actividad de comercio menor.

De acuerdo con los libros registro aportados, los ingresos registrados ascienden a 149.187,11 euros, con el siguiente desglose:

- Actividad de peluquería: 115.402,41 euros

- Actividad de formación: 5.822,48 euros.

- Actividad de comercio menor: 3.727,21 euros.

Por tanto, sumando el importe de las operaciones cobradas a través de datafonos y no registradas, ni declaradas, el importe de los ingresos de explotación asciende a 207.712,70 euros, con el siguiente desglose:

- Actividad de peluquería: 195.573,50

- Actividad de formación: 5.822,48 euros.

- Actividad de comercio menor: 6.316,72 euros.

Se modifica la declaración en este sentido".

En primer lugar, señalar que en la motivación de la propuesta de liquidación provisional se produce un error material, ya que, la final de la misma se indica que, el importe de los ingresos registrados ascienden a 149.187,11 euros, cuando en realidad ascienden a 124.952,60 euros, error que no afecta en el cálculo de la propuesta de liquidación provisional.

El 05/11/2020, el contribuyente solicita una ampliación del plazo para formular alegaciones, y el 09/11/2020, solicita la puesta de manifiesto del expediente.

El mismo día, 09/11/2020, se le pone de manifiesto el expediente, constando que el contribuyente lo visualiza el 13/11/2020.

El 17/11/2020, el contribuyente formula alegaciones contra la propuesta de liquidación provisional, manifestando, entre otras cosas su disconformidad porque en la puesta de manifiesto del expediente falta documentación relacionada con el recurso de reposición, concretamente la presentación del recurso, la atención del requerimiento del recurso y la resolución del recurso.

Por ello, se procede a hacer una nueva puesta de manifiesto del expediente, el 02/12/2020, constando que el contribuyente lo visualiza el 07/12/2020.

El 10/12/2020, el contribuyente vuelve a formular alegaciones contra la propuesta de liquidación provisional.

En primer lugar, manifiesta que, al acceder al expediente, en el índice aparecen 116 ficheros, pero en la descarga solo aparecen 48, que cuando intenta abrir el fichero en formato zip le aparecer un error y que el expediente se encuentra desordenado y con documentos duplicados.

Esta alegación se desestima, pues los hechos manifestados no desvirtúan los motivos de regularización de la propuesta de liquidación provisional.

En todo caso, la segunda puesta de manifiesto del expediente, contiene todos los documentos que forman parte del mismo, documentos que además no van más allá de los aportados por el contribuyente y los emitidos por la Administración, recibidos por el contribuyente en la tramitación tanto de los dos expedientes de comprobación limitada de IRPF, ejercicio 2017, como en la tramitación del recurso de reposición, toda vez que no se han tenido en cuenta documentos o hechos obtenidos de terceras personas o del propio contribuyente en expedientes distintos a los que constan en la puesta de manifiesto del expediente.

En segundo lugar, manifiesta que se ratifica en las alegaciones formuladas el 17/11/2020. En ellas, además de la primera alegación en la que manifiesta que no se incluyeron algunos documentos en la puesta de manifiesto del expediente, que ya fue contestada y resuelta mediante la segunda puesta de manifiesto del expediente el 02/12/2020, formula tres alegaciones más, una respecto a la caducidad del expediente, otra respecto al recurso de reposición y otra respecto al fondo del asunto.

En primer lugar, respecto a la caducidad del expediente, manifiesta que no se han motivado las dilaciones imputables al contribuyente y que el expediente no se encuentra caducado porque se inició el 31/01/2019 y se finalizó el 11/07/2019, por lo que, no han transcurrido 6 meses, en concreto faltan 20 días para llegar al plazo de 6 meses de la caducidad.

Esta alegación se desestima pues, en primer lugar la única dilación que se ha tenido en cuenta en la tramitación del expediente caducado, por causas no imputables a la Administración, ha sido por el intento de notificación de la propuesta de liquidación provisional, dilación que se motivó en la liquidación provisional ( "Por último, se captura un periodo de dilación, por causas no imputables a la Administración, desde el día siguiente al primer intento de notificación de la propuesta de liquidación provisional, desde el 03/04/19, hasta que se notifica el 24/05/19 (artículo 104, letra e), del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaría y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos)").

En segundo lugar, el procedimiento caducado se inicia con la notificación de un primer requerimiento el 10/12/2018 (artículo 104.1 de la Ley 58/2003, General Tributaría), por lo que el plazo de 6 meses finalizaría el 10/06/2019, pero con la dilación de 52 días por el intento de notificación de la propuesta, finaliza el 01/08/2019 (artículo 104.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria).

De conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, General Tributaría, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha producido un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

La resolución con la liquidación provisional se notifica el 11/07/2019, si bien, se había producido un intento de notificación de la misma el 24/06/2019, por lo que, el expediente finaliza el 24/06/2019, a efectos del cómputo del plazo de caducidad.

Por tanto, habiéndose iniciado el expediente el 10/12/2018 y habiendo finalizado el 24/06/19, con una dilación de 52 días, le quedaban para caducar 38 días.

Con posterioridad, el contribuyente presenta recurso de reposición contra la liquidación provisional, que se resuelve el 11/03/2020, notificándolo al contribuyente el 08/06/2020, en el que se anula la liquidación provisional y se ordena retrotraer actuaciones al momento de la propuesta de liquidación provisional.

Por tanto, se retrotraen las actuaciones al momento anterior a la emisión de la propuesta de liquidación, esto es, al 24/03/19, ya que se firma el 25/03/19.

Teniendo en cuenta que el expediente se había iniciado el 10/12/2018 y las actuaciones se retrotraen al 24/03/19, le quedaban 77 días para que se cumpliese el plazo de 6 meses, esto es, hasta el 24/08/2020.

Por tanto, en la fecha de firma de la declaración de caducidad (09/10/2020), se había producido la caducidad del expediente.

Respecto al recurso de reposición alega que el plazo de resolución del recurso no es computable a la primera resolución, es decir, no entra dentro de la caducidad.

Esta alegación se desestima pues el plazo de resolución del recurso no se ha tenido en cuenta en el plazo de caducidad del expediente.

La caducidad del expediente de comprobación limitada, ya ha sido suficientemente motivada en la respuesta a la alegación anterior, propia de la caducidad.

Además, alega que, en un procedimiento de revisión administrativa, no se tendrán en cuenta en la resolución de los hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho.

Por ello los documentos solicitados e incorporados en el seno del recurso de reposición han sido obtenidos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo en consecuencia un acto nulo de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Esta alegación se desestima, pues debido a que el contribuyente aporta documentación, previo requerimiento, en la tramitación del recurso de reposición, que no se había aportado en la tramitación del expediente de comprobación limitada, se estima parcialmente el recurso de reposición, anulando la liquidación objeto de impugnación.

Con la información que se desprende de la documentación aportada por el contribuyente, se vuelve a iniciar un expediente de comprobación limitada, con la notificación de una liquidación provisional y la apertura del correspondiente plazo de alegaciones, no provocando, por tanto, ninguna indefensión al contribuyente.

El requerimiento efectuado en la tramitación del recurso de reposición se encuentra legalmente amparado por los artículos 93 y 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria y el artículo 30 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, manifiesta que el método utilizado por la Administración es intencionado (no estadístico) y arbitrario, pues realiza una descripción de hechos (coincidencias) y comprara con los libros y a partir de ahí presume, sin motivación, que lo que falta en vez de diferencias a buscar son ventas que faltan.

Esta alegación se desestima, pues la Administración se ha basado para el cálculo de los ingresos de explotación en un método real, comparando los ingresos cobrados a través de los correspondientes datáfonos, con los ingresos registrados en el libro registro de facturas emitidas que el contribuyente manifiesta haber cobrado mediante datáfono. La diferencia, evidentemente responde a ingresos no registrados y, por tanto, no declarados, no encontrando la Administración otro motivo que pueda ocasionar esta diferencia y, no manifestando el contribuyente ningún motivo que pueda acreditar que esta diferencia obedece a otras causas distintas a ingresos no declarados.

En segundo lugar, efectúa una serie de alegaciones contra el primer requerimiento que inicia el expediente de comprobación limitada 2017...65P.

Estas alegaciones se desestiman, toda vez que se refieren a un procedimiento distinto, que, además, se ha finalizado por caducidad.

En tercer lugar, manifiesta que la conciliación entre el libro registro de ingresos y el datafono se ha de realizar en el doble sentido, ya que solo la realiza del datafono al libro y no del libro al datafono.

Esta alegación se desestima, toda vez que no desvirtúa el motivo de la regularización, ya que da igual el sentido en el que se efectué la conciliación entre las operaciones registradas en el libro registro de ingresos y las operaciones reflejadas en los certificados de los datáfonos, el resultado es el mismo, existen operaciones cobradas a través de datafono que no han sido reflejadas en el libro registro de ingresos y, por tanto, no han sido declaradas en la determinación de los rendimientos netos de la actividad.

En cuarto lugar, manifiesta que la Administración no compara datos, pues yendo a comparar datafonos, lo que está realizando es una comparación de pagos, no de importe de la venta, que en el caso que nos ocupa se mezcla, ya que la actividad de peluquería está sujeta a IVA y la de comercio a recargo de equivalencia, por ello la comparativa hay que realizarla sobre total factura.

Esta alegación se desestima, pues la Administración si ha tenido en cuenta esta circunstancia y ha comparado ingresos totales, aunque en el caso de los ingresos de peluquería, una vez obtenido el resultado de los ingresos no declarados, se ha sumado a los rendimientos netos de la actividad económica, sin IVA.

En quinto lugar, manifiesta que la Administración no informa de los evolutivos de los libros de peluquería y comercio menor que compara.

Esta alegación se desestima, toda vez que en la motivación de la propuesta se incluye el siguiente párrafo:

"Si bien, de acuerdo con los libros registro de ingresos aportados por el contribuyente el 26/02/2019, para atender requerimiento de documentación notificado el 13/02/2019, en relación con el expediente de comprobación limitada de IRPF, ejercicio 2017, 2017...65P, en realidad, desarrolla tres actividades, la de peluquería por la que registra ingresos por importe de 115.402,41 euros, la de comercio menor por la que registra ingresos por importe de 3.727,71 euros y otra de formación, por la que registra ingresos por importe de 5.822,48 euros. Total ingresos registrados: 124.952,60 euros".

Por tanto, los libros registro de ingresos de los que se parte son los aportados por el contribuyente.

En sexto lugar, adjunta unas tablas resumen de los ingresos registrados en libros (que coinciden con los datos que manifiesta la Administración en la propuesta) y unas tablas resumen de los datafonos.

En el caso de los datafonos, los importes no coinciden con los que ha tenido en cuenta la Administración, por lo que se ha vuelto a repasar la documentación que aportó el contribuyente en relación a los cobros a través de datáfonos y los datos correctos son los que ha tenido en cuenta la Administración, que se corresponden con el sumatorio de los importes reflejados en los certificados de datafono, en función de la fecha de operación (fecha del devengo).

En séptimo lugar, adjunta otra tabla con otros cálculos, en los que se determina que existe una diferencia positiva de 440,21 euros, porque hay más facturas declaradas que cobros de datáfono y esta diferencia se debe a que hay operaciones en el datafono de 2016 que tienen fecha valor de 2017, hecho que la Administración no ha tenido en cuenta.

Esta alegación se desestima pues, en primer lugar, como se ha indicado en la contestación a la alegación sexta, el importe total mensual de los datos de datafono de los que parte el contribuyente es erróneo y en segundo lugar, las operaciones de datáfono se han tenido en cuenta en función del devengo (fecha de operación).

En tercer lugar, en esta tabla el contribuyente suma las operaciones que registra en el libro registro de ingresos de peluquería, que manifiesta haber cobrado con tarjeta, con las operaciones registradas en el libro de ingresos de comercio menor y, lo compara con el importe mensual del datafono.

Estos cálculos no demuestran nada, porque además de partir de un importe erróneo (sumatorio de operaciones de datáfono), está comparando los ingresos registrados por el contribuyente como cobrados con tarjeta, de forma mensual, si bien, estos importes, apunte a apunte, no coinciden con los correspondientes importes que figuran en los certificados de datafono, por lo que, estos cálculos quedan desvirtuados.

Además, está dando por hecho que todas las operaciones registradas de comercio menor han sido cobradas a través de datáfono, cuando este hecho no ha quedado acreditado.

En relación a las alegaciones formuladas el 17/11/2020, por último, manifiesta que los libros de la actividad de peluquería aportados para atender requerimiento el 26/02/2019, no son los libros de facturas expedidas, ya que son libros de albaranes, procediendo en este momento a aportar un nuevo libro registro de facturas expedidas, alegando que tiene montado un sistema informático para controlar a los trabajadores, en el que estos tienen que efectuar una serie de procedimientos para poder facturar y cobrar, por ello se observa que en la primera columna sin nombre, aparece un número que al final son los números correlativos de servicios, siendo el número de tiquet un número registro interno correlativo que nada tiene que ver con la factura.

Se desestiman estas alegaciones, toda vez que, en primer lugar, el contribuyente no ha acreditado que los libros registro de ingresos que aportó el 26/02/2019, no sean los correctos, pues lo que explica del sistema informático implantado para evitar que los trabajadores se queden con dinero en metálico, nada tiene que ver con los libros aportados.

En segundo lugar, los sumatorios de los libros aportados el 26/02/2019, coinciden con los importes declarados por el contribuyente, otro indicio de que estos son los libros de la actividad.

Y, por último, señalar que el contribuyente desarrolla una actividad que no le obliga a expedir factura, de conformidad con el Real Decreto 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, pudiendo emitir facturas simplificadas (tiquets), por lo que carece de sentido lo alegado, ya que ni se le requirió, ni aportó el libro registro de facturas expedidas, sino el libro registro de ingresos.

En todo caso el nuevo libro aportado, si se tratase de factura expedidas, debería consignar en él los datos del destinatario, y no es así.

Por todo ello, se sigue partiendo, para el cálculo de la liquidación provisional del primer libro de ingresos aportado.

En relación a las alegaciones formuladas el 10/12/2020, también alega que el artículo 68 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento de IRPF, no exige que en el libro registro de ingresos se consigne nada respecto a los cobros y pagos.

Esta alegación se desestima, ya que se refiere a un requerimiento efectuado por la Administración, en un expediente distinto al presente (misma alegación que se efectuó en dicho expediente y que se contestó en la liquidación provisional), si bien y, debido a que la documentación aportada en la atención de ese requerimiento ha sido utilizada en el presente expediente de comprobación limitada, señalar que, precisamente porque el citado artículo 68, no contempla esta información, se le requirió expresamente al contribuyente que la consignara, como información adicional a la que debe constar en todo caso.

Y, por último, en las alegaciones formuladas el 10/12/2020, manifiesta que los requerimientos están envueltos en una petición de documentación ampliada que determina la orden HAC/773/2019, de 28 de junio, por el que se regula la llevanza de los libros registros en el IRPF, que deroga la Orden del 4 de mayo de 1993, por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros registro en el IRPF, que es la que rigen la documentación aportada.

Esta alegación se desestima toda vez que esta información ampliada, como ya se le hizo saber en la motivación de la liquidación provisional del expediente en el que se le requirió esta documentación, está amparada por el artículo 136.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria".

SEGUNDO.- En el escrito de interposición, el recurrente vuelve a reiterar, en síntesis, que el método utilizado por la Administración es intencionado (no estadístico) y arbitrario, pues realiza una descripción de hechos (coincidencias) y comprara con los libros y a partir de ahí presume, sin motivación, que lo que falta en vez de diferencias a buscar son ventas que faltan. Ademas manifiesta que la conciliación entre el libro registro de ingresos y el datafono se ha de realizar en el doble sentido, ya que solo la realiza del datafono al libro y no del libro al datafono y que la Administración no compara datos, pues yendo a comparar datafonos, lo que está realizando es una comparación de pagos, no de importe de la venta, que en el caso que nos ocupa se mezcla, ya que la actividad de peluquería está sujeta a IVA y la de comercio a recargo de equivalencia, por ello la comparativa hay que realizarla sobre total factura. Por último, manifiesta que la Administración no informa de los evolutivos de los libros de peluquería y comercio menor que compara y adjunta unas tablas resumen de los ingresos registrados en libros y unas tablas resumen de los datafonos, donde se determina que existe una diferencia positiva de 440,21 euros, porque hay más facturas declaradas que cobros de datáfono y esta diferencia se debe a que hay operaciones en el datafono de 2016 que tienen fecha valor de 2017, hecho que la Administración no ha tenido en cuenta.

TERCERO.- La segunda de las reclamaciones se interpone frente al acuerdo de imposición de sanción dictado por el órgano citado, con número de liquidación A3060...58 por el concepto dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria derivada de la liquidación anterior, por importe de 21.570,86 euros. En el propio escrito de interposición el recurrente alega, en síntesis, que el acuerdo sancionador vulnera el derecho a la presunción de inocencia, al no hacer constar elemento alguno de pruebe que permita quebrar dicha presunción mediante la necesaria atribución de culpabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho.

CUARTO.- La regularización practicada se basa en la determinación de ingresos de la actividad no declarados. Antes de entrar al fondo del asunto, es preciso analizar una serie de cuestiones de procedimiento que se alegan por el interesado.

En primer lugar, respecto a las consideraciones que se hacen constar en el requerimiento que inicia el procedimiento inicial, y que posteriormente caduca, comenzando otro, y que se refieren a incidencias y circunstancias referentes a los ingresos de la actividad, cabe hacer constar lo señalado en el artículo 136 de la Ley 58/2003, General Tributaria, respecto a la comprobación limitada:

"1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley."

Y el artículo 137, respecto a la iniciación del procedimiento de comprobación limitada:

"1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta."


En este caso la oficina gestora pone de manifiesto al interesado en el requerimiento que inicia el procedimiento de comprobación limitada, una serie de datos y circunstancias que ha tenido en cuenta para iniciar la comprobación, sin que los mismos, sean constitutivos de la propia regularización, es decir, dichas valoraciones no disfrutan del carácter de hechos probados, sino que tienen una finalidad introductoria, explicativa, de puesta en contexto, sin que entienda este Tribunal que sean contrarios al Derecho.

QUINTO.- Respecto a la duración y desarrollo del procedimiento en el plazo que marca el artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria, como señala la oficina gestora, entiende este Tribunal que es ajustado a Derecho.

Señala el artículo 104:

" 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

(...)(...)

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario".

Pues bien, en este caso se inició un primer procedimiento que dio lugar a una liquidación que posteriormente fue anulada por resolución del recurso de reposición presentado. Dicha resolución ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a la propuesta de liquidación, para dictar y notificar nueva propuesta y continuar hasta su terminación. Por ello, en el cómputo del plazo de duración de actuaciones hay que tener en cuenta el tiempo consumido hasta la primera propuesta, y despues desde la resolución del recurso de reposición hasta el final. Así las cosas teniendo en cuenta un periodo inicial de 106 días y un segundo periodo desde el 11-3-2020 que es la fecha de resolución del recurso hasta el 9-10-2020 que es la fecha de declaración de caducidad de 212 dias, son 318 días, que aun descontando 78 días por Real Decreto-ley 8/2020*, de 17 de marzo, se habría excedido el plazo máximo de 6 meses de duración de las actuaciones sin que se hubiera notificado resolución. Por ello tiene plena validez la notificación de nueva propuesta iniciando nuevo procedimiento, dentro del plazo de prescripción, que tiene en cuenta lo previsto en la resolución del recurso de reposición, es decir, obtener y analizar documentación adicional ( contestaciones en el expediente electrónico como " recurso de reposición").

* Según el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 19, y a lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, el período comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 no computa a efectos del plazo máximo para dictar la presente liquidación. Supone que no se debe computar el mencionado plazo de 78 días

No es por tanto aplicable la preclusividad que supone el artículo 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria por una comprobación anterior, y se incorporarán los documentos y pruebas existentes, al nuevo procedimiento, que es lo que se ha realizado en este caso.

SEXTO.- Respecto al fondo del asunto, el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se remite a la normativa del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en dicho artículo, en el artículo 30 para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

De acuerdo con el art. 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades: "3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

La controversia en este caso surge en cuanto al incremento que realiza la oficina gestora de los ingresos declarados por el recurrente correspondientes a sus actividades.

Se le requiere al recurrente la aportación de los libros registro de Ingresos, así como la totalidad de las facturas emitidas y justificantes de cobro de las mismas, ordenadas según el registro aportado, así como la fecha y el medio de cobro de los ingresos anotados el Libro aportado y declarados en la autoliquidación del IRPF: efectivo, tarjeta, cheques, pagarés.

De acuerdo con los libros registro aportados en el ejercicio 2017, los ingresos registrados ascienden a 124.952,60 euros, con el siguiente desglose:

- Actividad de peluquería: 115.402,41 euros

- Actividad de formación: 5.822,48 euros.

- Actividad de comercio menor: 3.727,21 euros.

Sin embargo, según la oficina gestora, las operaciones cobradas a través de datafono y no registradas ni declaradas, ascienden a 99.596,53 euros, de los que 97.007,02 euros (97,40%), corresponden a la actividad de peluquería, 80.171,09 sin IVA y, 2.589,51 euros (2,60%) se corresponden con la actividad de comercio menor.

Por tanto, sumando el importe de las operaciones cobradas a través de datafonos y no registradas, ni declaradas, el importe de los ingresos de explotación asciende a 207.712,70 euros, con el siguiente desglose:

- Actividad de peluquería: 195.573,50

- Actividad de formación: 5.822,48 euros.

- Actividad de comercio menor: 6.316,72 euros.

El art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba.

Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc.

Este Tribunal entiende que los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario.

Asimismo, en virtud de la remisión genérica que la LGT hace al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de «prueba libre» o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de «apreciación conjunta de la prueba», que obliga a valorar la totalidad de las existentes.

También es preciso hacer constar la necesidad de analizar las pruebas en su conjunto, como indica la jurisprudencia (STS 1012/2003; STS de 14 de febrero y 1 de marzo de 2000; STS 253/2007; STS 14/02/2000) "la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes pero, en conjunto, arrojan, a juicio de la Sala una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria..."

Es claro que en caso de imputar rendimientos no declarados al recurrente, la carga de la prueba, corresponde a la Administración. En este caso, la oficina Gestora le ha puesto de manifiesto la información de la existencia de cobros en el ejercicio mediante tarjeta de 99.596,53 euros, circunstancia cuyo importe no se ha desvirtuado por la reclamante. Dichos cobros se han realizado mediante dos cuentas con nº de punto de venta con sendas cuentas asociadas al pago con tarjeta, siendo los importes facturados los anteriores. El recurrente, ha registrado y declarado una cantidad inferior, que es el importe de las operaciones cobradas mediante datáfono que no se han registrado en libros, según las comprobaciones realizadas, que este Tribunal entiende ajustadas a Derecho.

SÉPTIMO.- Es necesario también hacer referencia a los cálculos y método efectuado

A juicio de este Tribunal, se justifica la adecuación a derecho de la aplicación del porcentaje para asignar los ingresos a cada una de las tres actividades, desde el momento en que se pone de manifiesto que esos ingresos, no se han estimado, sino que son ingresos reales, obtenidos del datáfono y que no se han declarado. El interesado no atribuye a ninguno el que proceda de una actividad u otra, por lo que la distribución según lo registrado en el mismo ejercicio por él mismo es razonable, y no extralimita la estimación directa.

Respecto a los cálculos, se ha partido de los datos registrados que coinciden con declarados. Comparando los ingresos registrados de cada actividad con el datáfono, se cotejan y los que están en datáfono y no están registrados, son los que se han considerado no declarados. Entiende este Tribunal que dicho proceder es correcto.

Entiende por tanto este Tribunal que el acto impugnado se ajusta a Derecho en cuanto a la liquidación.

OCTAVO.- Con respecto al Acuerdo sancionador impugnado, es preciso significar que el Título IV de la LGT, regula la "potestad sancionadora", expresando como principios básicos de la misma, en su artículo 178, que:

"La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley.

En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia (...)"

Por lo que se refiere a la instrucción del procedimiento para la imposición de sanciones en materia tributaria, el artículo 210 de la citada LGT, tras indicar en su apartado 1 que: "En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 99 de esta ley" y señalar que "los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución" (apartado 2) exige en su apartado cuarto que "concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad. En la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos".

Por su parte el artículo 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (en adelante RRST) dispone que:

"1. El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.

No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente."

Del examen de los preceptos indicados, se constata que la adecuada motivación del acuerdo que resuelve el procedimiento sancionador exige, entre otras cosas, la fijación de los hechos constitutivos de la infracción tributaria que se imputa al presunto infractor. El origen de estos hechos se encuentra, en última instancia, en el expediente instruido para la comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor, motivo por el cual se exige su incorporación formal al expediente sancionador en un momento anterior al de la puesta de manifiesto. De este modo, una vez incorporados al expediente sancionador los hechos que configuran el elemento objetivo de la presunta infracción tributaria, queda abierta la fase de instrucción, en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del RRST "se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de sanción", con lo cual, se tratará de apreciar si los hechos ya constatados se encuentran asociados con el elemento subjetivo exigido por el artículo 183.1 de la LGT, con el objeto de justificar la imposición de la correspondiente sanción tributaria.

A estos efectos, a la hora de determinar si la conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción sancionable es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se hallara amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables y respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990, al analizar lo dispuesto en el mencionado precepto y entender que en esta materia rehuye al principio de culpabilidad, que excluía la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, principios, que se recogieron de forma expresa en el artículo 179 de la vigente LGT, en el que se expresa que "las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...) d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados."

Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa.

Pues bien, en el presente caso, el Acuerdo sancionador impugnado reproduce en identicos términos, en su parte expositiva, los hechos justificativos que se señalaron en la liquidación provisional, añadiendose en el apartado de motivación y otras consideraciones:

"El artículo 183, de la Ley 58/2003, General Tributaría, dispone que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.

De acuerdo con ello, el artículo 191, constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.

En este caso el obligado tributario ha incurrido en la comisión de la infracción a que se refiere el artículo 191, como consecuencia de la ocultación de ingresos en la declaración de IRPF, ejercicio 2017, siendo precisa la actuación de la Administración para descubrir estos ingresos no declarados, quedando por tanto probada, la culpabilidad del sujeto infractor.

Probada la culpabilidad del sujeto infractor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191, la infracción es calificada como grave, toda vez que el artículo 191 (infracción por dejar de ingresar), establece que la infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

Por su parte, el artículo 184.2 dispone que se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda tributaria en relación con la base de la sanción sea superior al 10%.

La sanción correspondiente a la infracción por dejar de ingresar, asciende al 50% del importe dejado de ingresar (artículo 191), más los puntos porcentuales de graduación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187.

En primer lugar, se incrementa la sanción en 5 puntos porcentuales por comisión repetida de la infracción (sancionado por una infracción leve de la misma naturaleza, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción), de acuerdo con la sanción derivada del expediente de comprobación limitada de IVA, modelo 303, 4T, ejercicio 2012.

En segundo lugar, se incrementa la sanción en 25 puntos porcentuales, toda vez que el perjuicio económico a que se refiere el apartado b), del artículo 187.1, es superior al 75%.

De tal manera que la sanción por dejar de ingresar asciende al 80% del importe dejado de ingresar.

No concurriendo ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad que pudiera justificar la no imposición de sanción previstas en el artículo 179 de la citada Ley, la Administración entiende que el obligado tributario ha cometido una infracción calificada como tal en el artículo 191 de la citada Ley General Tributaria".

Se aprecia que el acuerdo sancionador motiva adecuadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, poniendo en evidencia la existencia de ingresos no declarados,

Respecto a la calificación ,señala el artículo 184 de la Ley 58/2003, General Tributaria respecto a la calificación de las infracciones tributarias:

"1. Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de esta ley.

Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de esta ley.

2. A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento."

En este caso se califica como grave porque la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación, representando la deuda derivada de ésta más de un 10% de la citada base.

Teniedo en cuenta que la lquidación tiene su causa en ingresos no declarados, se cumple el requisito.

Respecto a la graduación de la sanción señala la LGT:

"Artículo 187. Criterios de graduación de las sanciones tributarias.

1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias.

Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

A estos efectos se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en un mismo artículo del capítulo III de este título. No obstante, las infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de esta ley se considerarán todas ellas de la misma naturaleza.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción leve, el incremento será de cinco puntos porcentuales.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción grave, el incremento será de 15 puntos porcentuales.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, el incremento será de 25 puntos porcentuales."

En este caso no se incorpora al expediente los datos referentes al expediente sancionador de IVA referido,por lo que no se entiende justificado aplicar el incremento.

Respecto al perjuicio económico:

"b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.

El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre:

1.º La base de la sanción; y 2.º La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por ciento e inferior o igual al 25 por ciento, el incremento será de 10 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento, el incremento será de 15 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75 por ciento, el incremento será de 20 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por ciento, el incremento será de 25 puntos porcentuales."

En este caso el perjuicio es superior al 75%. Concretamente toda la cuantía de la sanción se debe a ingresos no declarados.

Por tanto procede la anulación parcial de la sanción en cuanto a la anulación del incremento por comisión repetida.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.