En
Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las
siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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Cuantía (euros)
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Liquidaciones
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30-00766-2021
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24/02/2021
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25/02/2021
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29.559,29
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A3060...90
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30-01898-2021
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18/05/2021
|
20/05/2021
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21.570,86
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A3060...58
|
La primera de las reclamaciones se interpone
frente al acuerdo el acuerdo de liquidación provisional
dictado por la Administración de la AEAT de Murcia, con
número de referencia ...68, por el concepto Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, del que se
deriva un importe a ingresar de 29.559,29 euros. El acto impugnado
fue notificado el 04/02/2021.
En su momento la Oficina Gestora inició
procedimiento de comprobación limitada para cada ejercicio,
mediante notificación de propuesta de liquidación
provisional, en el que, como alcance de la comprobación, se
señalaba lo siguiente:"Comprobar la completa
declaración de los ingresos de explotación,
procedentes del desarrollo de las actividades económicas
declaradas".
La liquidación practicada tiene la
siguiente fundamentación:
" Al contribuyente se le notifica el
28/10/2020, propuesta de liquidación de IRPF, ejercicio 2017,
iniciando un nuevo procedimiento de comprobación limitada con
número de referencia ...68 , en la que se tiene
en cuenta la documentación aportada por el contribuyente en
el recurso de reposición contra liquidación
provisional de IRPF, ejercicio 2017, con número de referencia
2019...58N, habiéndose producido la caducidad
del anterior expediente de comprobación limitada de IRPF,
ejercicio 2017, con número de referencia 2017...65P
(expediente objeto del recurso de reposición), notificando en
la misma fecha la declaración de caducidad de este
expediente.
Al nuevo expediente de comprobación
limitada que se inicia con la notificación de la propuesta el
28/10/2020, se incorporan también los documentos y elementos
de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.
La propuesta de liquidación que se le
notifica el 28/10/2020 y que inicia un nuevo procedimiento de
comprobación limitada, se basa en la siguiente motivación.
"De acuerdo con la información que
se desprende de los datos consignados en la declaración de
IRPF, ejercicio 2017, presentada por el contribuyente, este
desarrolla dos actividades económicas, la 9721 (servicios de
peluquería de señora y caballeros), y la 652.3
(comercio menor de productos de perfumería y cosmética),
declarando ingresos de explotación por importe de 120.455,99
euros y 3.727,71 euros. Total ingresos declarados: 124.183,70 euros.
Si bien, de acuerdo con los libros registro de
ingresos aportados por el contribuyente el 26/02/2019, para atender
requerimiento de documentación notificado el 13/02/2019, en
relación con el expediente de comprobación limitada de
IRPF, ejercicio 2017, 2017...65P, en realidad, desarrolla tres
actividades, la de peluquería por la que registra ingresos
por importe de 115.402,41 euros, la de comercio menor por la que
registra ingresos por importe de 3.727,71 euros y otra de formación,
por la que registra ingresos por importe de 5.822,48 euros. Total
ingresos registrados: 124.952,60 euros.
Para el cálculo de la presente
propuesta de liquidación provisional, se parte de los
ingresos registrados.
El contribuyente aporta los extractos de
movimientos de los datáfonos de los que es titular en el
ejercicio 2017, para atender requerimiento de documentación,
notificado el 08/11/2019, en relación con el recurso de
reposición presentado el 07/08/2019, contra la liquidación
provisional derivada del expediente de comprobación limitada.
De acuerdo con la información que se
desprende de los libros registro de ingresos y de los extractos de
los datafonos, se observa que existen ingresos sin declarar
procedentes de la actividad de peluquería y de comercio
menor, con el siguiente desglose.
Teniendo en cuenta que los ingresos
registrados de peluquería, ascienden a 139.636,92 euros con
IVA (115.402,41 euros sin IVA), y que los ingresos de comercio menor
ascienden a 3.727,71 euros (estos ingresos incluyen la cuota de IVA
devengada al tratarse de una actividad sometida al régimen
especial de IVA de recargo de equivalencia), el porcentaje de los
ingresos de peluquería sobre el total asciende al 97,40 %
(139.636,92 /143.364,63) y el porcentaje de comercio menor sobre el
total asciende al 2,60 % (3.727,71/143.364,63).
Desconociendo otro posible criterio objetivo
de distribución, se parte de este para el cálculo de
la presente propuesta de liquidación provisional.
ENERO
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono del
Banco de Sabadell: 82,50 euros (03/01: 12,90 euros, 04/01: 13,90
euros, 04/01:28,90 euros, 05/01: 12,90 euros, 07/01: 13,90 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono de
Bankia: 451,05 euros (10/01: 12,90 euros, 11/01; 13,90 y 12,90
euros, 12/01:12,90 y 71,90 euros, 13/01: 22,95 y 12,90 euros, 14/01:
12,90, 13,90 y 34,90 euros, 16/01:19,00 euros, 17/01: 12,90 euros,
18/01: 12,90 euros, 19/01: 22,95 euros, 20/01: 12,90 euros,21/01:
14,90 y 27,90 euros, 25/01: 15,00 euros, 26/01: 22,95 euros, 27/01:
27,90, 12,90 y 12, 90 euros, 31/01: 13,90 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia:
175,87 euros (10/01: 71,75 euros, 13/01: 32,80 euros, 14/01: 71,32
euros).
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell:
82,50 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos del Banco de Sabadell: 1.784,80 euros.
Faltan por registrar del datafono del Banco de
Sabadell: 1.702,20 euros.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 626,92 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos de Bankia: 5.284,07 euros.
Faltan por registrar del datafono de Bankia:
4.657,15 euros.
Total operaciones no registradas, cobradas a
través de datafono: 6.359,35 euros.
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono de la peluquería: 6.194,10 euros (97,40% de
6.359,35 euros). Sin IVA: 5.119,09 euros.
Ingreso registrados peluquería:
7.239,03 euros.
Ingresos a declarar peluquería:
12.358,12 euros (7.239,03 más 5.119,09).
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono del comercio menor: 165,35 euros (2,60% de 6.359,35
euros).
Ingresos registrados comercio menor: 306,84
euros.
Ingresos a declarar comercio menor: 472,19
euros (306,84 más 165,35).
FEBRERO
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono del
Banco de Sabadell: 400,15 euros (01/02: 28,90 y 12,90 euros, 03/02:
28,90, 12,90, 12,90 y 13,90, 04/02: 12,90, 15,00, 12,90, 15,00 y
14,90 euros, 07/02: 12,90 euros, 08/02: 12,90 y 14,90 euros, 10/02:
15,00 y 22,95 euros, 11/02: 12,90 y 22,95 euros, 21/02: 12,90, 12,90
y 15,00 euros, 22/02: 12,90, 12,90 y 22,95 euros, 23/02: 15,00).
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono de
Bankia: 493,75 euros (13/02: 28,90 euros, 14/02: 15,00 euros, 16/02:
15,00 euros, 17/02: 27,90, 12,90, 12,90, 9,50 y 12,90 euros, 18/02:
40,85, 29,90, 12,90 y 13,90 euros, 24/02: 13,90, 27,90, 12,90, 19,00
y 13,90 euros, 25/02: 15, 15, 15 y 28,90 euros, 27/02: 12,90, 15 y
15 euros, 28/02: 12,90, 15, 15 y 13,90 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia:
29,87 euros el 18/02.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell:
400,15 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos del Banco de Sabadell: 5.306,76 euros.
Faltan por registrar del datafono del Banco de
Sabadell: 4.906,61 euros.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 523,62 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos de Bankia: 2.966,07 euros.
Faltan por registrar del datafono de Bankia:
2.442,44 euros.
Total operaciones no registradas, cobradas a
través de datafono: 7.349,05 euros.
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono de la peluquería: 7.157,97 euros (97,40% de
7.349,05 euros). Sin IVA: 5.915,68 euros.
Ingreso registrados peluquería:
9.066,33 euros.
Ingresos a declarar peluquería:
14.982,01 euros (7.157,97 más 9.066,33).
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono del comercio menor: 191,08 euros (2,60% de 7.349,05
euros).
Ingresos registrados comercio menor: 65,68
euros.
Ingresos a declarar comercio menor: 256,76
euros (191,08 más 65,68).
MARZO
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono del
Banco de Sabadell: 348,40 euros (02/03: 12,90 y 13,90 euros, 03/03:
22,95 euros, 07/03: 15 y 15 euros, 08/03: 12,90, 22,95 y 15 euros,
10/03: 12,90 euros, 21/03: 15, 15, 9,50 y 12,90 euros, 22/03: 48,90
y 15 euros, 28/03: 15 y 12,90 euros, 29/03: 12,90 euros, 30/03: 15
euros, 31/03: 18,90 y 13,90 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono de
Bankia: 355,70 euros (01/03: 12,90, 13,90, 74,95 y 13,90 euros,
14/03: 12,90, 27,90 y 12,90 euros, 15/03: 12,90 y 12,90 euros,
16/03: 12,90 euros, 17/03: 12,90, 9,50, 12,90 y 12,90 euros, 23/03:
12,90 euros, 24/03: 13,90, 33,95, 12,90 y 12,90 euros, 25/03: 12,90
euros).
Operaciones registradas de la actividad de
comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia:
146,86 euros (05/03: 41,77 euros, 12/03: 32,22 euros y 28/03: 72,87
euros).
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell:
348,40 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos del Banco de Sabadell: 6.327,80 euros.
Faltan por registrar del datafono del Banco de
Sabadell: 5.979,40 euros.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 502,56 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos de Bankia: 3.498,76 euros.
Faltan por registrar del datafono de Bankia:
2.996,20 euros.
Total operaciones no registradas, cobradas a
través de datafono: 8.975,60 euros.
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono de la peluquería: 8.472,23 euros (97,40% de
8.975,60 euros). Sin IVA: 7.224,99 euros.
Ingreso registrados peluquería:
11.475,91 euros.
Ingresos a declarar peluquería:
18.700,90 euros (7.224,99 más 11.475,91).
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono del comercio menor: 233,37euros (2,60% de 8.975,60
euros).
Ingresos registrados comercio menor: 172,53
euros.
Ingresos a declarar comercio menor: 405,90
euros (233,37 más 172,53).
ABRIL
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono del
Banco de Sabadell: 577,60 euros (01/04: 13,90, 14,90 y 12,90 euros,
03/04: 12,90 y 15 euros, 04/04: 27,90, 12,90, 13,90 y 63,35 euros,
05/04: 15, 15, 12,90 y 74,95 euros, 06/04: 9,50 y 13,90 euros,
20/04: 12,90 euros, 24/04: 12,90, 41,95 y 14,90 euros, 27/04: 13,90
euros, 28/04: 12,90, 15, 13,90, 13,90, 12,90, 12,90 y 42,85 euros,
29/04: 12,90 y 14,90 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono de
Bankia: 648,75 euros (07/04: 12,90, 12,90, 54,85, 13,90, 13,90, 15 y
41,95 euros, 08/04: 14,90, 12,90 y 22,95 euros, 10/04: 12,90 y 22,95
euros, 11/04: 15 y 13,90 euros, 12/04: 22,95, 13,90, 27,90 y 13,90
euros, 13/04: 26,95 y 12,90 euros, 21/04: 12,90, 13,90, 15, 26,95,
12,90 y 22,95 euros, 22/04: 12,90 euros, 26/04: 22,95 y 108,90
euros).
Operaciones registradas de la actividad de
comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia:
485,00 euros (05/04: 83,75 euros, 07/04: 173,75 euros, 08/04: 154,60
euros, 25/04: 72,90 euros).
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell:
577,60 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos del Banco de Sabadell: 3.542,20 euros.
Faltan por registrar del datafono del Banco de
Sabadell: 2.964,60 euros.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 1.133,75
euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos de Bankia: 5.728,84 euros.
Faltan por registrar del datafono de Bankia:
4.595,09 euros.
Total operaciones no registradas, cobradas a
través de datafono: 7.559,69 euros.
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono de la peluquería: 7.363,14 euros (97,40% de
7.559,69 euros). Sin IVA: 6.085,24 euros.
Ingreso registrados peluquería:
8.389,66 euros.
Ingresos a declarar peluquería:
14.474,90 euros (6.085,24 más 8.389,66).
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono del comercio menor: 196,55 euros (2,60% de 7.559,69
euros).
Ingresos registrados comercio menor: 567,58
euros.
Ingresos a declarar comercio menor: 764,13
euros (196,55 más 567,58).
MAYO
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono del
Banco de Sabadell: 520,35 euros (02/05: 12,90 y 12,90 euros, 03/05:
12,90, 9,50 y 12,90 euros, 04/05: 12,90, 26,95, 12,90, 15 y 13,90
euros, 05/05: 12,90 euros, 06/05: 13,90 euros, 08/05: 12,90 y 12,90
euros, 09/05: 12,90, 15 y 12,90 euros, 10/05: 39,90 y 27,90 euros,
11/05: 28,90, 12,90 y 59,95 euros, 12/05: 59,95 euros, 13/05: 12,90,
12,90 y 28,90 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono de
Bankia: 443,85 euros (08/05: 12,90 euros, 15/05: 12,90 euros, 16/05:
9,50, 15 y 12,90 euros, 17/05: 12,90 euros, 19/05: 15 y 26,95 euros,
22/05: 12,90 euros, 23/05: 15 euros, 24/05: 12,90, 12,90 y 13,90
euros, 25/05: 22,95, 37,95, 26,95 y 13,90 euros, 26/05: 13,90 y
74,95 euros, 27/05: 15, 12,90, 13,90 y 12,90 euros, 31/05: 12,90
euros).
Operaciones registradas de la actividad de
comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia:
181,52 euros (05/05: 70,07 euros, 09/05: 111,45 euros).
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell:
520,35 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos del Banco de Sabadell: 3.366,10 euros.
Faltan por registar del datafono del Banco de
Sabadell: 2.845,75 euros.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 625,37 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos de Bankia: 5.638,82 euros.
Faltan por registrar del datafono de Bankia:
5.013,45 euros.
Total operaciones no registradas, cobradas a
través de datafono: 7.859,20 euros.
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono de la peluquería: 7.654,86 euros (97,40% de
7.859,20 euros). Sin IVA: 6.326,33 euros.
Ingreso registrados peluquería:
8.718,76 euros.
Ingresos a declarar peluquería:
15.045,09 euros (6.326,33 más 8.718,76).
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono del comercio menor: 204,34 euros (2,60% de 7.859,20
euros).
Ingresos registrados comercio menor: 222,15
euros.
Ingresos a declarar comercio menor: 426,49
euros (204,34 más 222,15).
JUNIO
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono del
Banco de Sabadell: 600,75 euros (01/06: 12,90 euros, 02/06: 13,90,
74,95 y 15 euros, 06/06: 27,90 y 12,90 euros, 07/06: 12,90 y 12,90
euros, 08/06: 12,90 euros, 10/06: 13,90 euros, 12/06: 12,90 y 22,95
euros, 23/06: 12,90 euros, 24/06: 12,90 y 74,95 euros, 27/06: 12,90
y 15 euros, 28/06: 15, 12,90 y 39,85 euros, 29/06: 12,90 12,90,
12,90 y 26,95 euros, 30/06: 12,90, 56,85 y 22,95 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono de
Bankia: 460,40 euros (05/06: 59,95 euros, 13/06: 13,90 y 12,90
euros, 14/06: 12,90 euros, 15/06: 15, 13,90, 12,90, 22,95, 41,95 y
15 euros, 16/06: 15,00, 12,90, 74,95, 15, 13,90 y 12,90 euros,
17/06: 12,90, 12,90, 13,90 y 26,80 euros, 22/06: 15 y 12,90 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia:
188,25 euros (04/06: 21,90 euros, 21/06: 129,50, 27/06: 36,85
euros).
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell:
600,75 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos del Banco de Sabadell: 6.035,32 euros.
Faltan por registrar del datafono del Banco de
Sabadell: 5.434,57 euros.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 648,65 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos de Bankia: 4.219,77 euros.
Faltan por registrar del datafono de Bankia:
3.571,12 euros.
Total operaciones no registradas, cobradas a
través de datafono: 9.005,69 euros.
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono de la peluquería: 8.771,54 euros (97,40% de
9.005,69 euros). Sin IVA: 7.249,21 euros.
Ingreso registrados peluquería:
10.516,62 euros.
Ingresos a declarar peluquería:
17.765,83 euros (7.249,21 más 10.516,62).
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono del comercio menor: 234,15 euros (2,60% de 9.005,69
euros).
Ingresos registrados comercio menor: 188,25
euros.
Ingresos a declarar comercio menor: 422,40
euros (234,15 más 188,25).
JULIO
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono del
Banco de Sabadell: 487,45 euros (03/07: 13,90 y 22,95 euros, 04/07:
12,90, 15 y 12,90 euros, 05/07: 12,90, 12,90 y 74,95 euros, 06/07:
74,95, 22,95 y 12,90 euros, 07/07: 22,95 euros, 28/07: 59,95, 27,90,
12,90 y 12,90 euros, 31/07: 12,90, 12,90 12,90 y 22,95 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono de
Bankia: 618,45 euros (10/07: 15 y 12,90 euros, 11/07: 12,90 y 12,90
euros, 12/07: 12,90, 13,90 y 12,90 euros, 13/07: 15 y 12,90 euros,
14/07: 12,90, 35,85 y 12,90 euros, 17/07: 51,90 euros, 19/07: 12,90
y 12,90 euros, 20/07: 12,90, 74,95 y 9,50 euros, 21/07: 12,90,
12,90, 13,90, 9,50 y 15 euros, 24/07: 74,95, 12,90, 12,90 y 12,90
euros, 25/07: 12,90 euros, 26/07: 12,90 y 15 euros, 27/07: 12,90 y
28,90 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia:
560,10 euros (03/07: 52,90 y 76,60 euros, 05/07: 67,85 y 76,20
euros, 10/07: 20,20 euros, 13/07: 58,65 euros, 23/07: 158,40 euros,
25/07: 49,30 euros).
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell:
487,45 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos del Banco de Sabadell: 3.158,28 euros.
Faltan por registrar del datafono del Banco de
Sabadell: 2.670,83 euros.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 1.178,55
euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos de Bankia: 6.786,93 euros.
Faltan por registrar del datafono de Bankia:
5.608,38 euros.
Total operaciones no registradas, cobradas a
través de datafono: 8.279,21 euros.
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono de la peluquería: 8.063,95 euros (97,40% de
8.279,21 euros). Sin IVA: 6.664,42 euros.
Ingreso registrados peluquería:
9.546,60 euros.
Ingresos a declarar peluquería:
16.211,02 euros (6.664,42 más 9.546,60).
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono del comercio menor: 215,26 euros (2,60% de 8.279,21
euros).
Ingresos registrados comercio menor: 560,10
euros.
Ingresos a declarar comercio menor: 775,36
euros (560,10 más 215,26).
AGOSTO
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono del
Banco de Sabadell: 141,60 euros (01/08: 15, 15 y 15 euros, 02/08:
12,90 y 15 euros, 03/08: 12,90 euros, 14/08: 12,90 euros, 31/08: 15,
15 y 12,90 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono de
Bankia: 412,55 euros (07/08: 12,90 y 26,95 euros, 09/08: 12,90
euros, 10/08: 15 y 12,90, 82,90 y 12,90 euros, 11/08: 22,95 euros,
22/08: 22,40 y 12,90 euros, 23/08: 22,95 y 12,90 euros, 24/08: 12,90
y 13,90 euros, 25/08: 22,95 y 9,50 euros, 28/08: 12,90 euros, 29/08:
12,90 euros, 30/08: 15,00, 26,95 y 15 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia:
140,65 euros (07/08: 28,10 euros, 25/08: 112,55 euros).
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell:
141,60 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos del Banco de Sabadell: 1.910,75 euros.
Faltan por registrar del datafono del Banco de
Sabadell: 1.769,15 euros.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 553,20 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos de Bankia: 5.006,40 euros.
Faltan por registrar del datafono de Bankia:
4.453,20 euros.
Total, operaciones no registradas, cobradas a
través de datafono: 6.222,35 euros.
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono de la peluquería: 6.060,57 euros (97,40% de
6.222,35 euros). Sin IVA: 5.008,73 euros.
Ingreso registrados peluquería:
5.849,33 euros.
Ingresos a declarar peluquería:
10.858,06 euros (5.008,73 más 5.849,33).
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono del comercio menor: 161,78 euros (2,60% de 6.222,35
euros).
Ingresos registrados comercio menor: 273,75
euros.
Ingresos a declarar comercio menor: 435,53
euros (161,78 más 273,75).
SEPTIEMBRE
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono del
Banco de Sabadell: 105,55 euros (01/09: 12,90, 12,90 y 15 euros,
29/09: 13,90 y 37,95 euros, 30/09: 12,90 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono de
Bankia: 1.099,45 euros (02/09: 12,90 y 26,95 euros, 04/09: 12,90,
59,85, 15 y 22,95 euros, 05/09: 15 euros, 06/09: 12,90 y 15 euros,
07/09: 12,90, 12,90, 26,95 y 15 euros, 08/09: 15, 12,90, 15, 13,90,
31,80, 15 y 12,90, 11/09: 12,90, 15, 22,95, 12,90 y 12,90 euros,
13/09: 12,90, 12,90 y 41,95 euros, 14/09: 13,90, 12,90, 26,95 y
12,90 euros, 15/09: 27,90 y 12,90 euros, 16/09: 14,90, 18 y 12,90
euros, 19/09: 12,90, 12,90, 15 y 12,90 euros, 20/09: 12,90, 12,90,
13,90 y 15 euros, 21/09: 12,90 y 12,90 euros, 22/09: 15 y 35,85
euros, 23/09: 14,90 y 30 euros, 25/09: 12,90, 12,90, 12,90 y 74,95
euros, 26/09: 27,90, 12,90 y 12,90 euros, 27/09: 12,90 y 13,90
euros).
Operaciones registradas de la actividad de
comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia:
340,65 euros (04/09: 18 euros, 13/09: 21,90 euros, 19/09: 27,15
euros 21/09: 53,45 euros, 22/09: 220,15 euros).
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell:
105,55 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos del Banco de Sabadell: 1.003,90 euros.
Faltan por registrar del datafono del Banco de
Sabadell: 898,35 euros.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 1.440,10
euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos de Bankia: 10.540,08 euros.
Faltan por registrar del datafono de Bankia:
9.099,98 euros.
Total, operaciones no registradas, cobradas a
través de datafono: 9.998,33 euros.
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono de la peluquería: 9.738,37 euros (97,40% de
9.998,33 euros). Sin IVA: 8.048,24 euros.
Ingreso registrados peluquería:
10.819,14 euros.
Ingresos a declarar peluquería:
18.867,38 euros (8.048,24 más 10.819,14).
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono del comercio menor: 259,96 euros (2,60% de 9.998,33
euros).
Ingresos registrados comercio menor: 340,65
euros.
Ingresos a declarar comercio menor: 600,61
euros (259,96 más 340,65).
OCTUBRE
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono del
Banco de Sabadell: 74,95 euros (02/10: 15 y 59,95 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono de
Bankia: 799,15 euros (02/10: 12,90 euros, 04/10: 15 euros, 05/10:
12,90 y 12,90 euros, 06/10: 28,90 y 12,90 euros, 07/10: 13,90, 12,90
y 14,90 euros, 09/10: 12,90, 37,95 y 15 euros, 11/10: 12,90, 15 y 15
euros, 13/10: 12,90 y 15 euros, 14/10: 12,90 y 12,90 euros, 16/10:
26,95 y 12,90 euros, 17/10: 12,90, 12,90 y 12,90 euros, 18/10: 12,90
y 12,90 euros, 19/10: 15 euros, 20/10: 12,90, 12,90, 9,50 y 15
euros, 25/10: 22,40, 74,95, 12,90, 15, 12,90, 15 y 13,90 euros,
26/10: 12,90 euros, 27/10: 22,95 y 12,90 euros, 28/10: 12,90, 22,95
y 12,90 euros, 30/10: 9,50, 15, 12,90, 15 y 12,90 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia:
72 euros (07/10: 72 euros).
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell:
74,95 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos del Banco de Sabadell: 419,25 euros.
Faltan por registrar del datafono del Banco de
Sabadell: 344,30 euros.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 871,15 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos de Bankia: 8.839,61 euros.
Faltan por registrar del datafono de Bankia:
7.968,46 euros.
Total, operaciones no registradas, cobradas a
través de datafono: 8.312,76 euros.
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono de la peluquería: 8.096,63 euros (97,40% de
8.312,76 euros). Sin IVA: 6.691,43 euros.
Ingreso registrados peluquería:
10.690,04 euros.
Ingresos a declarar peluquería:
17.381,47 euros (6.691,43 más 10.690,04).
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono del comercio menor: 216,13 euros (2,60% de 8.312,76
euros).
Ingresos registrados comercio menor: 220,63
euros.
Ingresos a declarar comercio menor: 436,76
euros (216,13 más 220,63).
NOVIEMBRE
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono del
Banco de Sabadell: 147,10 euros (04/11: 12,90, 12,90, 12,90 y 12,90
euros, 06/11: 12,90 euros, 24/11: 12,90 y 12,90 euros, 25/11: 13,90
y 15 euros, 28/11: 12,90 y 15 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono de
Bankia: 506,95 euros (02/11: 12,90, 13,90 y 13,90 euros, 03/11: 15,
27,90 y 12,90 euros, 07/11: 12,90 euros, 08/11: 12,90 y 12,90 euros,
09/11: 13,90 euros, 10/11: 13,90 y 12,90 euros, 11/11: 12,90 y 13,90
euros, 13/11: 12,90 euros, 14/11: 15,00 y 15 euros, 15/11: 12,90 y
13,90 euros, 16/11: 13,90, 12,90 y 15 euros, 17/11: 9,50, 12,90 y
13,90 euros, 18/11: 12,90 euros, 21/11: 12,90 euros, 22/11: 15 y
12,90 euros, 29/11: 12,90 euros, 30/11: 14,90 y 74,95 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia:
569,82 euros (02/11: 41,11 euros, 07/11: 76,53 euros, 13/11: 73,30
euros, 15/11: 48,53 euros, 17/11: 51,91 euros, 22/11: 52,40 euros,
23/11: 44,24 euros, 24/11: 117,24 y 64,56 euros).
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell:
147,10 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos del Banco de Sabadell: 1.584,90 euros.
Faltan por registrar del datafono del Banco de
Sabadell: 1.437,80 euros.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 1.076,77
euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos de Bankia: 7.003,36 euros.
Faltan por registrar del datafono de Bankia:
5.926,59 euros.
Total, operaciones no registradas, cobradas a
través de datafono: 7.364,39 euros.
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono de la peluquería: 7.172,92 euros (97,40% de
7.364,39 euros). Sin IVA: 5.928,03 euros.
Ingreso registrados peluquería:
9.107,60 euros.
Ingresos a declarar peluquería:
15.035,63 euros (5.928,03 más 9.107,60).
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono del comercio menor: 191,47 euros (2,60% de 7.364,39
euros).
Ingresos registrados comercio menor: 809,05
euros.
Ingresos a declarar comercio menor: 1.000,52
euros (191,47 más 809,05).
DICIEMBRE
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono del
Banco de Sabadell: 60,80 euros (01/12: 13,90 euros, 20/12: 18 y 15
euros, 28/12: 13,90 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
peluquería que coinciden con operaciones del datafono de
Bankia: 672,10 euros (01/12: 27,90 y 22,95 euros, 04/12: 15 euros,
05/12: 12,90 euros, 07/12: 22,95 y 12,90 euros, 09/12: 12,90 y 12,90
euros, 11/12: 59,95 y 15 euros, 12/12: 13,90 euros, 13/12: 12,90 y
12,90 euros, 14/12: 22,95 euros, 15/12: 22,95, 15 y 35,85 euros,
16/12: 12,90 y 12,90 euros, 18/12: 13,90 euros, 19/12: 12,90 euros,
21/12: 26,95, 13,90 y 14,90 euros, 22/12: 26,95, 13,90 y 14,90
euros, 23/12: 13,90, 12,90, 12,90, 13,90, 12,90, 15 y 15 euros,
26/12: 12,90, 18,90 y 15 euros, 30/12: 12,90 euros).
Operaciones registradas de la actividad de
comercio menor que coinciden con operaciones del datafono de Bankia:
0,00 euros.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono del Banco de Sabadell:
60,80 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos del Banco de Sabadell: 1.781,70 euros.
Faltan por registrar del datafono del Banco de
Sabadell: 1.720,90 euros.
Operaciones registradas en ambas actividades
que coinciden con operaciones del datafono de Bankia: 672,10 euros.
Operaciones cobradas a través de
datafonos de Bankia: 11.262,03 euros.
Faltan por registrar del datafono de Bankia:
10.589,93 euros.
Total, operaciones no registradas, cobradas a
través de datafono: 12.310,83 euros.
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono de la peluquería: 11.990,75 euros (97,40% de
12.310,83 euros). Sin IVA: 9.909,71 euros.
Ingreso registrados peluquería:
13.983,37 euros.
Ingresos a declarar peluquería:
23.893,08 euros (9.909,71 más 13.983,37).
Operaciones no registradas, cobradas a través
de datafono del comercio menor: 320,08 euros (2,60% de 12.310,83
euros).
Ingresos registrados comercio menor: 0,00
euros.
Ingresos a declarar comercio menor: 320,08
euros.
RESUMEN ANUAL
En definitiva, las operaciones cobradas a
través de datafono y no registradas ni declaradas en el
ejercicio 2017, ascienden a 99.596,53 euros, de los que 97.007,02
euros (97,40%), corresponden a la actividad de peluquería,
80.171,09 sin IVA y, 2.589,51 euros (2,60%) se corresponden con la
actividad de comercio menor.
De acuerdo con los libros registro aportados,
los ingresos registrados ascienden a 149.187,11 euros, con el
siguiente desglose:
- Actividad de peluquería: 115.402,41
euros
- Actividad de formación: 5.822,48
euros.
- Actividad de comercio menor: 3.727,21 euros.
Por tanto, sumando el importe de las
operaciones cobradas a través de datafonos y no registradas,
ni declaradas, el importe de los ingresos de explotación
asciende a 207.712,70 euros, con el siguiente desglose:
- Actividad de peluquería: 195.573,50
- Actividad de formación: 5.822,48
euros.
- Actividad de comercio menor: 6.316,72 euros.
Se modifica la declaración en este
sentido".
En primer lugar, señalar que en la
motivación de la propuesta de liquidación provisional
se produce un error material, ya que, la final de la misma se indica
que, el importe de los ingresos registrados ascienden a 149.187,11
euros, cuando en realidad ascienden a 124.952,60 euros, error que no
afecta en el cálculo de la propuesta de liquidación
provisional.
El 05/11/2020, el contribuyente solicita una
ampliación del plazo para formular alegaciones, y el
09/11/2020, solicita la puesta de manifiesto del expediente.
El mismo día, 09/11/2020, se le pone de
manifiesto el expediente, constando que el contribuyente lo
visualiza el 13/11/2020.
El 17/11/2020, el contribuyente formula
alegaciones contra la propuesta de liquidación provisional,
manifestando, entre otras cosas su disconformidad porque en la
puesta de manifiesto del expediente falta documentación
relacionada con el recurso de reposición, concretamente la
presentación del recurso, la atención del
requerimiento del recurso y la resolución del recurso.
Por ello, se procede a hacer una nueva puesta
de manifiesto del expediente, el 02/12/2020, constando que el
contribuyente lo visualiza el 07/12/2020.
El 10/12/2020, el contribuyente vuelve a
formular alegaciones contra la propuesta de liquidación
provisional.
En primer lugar, manifiesta que, al acceder al
expediente, en el índice aparecen 116 ficheros, pero en la
descarga solo aparecen 48, que cuando intenta abrir el fichero en
formato zip le aparecer un error y que el expediente se encuentra
desordenado y con documentos duplicados.
Esta alegación se desestima, pues los
hechos manifestados no desvirtúan los motivos de
regularización de la propuesta de liquidación
provisional.
En todo caso, la segunda puesta de manifiesto
del expediente, contiene todos los documentos que forman parte del
mismo, documentos que además no van más allá de
los aportados por el contribuyente y los emitidos por la
Administración, recibidos por el contribuyente en la
tramitación tanto de los dos expedientes de comprobación
limitada de IRPF, ejercicio 2017, como en la tramitación del
recurso de reposición, toda vez que no se han tenido en
cuenta documentos o hechos obtenidos de terceras personas o del
propio contribuyente en expedientes distintos a los que constan en
la puesta de manifiesto del expediente.
En segundo lugar, manifiesta que se ratifica
en las alegaciones formuladas el 17/11/2020. En ellas, además
de la primera alegación en la que manifiesta que no se
incluyeron algunos documentos en la puesta de manifiesto del
expediente, que ya fue contestada y resuelta mediante la segunda
puesta de manifiesto del expediente el 02/12/2020, formula tres
alegaciones más, una respecto a la caducidad del expediente,
otra respecto al recurso de reposición y otra respecto al
fondo del asunto.
En primer lugar, respecto a la caducidad del
expediente, manifiesta que no se han motivado las dilaciones
imputables al contribuyente y que el expediente no se encuentra
caducado porque se inició el 31/01/2019 y se finalizó
el 11/07/2019, por lo que, no han transcurrido 6 meses, en concreto
faltan 20 días para llegar al plazo de 6 meses de la
caducidad.
Esta alegación se desestima pues, en
primer lugar la única dilación que se ha tenido en
cuenta en la tramitación del expediente caducado, por causas
no imputables a la Administración, ha sido por el intento de
notificación de la propuesta de liquidación
provisional, dilación que se motivó en la liquidación
provisional ( "Por último, se captura un periodo de
dilación, por causas no imputables a la Administración,
desde el día siguiente al primer intento de notificación
de la propuesta de liquidación provisional, desde el
03/04/19, hasta que se notifica el 24/05/19 (artículo 104,
letra e), del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaría y de desarrollo
de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos)").
En segundo lugar, el procedimiento caducado se
inicia con la notificación de un primer requerimiento el
10/12/2018 (artículo 104.1 de la Ley 58/2003, General
Tributaría), por lo que el plazo de 6 meses finalizaría
el 10/06/2019, pero con la dilación de 52 días por el
intento de notificación de la propuesta, finaliza el
01/08/2019 (artículo 104.2 de la Ley 58/2003, General
Tributaria).
De conformidad con el artículo 104.2 de
la Ley 58/2003, General Tributaría, a los solos efectos de
entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo
máximo de duración de los procedimientos, será
suficiente acreditar que se ha producido un intento de notificación
que contenga el texto íntegro de la resolución.
La resolución con la liquidación
provisional se notifica el 11/07/2019, si bien, se había
producido un intento de notificación de la misma el
24/06/2019, por lo que, el expediente finaliza el 24/06/2019, a
efectos del cómputo del plazo de caducidad.
Por tanto, habiéndose iniciado el
expediente el 10/12/2018 y habiendo finalizado el 24/06/19, con una
dilación de 52 días, le quedaban para caducar 38 días.
Con posterioridad, el contribuyente presenta
recurso de reposición contra la liquidación
provisional, que se resuelve el 11/03/2020, notificándolo al
contribuyente el 08/06/2020, en el que se anula la liquidación
provisional y se ordena retrotraer actuaciones al momento de la
propuesta de liquidación provisional.
Por tanto, se retrotraen las actuaciones al
momento anterior a la emisión de la propuesta de liquidación,
esto es, al 24/03/19, ya que se firma el 25/03/19.
Teniendo en cuenta que el expediente se había
iniciado el 10/12/2018 y las actuaciones se retrotraen al 24/03/19,
le quedaban 77 días para que se cumpliese el plazo de 6
meses, esto es, hasta el 24/08/2020.
Por tanto, en la fecha de firma de la
declaración de caducidad (09/10/2020), se había
producido la caducidad del expediente.
Respecto al recurso de reposición alega
que el plazo de resolución del recurso no es computable a la
primera resolución, es decir, no entra dentro de la
caducidad.
Esta alegación se desestima pues el
plazo de resolución del recurso no se ha tenido en cuenta en
el plazo de caducidad del expediente.
La caducidad del expediente de comprobación
limitada, ya ha sido suficientemente motivada en la respuesta a la
alegación anterior, propia de la caducidad.
Además, alega que, en un procedimiento
de revisión administrativa, no se tendrán en cuenta en
la resolución de los hechos, documentos o alegaciones del
recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite
de alegaciones, no lo haya hecho.
Por ello los documentos solicitados e
incorporados en el seno del recurso de reposición han sido
obtenidos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido, siendo en consecuencia un acto nulo de pleno
derecho, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 58/2003,
General Tributaria.
Esta alegación se desestima, pues
debido a que el contribuyente aporta documentación, previo
requerimiento, en la tramitación del recurso de reposición,
que no se había aportado en la tramitación del
expediente de comprobación limitada, se estima parcialmente
el recurso de reposición, anulando la liquidación
objeto de impugnación.
Con la información que se desprende de
la documentación aportada por el contribuyente, se vuelve a
iniciar un expediente de comprobación limitada, con la
notificación de una liquidación provisional y la
apertura del correspondiente plazo de alegaciones, no provocando,
por tanto, ninguna indefensión al contribuyente.
El requerimiento efectuado en la tramitación
del recurso de reposición se encuentra legalmente amparado
por los artículos 93 y 105.1 de la Ley 58/2003, General
Tributaria y el artículo 30 del Real Decreto 1065/2007, por
el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación
de los tributos.
Respecto al fondo del asunto, en primer lugar,
manifiesta que el método utilizado por la Administración
es intencionado (no estadístico) y arbitrario, pues realiza
una descripción de hechos (coincidencias) y comprara con los
libros y a partir de ahí presume, sin motivación, que
lo que falta en vez de diferencias a buscar son ventas que faltan.
Esta alegación se desestima, pues la
Administración se ha basado para el cálculo de los
ingresos de explotación en un método real, comparando
los ingresos cobrados a través de los correspondientes
datáfonos, con los ingresos registrados en el libro registro
de facturas emitidas que el contribuyente manifiesta haber cobrado
mediante datáfono. La diferencia, evidentemente responde a
ingresos no registrados y, por tanto, no declarados, no encontrando
la Administración otro motivo que pueda ocasionar esta
diferencia y, no manifestando el contribuyente ningún motivo
que pueda acreditar que esta diferencia obedece a otras causas
distintas a ingresos no declarados.
En segundo lugar, efectúa una serie de
alegaciones contra el primer requerimiento que inicia el expediente
de comprobación limitada 2017...65P.
Estas alegaciones se desestiman, toda vez que
se refieren a un procedimiento distinto, que, además, se ha
finalizado por caducidad.
En tercer lugar, manifiesta que la
conciliación entre el libro registro de ingresos y el
datafono se ha de realizar en el doble sentido, ya que solo la
realiza del datafono al libro y no del libro al datafono.
Esta alegación se desestima, toda vez
que no desvirtúa el motivo de la regularización, ya
que da igual el sentido en el que se efectué la conciliación
entre las operaciones registradas en el libro registro de ingresos y
las operaciones reflejadas en los certificados de los datáfonos,
el resultado es el mismo, existen operaciones cobradas a través
de datafono que no han sido reflejadas en el libro registro de
ingresos y, por tanto, no han sido declaradas en la determinación
de los rendimientos netos de la actividad.
En cuarto lugar, manifiesta que la
Administración no compara datos, pues yendo a comparar
datafonos, lo que está realizando es una comparación
de pagos, no de importe de la venta, que en el caso que nos ocupa se
mezcla, ya que la actividad de peluquería está sujeta
a IVA y la de comercio a recargo de equivalencia, por ello la
comparativa hay que realizarla sobre total factura.
Esta alegación se desestima, pues la
Administración si ha tenido en cuenta esta circunstancia y ha
comparado ingresos totales, aunque en el caso de los ingresos de
peluquería, una vez obtenido el resultado de los ingresos no
declarados, se ha sumado a los rendimientos netos de la actividad
económica, sin IVA.
En quinto lugar, manifiesta que la
Administración no informa de los evolutivos de los libros de
peluquería y comercio menor que compara.
Esta alegación se desestima, toda vez
que en la motivación de la propuesta se incluye el siguiente
párrafo:
"Si bien, de acuerdo con los libros
registro de ingresos aportados por el contribuyente el 26/02/2019,
para atender requerimiento de documentación notificado el
13/02/2019, en relación con el expediente de comprobación
limitada de IRPF, ejercicio 2017, 2017...65P, en realidad,
desarrolla tres actividades, la de peluquería por la que
registra ingresos por importe de 115.402,41 euros, la de comercio
menor por la que registra ingresos por importe de 3.727,71 euros y
otra de formación, por la que registra ingresos por importe
de 5.822,48 euros. Total ingresos registrados: 124.952,60 euros".
Por tanto, los libros registro de ingresos de
los que se parte son los aportados por el contribuyente.
En sexto lugar, adjunta unas tablas resumen de
los ingresos registrados en libros (que coinciden con los datos que
manifiesta la Administración en la propuesta) y unas tablas
resumen de los datafonos.
En el caso de los datafonos, los importes no
coinciden con los que ha tenido en cuenta la Administración,
por lo que se ha vuelto a repasar la documentación que aportó
el contribuyente en relación a los cobros a través de
datáfonos y los datos correctos son los que ha tenido en
cuenta la Administración, que se corresponden con el
sumatorio de los importes reflejados en los certificados de
datafono, en función de la fecha de operación (fecha
del devengo).
En séptimo lugar, adjunta otra tabla
con otros cálculos, en los que se determina que existe una
diferencia positiva de 440,21 euros, porque hay más facturas
declaradas que cobros de datáfono y esta diferencia se debe a
que hay operaciones en el datafono de 2016 que tienen fecha valor de
2017, hecho que la Administración no ha tenido en cuenta.
Esta alegación se desestima pues, en
primer lugar, como se ha indicado en la contestación a la
alegación sexta, el importe total mensual de los datos de
datafono de los que parte el contribuyente es erróneo y en
segundo lugar, las operaciones de datáfono se han tenido en
cuenta en función del devengo (fecha de operación).
En tercer lugar, en esta tabla el
contribuyente suma las operaciones que registra en el libro registro
de ingresos de peluquería, que manifiesta haber cobrado con
tarjeta, con las operaciones registradas en el libro de ingresos de
comercio menor y, lo compara con el importe mensual del datafono.
Estos cálculos no demuestran nada,
porque además de partir de un importe erróneo
(sumatorio de operaciones de datáfono), está
comparando los ingresos registrados por el contribuyente como
cobrados con tarjeta, de forma mensual, si bien, estos importes,
apunte a apunte, no coinciden con los correspondientes importes que
figuran en los certificados de datafono, por lo que, estos cálculos
quedan desvirtuados.
Además, está dando por hecho que
todas las operaciones registradas de comercio menor han sido
cobradas a través de datáfono, cuando este hecho no ha
quedado acreditado.
En relación a las alegaciones
formuladas el 17/11/2020, por último, manifiesta que los
libros de la actividad de peluquería aportados para atender
requerimiento el 26/02/2019, no son los libros de facturas
expedidas, ya que son libros de albaranes, procediendo en este
momento a aportar un nuevo libro registro de facturas expedidas,
alegando que tiene montado un sistema informático para
controlar a los trabajadores, en el que estos tienen que efectuar
una serie de procedimientos para poder facturar y cobrar, por ello
se observa que en la primera columna sin nombre, aparece un número
que al final son los números correlativos de servicios,
siendo el número de tiquet un número registro interno
correlativo que nada tiene que ver con la factura.
Se desestiman estas alegaciones, toda vez que,
en primer lugar, el contribuyente no ha acreditado que los libros
registro de ingresos que aportó el 26/02/2019, no sean los
correctos, pues lo que explica del sistema informático
implantado para evitar que los trabajadores se queden con dinero en
metálico, nada tiene que ver con los libros aportados.
En segundo lugar, los sumatorios de los libros
aportados el 26/02/2019, coinciden con los importes declarados por
el contribuyente, otro indicio de que estos son los libros de la
actividad.
Y, por último, señalar que el
contribuyente desarrolla una actividad que no le obliga a expedir
factura, de conformidad con el Real Decreto 1619/2012, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, pudiendo emitir facturas simplificadas
(tiquets), por lo que carece de sentido lo alegado, ya que ni se le
requirió, ni aportó el libro registro de facturas
expedidas, sino el libro registro de ingresos.
En todo caso el nuevo libro aportado, si se
tratase de factura expedidas, debería consignar en él
los datos del destinatario, y no es así.
Por todo ello, se sigue partiendo, para el
cálculo de la liquidación provisional del primer libro
de ingresos aportado.
En relación a las alegaciones
formuladas el 10/12/2020, también alega que el artículo
68 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento de
IRPF, no exige que en el libro registro de ingresos se consigne nada
respecto a los cobros y pagos.
Esta alegación se desestima, ya que se
refiere a un requerimiento efectuado por la Administración,
en un expediente distinto al presente (misma alegación que se
efectuó en dicho expediente y que se contestó en la
liquidación provisional), si bien y, debido a que la
documentación aportada en la atención de ese
requerimiento ha sido utilizada en el presente expediente de
comprobación limitada, señalar que, precisamente
porque el citado artículo 68, no contempla esta información,
se le requirió expresamente al contribuyente que la
consignara, como información adicional a la que debe constar
en todo caso.
Y, por último, en las alegaciones
formuladas el 10/12/2020, manifiesta que los requerimientos están
envueltos en una petición de documentación ampliada
que determina la orden HAC/773/2019, de 28 de junio, por el que se
regula la llevanza de los libros registros en el IRPF, que deroga la
Orden del 4 de mayo de 1993, por la que se regula la forma de
llevanza y el diligenciado de los libros registro en el IRPF, que es
la que rigen la documentación aportada.
Esta alegación se desestima toda vez
que esta información ampliada, como ya se le hizo saber en la
motivación de la liquidación provisional del
expediente en el que se le requirió esta documentación,
está amparada por el artículo 136.3 de la Ley 58/2003,
General Tributaria".
SEGUNDO.- En el escrito de interposición,
el recurrente vuelve a reiterar, en síntesis, que el método
utilizado por la Administración es intencionado (no
estadístico) y arbitrario, pues realiza una descripción
de hechos (coincidencias) y comprara con los libros y a partir de
ahí presume, sin motivación, que lo que falta en vez
de diferencias a buscar son ventas que faltan. Ademas manifiesta que
la conciliación entre el libro registro de ingresos y el
datafono se ha de realizar en el doble sentido, ya que solo la
realiza del datafono al libro y no del libro al datafono y que la
Administración no compara datos, pues yendo a comparar
datafonos, lo que está realizando es una comparación
de pagos, no de importe de la venta, que en el caso que nos ocupa se
mezcla, ya que la actividad de peluquería está sujeta
a IVA y la de comercio a recargo de equivalencia, por ello la
comparativa hay que realizarla sobre total factura. Por último,
manifiesta que la Administración no informa de los evolutivos
de los libros de peluquería y comercio menor que compara y
adjunta unas tablas resumen de los ingresos registrados en libros y
unas tablas resumen de los datafonos, donde se determina que existe
una diferencia positiva de 440,21 euros, porque hay más
facturas declaradas que cobros de datáfono y esta diferencia
se debe a que hay operaciones en el datafono de 2016 que tienen
fecha valor de 2017, hecho que la Administración no ha tenido
en cuenta.
TERCERO.- La segunda de las reclamaciones se
interpone frente al acuerdo de imposición de sanción
dictado por el órgano citado, con número de
liquidación A3060...58 por el concepto dejar de ingresar
dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda
tributaria derivada de la liquidación anterior, por importe
de 21.570,86 euros. En el propio escrito de interposición el
recurrente alega, en síntesis, que el acuerdo sancionador
vulnera el derecho a la presunción de inocencia, al no hacer
constar elemento alguno de pruebe que permita quebrar dicha
presunción mediante la necesaria atribución de
culpabilidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas
se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el
artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho.
CUARTO.- La regularización practicada se
basa en la determinación de ingresos de la actividad no
declarados. Antes de entrar al fondo del asunto, es preciso analizar
una serie de cuestiones de procedimiento que se alegan por el
interesado.
En primer lugar, respecto a las consideraciones
que se hacen constar en el requerimiento que inicia el procedimiento
inicial, y que posteriormente caduca, comenzando otro, y que se
refieren a incidencias y circunstancias referentes a los ingresos de
la actividad, cabe hacer constar lo señalado en el artículo
136 de la Ley 58/2003, General Tributaria, respecto a la
comprobación limitada:
"1. En el procedimiento de comprobación
limitada la Administración tributaria podrá comprobar
los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás
circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración
Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes
actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los
obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes
presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder
de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la
realización del hecho imponible o del presupuesto de una
obligación tributaria, o la existencia de elementos
determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados
por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás
documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro
libro, registro o documento de carácter oficial con excepción
de la contabilidad mercantil, así como el examen de las
facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones
incluidas en dichos libros, registros o documentos.
No obstante lo previsto en el párrafo
anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado
tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la
documentación contable que entienda pertinente al objeto de
acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la
Administración podrá examinar dicha documentación
a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure
en la documentación contable y la información de la
que disponga la Administración Tributaria.
El examen de la documentación a que se
refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará
la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se
refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten
la información que se encuentren obligados a suministrar con
carácter general o para que la ratifiquen mediante la
presentación de los correspondientes justificantes.
3. En ningún caso se podrá
requerir a terceros información sobre movimientos
financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la
justificación documental de operaciones financieras que
tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación
tributaria.
4. Las actuaciones de comprobación
limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la
Administración tributaria, salvo las que procedan según
la normativa aduanera o en los supuestos previstos
reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o
relativas a la aplicación de métodos objetivos de
tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen
dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los
apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley."
Y el artículo 137, respecto a la
iniciación del procedimiento de comprobación limitada:
"1. Las actuaciones de comprobación
limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano
competente.
2. El inicio de las actuaciones de
comprobación limitada deberá notificarse a los
obligados tributarios mediante comunicación que deberá
expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará
sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Cuando los datos en poder de la Administración
tributaria sean suficientes para formular la propuesta de
liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante
la notificación de dicha propuesta."
En este caso la oficina gestora pone de
manifiesto al interesado en el requerimiento que inicia el
procedimiento de comprobación limitada, una serie de datos y
circunstancias que ha tenido en cuenta para iniciar la comprobación,
sin que los mismos, sean constitutivos de la propia regularización,
es decir, dichas valoraciones no disfrutan del carácter de
hechos probados, sino que tienen una finalidad introductoria,
explicativa, de puesta en contexto, sin que entienda este Tribunal
que sean contrarios al Derecho.
QUINTO.- Respecto a la duración y
desarrollo del procedimiento en el plazo que marca el artículo
104 de la Ley 58/2003, General Tributaria, como señala la
oficina gestora, entiende este Tribunal que es ajustado a Derecho.
Señala el artículo 104:
" 1. El plazo máximo en que debe
notificarse la resolución será el fijado por la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que
pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por
una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa
comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los
procedimientos no fijen plazo máximo, éste será
de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio,
desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia
del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido
entrada en el registro del órgano competente para su
tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este
apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán
extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de
cobro.
2. A los solos efectos de entender cumplida la
obligación de notificar dentro del plazo máximo de
duración de los procedimientos, será suficiente
acreditar que se ha realizado un intento de notificación que
contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción
justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones
en el procedimiento por causa no imputable a la Administración
tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de
resolución.
(...)(...)
4. En los procedimientos iniciados de oficio,
el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya
notificado resolución expresa producirá los efectos
previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de
aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se
producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que
pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución
de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas,
los obligados tributarios podrán entender desestimados por
silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados
del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de
producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la
caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será
declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose
el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí
sola, la prescripción de los derechos de la Administración
tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos
caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni
se considerarán requerimientos administrativos a los efectos
previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un
procedimiento caducado, así como los documentos y otros
elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán
su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos
iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación
con el mismo u otro obligado tributario".
Pues bien, en este caso se inició un
primer procedimiento que dio lugar a una liquidación que
posteriormente fue anulada por resolución del recurso de
reposición presentado. Dicha resolución ordenó
retrotraer las actuaciones al momento anterior a la propuesta de
liquidación, para dictar y notificar nueva propuesta y
continuar hasta su terminación. Por ello, en el cómputo
del plazo de duración de actuaciones hay que tener en cuenta
el tiempo consumido hasta la primera propuesta, y despues desde la
resolución del recurso de reposición hasta el final.
Así las cosas teniendo en cuenta un periodo inicial de 106
días y un segundo periodo desde el 11-3-2020 que es la fecha
de resolución del recurso hasta el 9-10-2020 que es la fecha
de declaración de caducidad de 212 dias, son 318 días,
que aun descontando 78 días por Real Decreto-ley 8/2020*, de
17 de marzo, se habría excedido el plazo máximo de 6
meses de duración de las actuaciones sin que se hubiera
notificado resolución. Por ello tiene plena validez la
notificación de nueva propuesta iniciando nuevo
procedimiento, dentro del plazo de prescripción, que tiene en
cuenta lo previsto en la resolución del recurso de
reposición, es decir, obtener y analizar documentación
adicional ( contestaciones en el expediente electrónico como
" recurso de reposición").
* Según el artículo 33.5 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID- 19, y a lo dispuesto en la Disposición
Adicional 1ª del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de
medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el
empleo, el período comprendido entre el 14 de marzo y el 30
de mayo de 2020 no computa a efectos del plazo máximo para
dictar la presente liquidación. Supone que no se debe
computar el mencionado plazo de 78 días
No es por tanto aplicable la preclusividad que
supone el artículo 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria
por una comprobación anterior, y se incorporarán los
documentos y pruebas existentes, al nuevo procedimiento, que es lo
que se ha realizado en este caso.
SEXTO.- Respecto al fondo del asunto, el artículo
28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas se remite a la normativa del
Impuesto sobre Sociedades para la determinación del
rendimiento neto de las actividades económicas, sin perjuicio
de las reglas especiales contenidas en dicho artículo, en el
artículo 30 para la estimación directa, y en el
artículo 31 para la estimación objetiva.
De acuerdo con el art. 10 de la Ley 27/2014, de
27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades: "3. En el
método de estimación directa, la base imponible se
calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los
preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código
de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha
determinación y en las disposiciones que se dicten en
desarrollo de las citadas normas."
La controversia en este caso surge en cuanto al
incremento que realiza la oficina gestora de los ingresos declarados
por el recurrente correspondientes a sus actividades.
Se le requiere al recurrente la aportación
de los libros registro de Ingresos, así como la totalidad de
las facturas emitidas y justificantes de cobro de las mismas,
ordenadas según el registro aportado, así como la
fecha y el medio de cobro de los ingresos anotados el Libro aportado
y declarados en la autoliquidación del IRPF: efectivo,
tarjeta, cheques, pagarés.
De acuerdo con los libros registro aportados en
el ejercicio 2017, los ingresos registrados ascienden a 124.952,60
euros, con el siguiente desglose:
- Actividad de peluquería: 115.402,41
euros
- Actividad de formación: 5.822,48 euros.
- Actividad de comercio menor: 3.727,21 euros.
Sin embargo, según la oficina gestora, las
operaciones cobradas a través de datafono y no registradas ni
declaradas, ascienden a 99.596,53 euros, de los que 97.007,02 euros
(97,40%), corresponden a la actividad de peluquería,
80.171,09 sin IVA y, 2.589,51 euros (2,60%) se corresponden con la
actividad de comercio menor.
Por tanto, sumando el importe de las operaciones
cobradas a través de datafonos y no registradas, ni
declaradas, el importe de los ingresos de explotación
asciende a 207.712,70 euros, con el siguiente desglose:
- Actividad de peluquería: 195.573,50
- Actividad de formación: 5.822,48 euros.
- Actividad de comercio menor: 6.316,72 euros.
El art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria establece que: "En los
procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer
su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".
Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios
y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el
Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de
acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba
recae sobre la Administración en cuanto atañe a los
hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así
como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y
extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la
prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la
de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto
consista en la denegación de un derecho que el particular
reclama, corresponde a este último la carga de los hechos
constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración
impone una obligación o una sanción, será ella
la gravada con la carga de la prueba.
Son reiterados los pronunciamientos judiciales
(v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS
25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el
ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho
imponible y su magnitud económica son carga de la
Administración, mientras que al contribuyente le corresponde
acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones,
bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de
gastos etc.
Este Tribunal entiende que los anteriores
criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y
facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha
de atribuirse a aquella parte más próxima a las
fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la
demostración de los hechos controvertidos". En la vía
Económico-Administrativa rige el principio de "interés"
de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas
desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a
cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal
hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo
contrario.
Asimismo, en virtud de la remisión
genérica que la LGT hace al Código Civil y a la Ley de
Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación los dos
principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego
probatorio, el principio de «prueba libre» o de prueba
no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de
los distintos medios probatorios esté preestablecido por la
Ley e impida su contradicción, y el de «apreciación
conjunta de la prueba», que obliga a valorar la totalidad de
las existentes.
También es preciso hacer constar la
necesidad de analizar las pruebas en su conjunto, como indica la
jurisprudencia (STS 1012/2003; STS de 14 de febrero y 1 de marzo de
2000; STS 253/2007; STS 14/02/2000) "la fuerza convectiva de la
prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios
probados, a su vez, por prueba directa, y que no se trata del
aislado análisis de cada uno de los indicios en su
particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada
uno de ellos, insuficientes pero, en conjunto, arrojan, a juicio de
la Sala una convicción que despega del propio análisis
de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una
conclusión probatoria..."
Es claro que en caso de imputar rendimientos no
declarados al recurrente, la carga de la prueba, corresponde a la
Administración. En este caso, la oficina Gestora le ha puesto
de manifiesto la información de la existencia de cobros en el
ejercicio mediante tarjeta de 99.596,53 euros, circunstancia cuyo
importe no se ha desvirtuado por la reclamante. Dichos cobros se han
realizado mediante dos cuentas con nº de punto de venta con
sendas cuentas asociadas al pago con tarjeta, siendo los importes
facturados los anteriores. El recurrente, ha registrado y declarado
una cantidad inferior, que es el importe de las operaciones cobradas
mediante datáfono que no se han registrado en libros, según
las comprobaciones realizadas, que este Tribunal entiende ajustadas
a Derecho.
SÉPTIMO.- Es necesario también
hacer referencia a los cálculos y método efectuado
A juicio de este Tribunal, se justifica la
adecuación a derecho de la aplicación del porcentaje
para asignar los ingresos a cada una de las tres actividades, desde
el momento en que se pone de manifiesto que esos ingresos, no se han
estimado, sino que son ingresos reales, obtenidos del datáfono
y que no se han declarado. El interesado no atribuye a ninguno el
que proceda de una actividad u otra, por lo que la distribución
según lo registrado en el mismo ejercicio por él mismo
es razonable, y no extralimita la estimación directa.
Respecto a los cálculos, se ha partido de
los datos registrados que coinciden con declarados. Comparando los
ingresos registrados de cada actividad con el datáfono, se
cotejan y los que están en datáfono y no están
registrados, son los que se han considerado no declarados. Entiende
este Tribunal que dicho proceder es correcto.
Entiende por tanto este Tribunal que el acto
impugnado se ajusta a Derecho en cuanto a la liquidación.
OCTAVO.- Con respecto al Acuerdo sancionador
impugnado, es preciso significar que el Título IV de la LGT,
regula la "potestad sancionadora", expresando como
principios básicos de la misma, en su artículo 178,
que:
"La potestad sancionadora en materia
tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios
reguladores de la misma en materia administrativa con las
especialidades establecidas en esta ley.
En particular serán aplicables los
principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad,
proporcionalidad y no concurrencia (...)"
Por lo que se refiere a la instrucción del
procedimiento para la imposición de sanciones en materia
tributaria, el artículo 210 de la citada LGT, tras indicar en
su apartado 1 que: "En la instrucción del procedimiento
sancionador serán de aplicación las normas especiales
sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios
a las que se refiere el artículo 99 de esta ley" y
señalar que "los datos, pruebas o circunstancias que
obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de
aplicación de los tributos regulados en el título III
de esta ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento
sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes
de la propuesta de resolución" (apartado 2) exige en su
apartado cuarto que "concluidas las actuaciones, se formulará
propuesta de resolución en la que se recogerán de
forma motivada los hechos, su calificación jurídica y
la infracción que aquéllos puedan constituir o la
declaración, en su caso, de inexistencia de infracción
o responsabilidad. En la propuesta de resolución se
concretará asimismo la sanción propuesta con
indicación de los criterios de graduación aplicados,
con motivación adecuada de la procedencia de los mismos".
Por su parte el artículo 24 del Real
Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (en
adelante RRST) dispone que:
"1. El órgano competente dictará
resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en
la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas
y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que
previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones
practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá
formularse una nueva propuesta de resolución a la que será
de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo
anterior.
No se tendrán en cuenta en la resolución
hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en
el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido
acreditados previamente."
Del examen de los preceptos indicados, se
constata que la adecuada motivación del acuerdo que resuelve
el procedimiento sancionador exige, entre otras cosas, la fijación
de los hechos constitutivos de la infracción tributaria que
se imputa al presunto infractor. El origen de estos hechos se
encuentra, en última instancia, en el expediente instruido
para la comprobación de la situación tributaria del
sujeto infractor, motivo por el cual se exige su incorporación
formal al expediente sancionador en un momento anterior al de la
puesta de manifiesto. De este modo, una vez incorporados al
expediente sancionador los hechos que configuran el elemento
objetivo de la presunta infracción tributaria, queda abierta
la fase de instrucción, en la que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 23.2 del RRST "se realizarán
de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar,
en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de sanción",
con lo cual, se tratará de apreciar si los hechos ya
constatados se encuentran asociados con el elemento subjetivo
exigido por el artículo 183.1 de la LGT, con el objeto de
justificar la imposición de la correspondiente sanción
tributaria.
A estos efectos, a la hora de determinar si la
conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción
sancionable es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por
el Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito del
derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de
culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad
del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se
hallara amparada por una interpretación jurídica
razonable de las normas fiscales aplicables y respaldada por el
Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990, al
analizar lo dispuesto en el mencionado precepto y entender que en
esta materia rehuye al principio de culpabilidad, que excluía
la imposición de sanciones por el mero resultado y sin
atender a la conducta diligente del contribuyente, principios, que
se recogieron de forma expresa en el artículo 179 de la
vigente LGT, en el que se expresa que "las acciones u omisiones
tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por
infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...) d)
Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de
las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá
que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya
actuado amparándose en una interpretación razonable de
la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación
a los criterios manifestados por la Administración tributaria
competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que
se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se
exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta
su actuación a los criterios manifestados por la
Administración en la contestación a una consulta
formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y
las mencionadas en la contestación a la consulta exista una
igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios
y éstos no hayan sido modificados."
Por ello, para determinar la responsabilidad
tributaria será preciso examinar, en cada caso, la
participación del sujeto infractor en las conductas
tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la
existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la
Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter
cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los
elementos esenciales para la existencia de infracción es,
precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la
extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de
culpa.
Pues bien, en el presente caso, el Acuerdo
sancionador impugnado reproduce en identicos términos, en su
parte expositiva, los hechos justificativos que se señalaron
en la liquidación provisional, añadiendose en el
apartado de motivación y otras consideraciones:
"El artículo 183, de la Ley 58/2003,
General Tributaría, dispone que son infracciones tributarias
las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de
negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en
esta u otra ley.
De acuerdo con ello, el artículo 191,
constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del
plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o
parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta
autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con
arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del
párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de
esta ley.
En este caso el obligado tributario ha incurrido
en la comisión de la infracción a que se refiere el
artículo 191, como consecuencia de la ocultación de
ingresos en la declaración de IRPF, ejercicio 2017, siendo
precisa la actuación de la Administración para
descubrir estos ingresos no declarados, quedando por tanto probada,
la culpabilidad del sujeto infractor.
Probada la culpabilidad del sujeto infractor, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191, la infracción
es calificada como grave, toda vez que el artículo 191
(infracción por dejar de ingresar), establece que la
infracción será grave cuando la base de la sanción
sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
Por su parte, el artículo 184.2 dispone
que se entenderá que existe ocultación de datos a la
Administración tributaria cuando no se presenten
declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan
hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las
que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas,
productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la
determinación de la deuda tributaria, siempre que la
incidencia de la deuda tributaria en relación con la base de
la sanción sea superior al 10%.
La sanción correspondiente a la infracción
por dejar de ingresar, asciende al 50% del importe dejado de
ingresar (artículo 191), más los puntos porcentuales
de graduación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
187.
En primer lugar, se incrementa la sanción
en 5 puntos porcentuales por comisión repetida de la
infracción (sancionado por una infracción leve de la
misma naturaleza, en virtud de resolución firme en vía
administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la
comisión de la infracción), de acuerdo con la sanción
derivada del expediente de comprobación limitada de IVA,
modelo 303, 4T, ejercicio 2012.
En segundo lugar, se incrementa la sanción
en 25 puntos porcentuales, toda vez que el perjuicio económico
a que se refiere el apartado b), del artículo 187.1, es
superior al 75%.
De tal manera que la sanción por dejar de
ingresar asciende al 80% del importe dejado de ingresar.
No concurriendo ninguna de las causas de
exclusión de responsabilidad que pudiera justificar la no
imposición de sanción previstas en el artículo
179 de la citada Ley, la Administración entiende que el
obligado tributario ha cometido una infracción calificada
como tal en el artículo 191 de la citada Ley General
Tributaria".
Se aprecia que el acuerdo sancionador motiva
adecuadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, poniendo en
evidencia la existencia de ingresos no declarados,
Respecto a la calificación ,señala
el artículo 184 de la Ley 58/2003, General Tributaria
respecto a la calificación de las infracciones tributarias:
"1. Las infracciones tributarias se
calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo
dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de esta
ley.
Cada infracción tributaria se
calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y,
en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda
se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción
que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6
del artículo 191 de esta ley.
2. A efectos de lo establecido en este título,
se entenderá que existe ocultación de datos a la
Administración tributaria cuando no se presenten
declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan
hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las
que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas,
productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la
determinación de la deuda tributaria, siempre que la
incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación
con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento."
En este caso se califica como grave porque la
base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe
ocultación, representando la deuda derivada de ésta
más de un 10% de la citada base.
Teniedo en cuenta que la lquidación tiene
su causa en ingresos no declarados, se cumple el requisito.
Respecto a la graduación de la sanción
señala la LGT:
"Artículo 187. Criterios de
graduación de las sanciones tributarias.
1. Las sanciones tributarias se graduarán
exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en
que resulten aplicables:
a) Comisión repetida de infracciones
tributarias.
Se entenderá producida esta
circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por
una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o
muy grave, en virtud de resolución firme en vía
administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la
comisión de la infracción.
A estos efectos se considerarán de la
misma naturaleza las infracciones previstas en un mismo artículo
del capítulo III de este título. No obstante, las
infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de
esta ley se considerarán todas ellas de la misma naturaleza.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción
mínima se incrementará en los siguientes porcentajes,
salvo que se establezca expresamente otra cosa:
Cuando el sujeto infractor hubiera sido
sancionado por una infracción leve, el incremento será
de cinco puntos porcentuales.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido
sancionado por una infracción grave, el incremento será
de 15 puntos porcentuales.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido
sancionado por una infracción muy grave, el incremento será
de 25 puntos porcentuales."
En este caso no se incorpora al expediente los
datos referentes al expediente sancionador de IVA referido,por lo
que no se entiende justificado aplicar el incremento.
Respecto al perjuicio económico:
"b) Perjuicio económico para la
Hacienda Pública.
El perjuicio económico se determinará
por el porcentaje resultante de la relación existente entre:
1.º La base de la sanción; y 2.º
La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la
autoliquidación o por la adecuada declaración del
tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción
mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:
Cuando el perjuicio económico sea
superior al 10 por ciento e inferior o igual al 25 por ciento, el
incremento será de 10 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea
superior al 25 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento, el
incremento será de 15 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea
superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75 por ciento, el
incremento será de 20 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea
superior al 75 por ciento, el incremento será de 25 puntos
porcentuales."
En este caso el perjuicio es superior al 75%.
Concretamente toda la cuantía de la sanción se debe a
ingresos no declarados.
Por tanto procede la anulación parcial de
la sanción en cuanto a la anulación del incremento por
comisión repetida.