Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 29 de junio de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 30-00621-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 08 de febrero de 2022 se notifica al interesado requerimiento de documentación con número de referencia 2018CMP...N por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2018, periodos 2T, 3T y 4T; comunicándole el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, cuyo alcance se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto:

  • Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.

  • Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.

  • Verificar la correcta tributación de las operaciones comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad TW ESPAÑA SA con NIF ....


 

SEGUNDO.- En fecha 16 de marzo de 2022 se notifica al interesado Resolución con liquidación provisional motivando la regularización efectuada con base a la siguiente argumentación:

"De conformidad con los dispuesto en el art. 4 de la Ley37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. El concepto de empresario o profesional se define por el artículo 5 de la citada Ley.

Según establece el artículo 11, apartado dos, numero 5º de la Ley del IVA, tienen la consideración de prestaciones de servicios las obligaciones de hacer o no hacer y las abstenciones estipuladas en los contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

De acuerdo con lo expuesto, tiene la consideración de prestación de servicios efectuada por el obligado tributario para su proveedor, el compromiso de compra y promoción de los productos suministrados por dicho proveedor. Dichos servicios estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y tributarán al tipo general del impuesto. Por tanto, están sujetas al IVA las prestaciones de servicios efectuadas por el obligado tributario en favor de un proveedor, consistentes entre otras obligaciones, en la adquisición de un determinado volumen de las bebidas que le son suministradas por dicho proveedor.

Sobre la regulación específica de tributación de dichas percepciones, véanse las consultas de la Dirección General de Tributos (V3689-16 y V3338-15).

De acuerdo con la información de terceros y la documentación aportada por el obligado tributario, en concreto, el contrato formalizado con TW España SA con NIF ..., se incrementa la base imponible de IVA devengado declarado en régimen general en la cantidad de 8.000 euros al tipo general del 21%.

El obligado tributario presenta alegaciones de disconformidad a la propuesta de liquidación provisional notificada, en ellas manifiesta, en primer lugar, que el aval prestado por TW no conlleva contraprestación, y menciona que la cesión de elementos a título gratuito no quedaría sujeta al impuesto, esto no es así, puesto que tal como se ha motivado en la propuesta de liquidación provisional, el articulo 11 apartado dos nº 5 de la Ley de IVA establece el Concepto de prestación de servicios: 'Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas', por lo que está sujeta al impuesto (artículo 4. Uno. De la Ley del IVA).

En el presente caso, según el contrato aportado por el obligado tributario, se trata de venta en exclusiva y adquisición de un determinado volumen de bebidas, no a la cesión de rótulos o elementos publicitarios para conocer el producto.

En lo referente a los importes consignados en la propuesta de liquidación, el obligado tributario manifiesta que las cantidades no son correctas, examinada la documentación incorporada el expediente, en concreto, el el contrato formalizado con TW España SA, se ha constatado que el importe a consignar en el periodo 2t es de 10.000 euros y no como se había consignado en la propuesta de liquidación, 8.000 euros en el 2t y 2.000 euros en el periodo 4t. Todo ello según lo establecido en el artículo 75. Uno 2º de la Ley del IVA donde se establece el Devengo del Impuesto. Por consiguiente, se desestiman las alegaciones presentadas y se emite liquidación provisional modificando el incremento de la base imponible de IVA devengado declarado en régimen general en la cantidad de 10.000 euros al tipo general del 21% en el periodo 2T y minorando en 2.000 euros por este concepto en el periodo 4T."

TERCERO.- El día 22/03/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 17/03/2022 contra la Resolución con liquidación provisional por el concepto, ejercicio y periodos de referencia, con clave de iquidación ,A30...0 , alegando en defensa de sus derechos:

  • El aval prestado por TW, y cuya valoración tributaria sustenta la controversia objeto de esta reclamación, no conlleva contraprestación alguna, tal como se desprende de su texto. Por tanto y tratándose de una operación financiera debe quedar exento de IVA (artículo 20.Uno Ley 37/1992). En consecuencia la cuestión esencial radica en la existencia de obligaciones a título oneroso que se produzcan como consecuencia de la prestación del aval. A tal efecto la consulta V0222-05 de la DGT, resulta clara.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto dictado se ajusta o no a derecho.

TERCERO.- Dispone el artículo 11.Dos.5º de la Ley 37/1992 que se considerarán prestaciones de servicios "Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas."

En el contrato objeto de la presente controversia se estipulan las siguientes clausulas:

"PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO

El Cliente se obliga a comprar a la Empresa, o a un distribuidor expresamente autorizado por ésta, los productos que se incluyen en el Expositivo II durante toda la duración del Contrato.

Todos los productos de la Empresa adquiridos por el Cliente deberán destinarse a la venta al público en el/los Establecimiento/s señalados en el Expositivo I.

Por su parte, la Empresa, se compromete al suministro de los productos que fabrica y comercializa, aplicando al Cliente por la compra de los mismos, una bonificación y/o descuento por el importe de los euros/litro indicados en el Expositivo II. En caso de que la Empresa se vea obligada a cesar el suministro de alguno o algunos de los productos, por razones de estrategia comercial, cese en la utilización de la marca o extinción de relaciones con el fabricante, estos productos podrán ser sustituidos por otros del mismo segmento y de similares calidades, características y categoría de los distribuidos por la Empresa

El Cliente acepta que la Empresa aplique la bonificación/descuento que genere, a amortizar el préstamo descrito en el Expositivo IV anterior, por lo que, autoriza a la Empresa para que abone al Banco con la periodicidad trimestral y por cuenta del Cliente, el importe de la bonificación y/o descuento aplicado. A su vez, la Empresa abonará al Banco, por cuenta del Cliente, los intereses y el importe de las comisiones bancarias correspondientes, en virtud de la póliza de préstamo otorgada entre el Banco y el Cliente, más impuestos indirectos que se encuentren en vigor.

Asimismo, la Empresa avala la operación de préstamo a que se hace referencia en la póliza descrita en el Expositivo IV del presente contrato.

Por tanto, la autorización a la Empresa de abonar al Banco la anterior bonificación y/o descuento, con objeto de devolver el importe del préstamo del Cliente descrito en el Expositivo IV, está vinculado a la compra de productos, en concreto, a la adquisición por parte del Cliente, del volumen de compra de productos equivalente al importe necesario para amortizar el préstamo. En este sentido, el Cliente se obliga a amortizar el préstamo en su totalidad a la finalización de la vigencia del presente contrato y, adicionalmente, se obliga a amortizar dicho préstamo por un importe mínimo de 1.000,02 EUROS por cada semestre de duración del presente contrato.

Las partes acuerdan que la amortización del préstamo deberá hacerse en todo caso mediante la compra de productos de la Empresa por el Cliente y la correspondiente aplicación de las bonificaciones y/o descuentos. Así mismo, en el supuesto de que el Distribuidor autorizado por la Empresa acuerde con el Cliente, al margen de este contrato, descuentos adicionales o rappels por la compra de productos, el Cliente acepta que la Empresa pueda compensar el importe que le corresponda devolver en este contrato, con los descuentos y/o rappels que el Cliente tuviera derecho por la compra de productos al distribuidor autorizado. Asimismo no aplicará ningún descuento o rappel sobre las Facturas no pagadas.

El abono al cliente de los 10.000,00 euros resultantes de la firma de la póliza descrita en el Expositivo IV (...)."

En el expósito III y IV, constan los siguientes hechos:

"III.- Que, la Empresa tiene un acuerdo con BANCO_1, (en lo sucesivo el Banco), suscrito con fecha 18 de Enero de 2011, por el que éste pone a disposición de los Clientes de la Empresa que sean presentados al Banco, la concesión de préstamos en unas condiciones favorables, estando su concesión condicionada a la existencia y vigencia de un contrato entre el Cliente y la Empresa para la compra de los productos de la Empresa, y a la prestación de un Aval por parte de la Empresa que garantice las obligaciones del Cliente derivadas de dicho préstamo.

IV.- Que, teniendo en cuenta que el Cliente y la Empresa tienen la intención de formalizar el presente contrato de compra de productos para la devolución del préstamo, ya que el Cliente está interesado en obtener financiación para llevar a cabo la actividad propia de su negocio, el Banco, en virtud del acuerdo al que se hace referencia en el expositivo anterior, está estudiando la posibilidad de conceder al Cliente un préstamo, póliza-c/c n.º..., por importe de 10.000,00 euros. Para el caso de que el préstamo no resulte concedido, el presente contrato quedará sin efecto, dejando designados los archivos del Banco a efectos de comprobación. (...)"

CUARTO.- El interesado alega que " El aval prestado por TW, y cuya valoración tributaria sustenta la controversia objeto de esta reclamación, no conlleva contraprestación alguna, tal como se desprende de su texto. Por tanto y tratándose de una operación financiera debe quedar exento de IVA (artículo 20.Uno Ley 37/1992). En consecuencia la cuestión esencial radica en la existencia de obligaciones a título oneroso que se produzcan como consecuencia de la prestación del aval. A tal efecto la consulta V0222-05 de la DGT, resulta clara."

QUINTO.- De la lectura de las clausulas del contrato la cuestión central es que las cuantías concedidas por la Empresa al cliente (el recurrente) se harán efectivos al Banco, a cuenta del pago del préstamo concedido por éste al cliente (el recurrente).

Lo que liquida el órgano gestor no es la concesión del aval, es la concesión de cuantías recibidas por el cliente (el recurrente) por el contrato firmado entre la Empresa y este.

La calificación de la naturaleza de dichas cuantías determinará sus efectos fiscales.

El órgano de gestión los califica como prestación de servicios por contratos de exclusividad.

En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V3338-15, de 28 de octubre (reiterando el criterio de la consultas V060806, de 31/03/2006 y V0406-10, de 05/03/2010) en un supuesto similar al que aquí se discute, concluyendo lo siguiente:

"La cantidad a que se refiere el escrito de consulta, abonada por el proveedor a la consultante, no tiene la consideración de descuento o bonificación correspondiente a las entregas de bebidas que el proveedor entregará a la misma, si no que de la información contenida en el escrito de consulta, dicha cantidad constituye la contraprestación de la prestación de servicios referida en el artículo 11.dos, número 5º de la Ley.

Por tanto, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios efectuada por la consultante persona física en favor de un proveedor, consistente en la obligación que asume de efectuar la venta en exclusiva de cerveza que le es suministrada por dicho proveedor.

El consultante estará obligado a efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la referida operación sobre el destinatario de la misma, mediante la correspondiente factura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley, así como a liquidar e ingresar las cuotas devengadas en la Hacienda Pública. El tipo impositivo aplicable a dicha operación es el general del 21 por ciento."

En el contrato se estipula "El Cliente se obliga a comprar a la Empresa, o a un distribuidor expresamente autorizado por ésta, los productos que se incluyen en el Expositivo II durante toda la duración del Contrato."

En el Expositivo II del contrato exite un compromiso de compra de 16.667 litros a 0,60 euros el litro, especificando el contrato como causas de resolución:

"b) La ausencia de compras de productos durante un plazo superior a un mes.

c) La no amortización del préstamo descrito en el Expositivo IV en la forma (mediante compra de productos) y en el importe mínimo semestral de 1.000,02 EUROS por cada año de vigencia del presente contrato.

Luego nos encontramos ante un compromiso, no de exclusividad, sino de preferencia, por lo que esta prestación ya es independiente de la relativa al producto mismo.

Comparte este Tribunal el criterio del órgano gestor, pues mas allá de los que las partes han querido "titular" en el contrato, se encuentra la naturaleza de las contraprestaciones que tienen sustantividad propia y que no se asocian con la cantidad de venta del producto, aunque lo puedan beneficiar, y si con un compromiso de compra mensual, por el cual se abonará una cantidad que se aplicará al pago del préstamo del recurrente, contratado con una entidad bancaria y no con la Empresa cervecera."

Por todo lo anterior procede confirmar el acto impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.