Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 30 de enero de 2026

PROCEDIMIENTO: 30-00546-2023-00

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: … - …

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única  instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  La presente reclamación fue interpuesta frente a acuerdo desestimatorio de resolución de solicitud de devolución de cuotas de IVA caducadas con Referencia: G30…94 relativo al período 4T/2017 e importe de 4.271,03 euros, motivado como sigue:

"ANTECEDENTES

Con fecha 13/05/2022 y número de registro RGE8…512022 se ha presentado la solicitud de devolución arriba referenciada. Siendo los hechos y fundamentos alegados por el contribuyente:

El 4T 2017 de IVA lo presenté con 4.271,03 euros a compensar, habiendo transcurrido el periodo para esa compensación, ahora solicito la devolución a la cuenta corriente cuyos datos adjunto.

ACUERDO

PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

SEGUNDO. De acuerdo con:

La normativa vigente se formuló la siguiente propuesta de resolución: “Se propone desestimar esta solicitud por los motivos siguientes:

Primero.- Con respecto a la presentación del 4T/2017:

No consta presentado

Segundo.- En fecha 01/07/2022 se notifica el requerimiento:

“Para poder tramitar el presente procedimiento se le requiere para que remita a esta oficina la información que a continuación se detalla: En relación a los ejercicios 2016 y 2017

Libros Registros de facturas emitidas y recibidas desglosados por trimestres (formato EXCEL)

Copia de las facturas registradas en dichos libros.

Copia de las autoliquidaciones presentadas (modelo 300)

Cuadro explicativo en el que se detalle el periodo de liquidación en que nace el derecho a la compensación, así como el período en que ha caducado dicho derecho indicando, respecto a este último, el importe total de la compensación declarada y el importe que ha caducado. En su caso, deberá acreditar la procedencia de su derecho”.

Este requerimiento no se atiende manifestando en el asiento registral RGE7…572022 de 14/07/2022:

“- Que he recibido requerimiento de documentación en relación a la solicitud de devolución de IVA por haber pasado el tiempo de compensación.

- Que la documentación solicitada, en todo caso debió pedirse en los años de no prescripción de la misma.

- Que la documentación solicitada corresponde a años prescritos.

- Que ahora estamos en un periodo de 4 años para pedir la devolución, según el Tribunal Supremo.

- Por todo ello, solicito la devolución de 4.271,03 euros correspondientes a IVA del 4T 2017 que resulto en su momento a compensar”

TERCERO.- Teniendo en cuanta los artículos 99 y 100 de la Ley 37/1992 y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 04/07/2007 (seguida por el propio Tribunal en sus posteriores sentencias de 24/11/2010 y 23/12/2010):

“A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas. (...) Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero, aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad”

Con ello la cuestión controvertida que consiste en determinar si los excesos de las cuotas soportadas deducibles de IVA, que habían sido ejercitadas mediante su consignación en una declaración liquidación, sobre las cuotas devengadas en ese mismo período, podían ser objeto de devolución más allá de los cuatro años desde que se presentó la autoliquidación en que se originaron, y que se resolvió por el TS, en los siguientes términos:

“Las disposiciones que regulan la materia están contemplando, en cualquier caso, que, recibida la solicitud de devolución, la Administración pueda poner en funcionamiento sus potestades de comprobación, dentro del procedimiento, pues parten o presuponen la co-vigencia del derecho a la devolución y de las potestades comprobadoras. Las facultades de comprobación administrativa son solamente las que se derivan del artículo 106.4 de la LGT ("Normas sobre medios y valoración de la prueba") donde se establece:

"En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.

En suma, la cuestión es decidir si el derecho a l recuperación del exceso no compensado al provenir de ejercicios ya prescritos impide a la Administración toda comprobación más allá de su constatación, o si, al contrario, pueden entrar en juego y en plenitud las facultades de comprobación que ha previsto el ordenamiento para tributos no prescritos, pues si estamos en presencia de un derecho al reembolso, derivado de la formativa del IVA, tales son las potestades que se atribuyen a la Administración. En términos de la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2008, la prescripción de un ejercicio en el que se han acreditado cantidades a compensar o créditos de impuesto para ejercicios futuros, impide a la Administración modificar las cuantías que, procedentes del primero, pueden ser trasladadas a estos otros. Por consiguiente, la Administración debería limitarse en sus actuaciones a solicitar al interesado la justificación documental a que hemos hecho referencia."

De la jurisprudencia expuesta se desprende:

- Que no es aplicable en el presente caso ya que la misma es para supuestos en los que las cuotas a compensar se arrastran durante los cuatro años que prevé la Ley del IVA sin que se haya optado por la devolución de las mismas y en este caso no se ha producido ese arrastre.

- Que el derecho a la devolución de los saldos caducados no es automático, sino que se reconocen facultades de comprobación a la Administración tributaria y, en este caso, la solicitante no ha aportado la documentación requerida para poder realizar dicha comprobación.”

Notificada esta PROPUESTA, la interesada presenta el asiento registral nº RGE8…252022 con las alegaciones siguientes:

1º- La empresa presento el modelo 303 1T 2017 con un resultado a compensar de 4.271,03 euros.

2º- Que se presentó baja en actividad el 30-9-2017 y por ello no procede la presentación del modelo 303 4T 2017.

3º- Que se presenta la siguiente documentación:

- Facturas de gastos del año 2017.

- Libro de facturas emitidas y recibidas del año 2017.

- Declaraciones de IVA años 2016 y 2017.

- Cuadro explicativo Se acuerda desestimar esta solicitud por los motivos expuestos en la propuesta enunciada:

Primero.- El requerimiento no está atendido en su totalidad, faltando los Libros Registros de Facturas Emitidas y Recibidas del ejercicio 2016, así como las facturas emitidas y recibidas en dicho ejercicio. Tampoco ha aportado las facturas emitidas en el ejercicio 2017.

Segundo.- El solicitante debió presentar la declaración del 4T/2017 solicitando la devolución del saldo a compensar pendiente según dispone el artículo 115 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, aun cuando hubiera causado baja el 30/09/2017:

Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año. Por tanto, dicha jurisprudencia no es aplicable en el presente caso ya que la misma es para supuestos en los que las cuotas a compensar se arrastran durante los cuatro años que prevé la Ley del IVA sin que se haya optado por la devolución de las mismas y en este caso no se ha producido dicho arrastre de cuotas a compensar durante cuatro años.

Tercero. Se acuerda desestimar la presente solicitud."

Segundo.-  El interesado formula las siguientes alegaciones:

"- La empresa presento el modelo 303 1T 2017 con un resultado a compensar de 4.271,03 euros.

- Se presentó baja en actividad el 30-9-2017.

- No procedió la presentación del modelo 303 4T 2017 ya que no solicitó la devolución y además estaba en baja censal con fecha 30-9-2017.

- Que una vez transcurridos los 4 años para la compensación, se inicia un nuevo período de 4 años para solicitar la devolución de la cantidad pendiente por importe de 4.271,03 euros.

- Que así lo establece la sentencia de 04/07/2007.

- La Sentencia de 17 de marzo de 2008 cita que "se impide a la Administración modificar las cuantías que proceda de años prescritos."

- La cantidad solicitada a devolver se arrastra desde el 1T, 2T, 3T y 4T 2016 y 1T de 2017 donde quedó a compensar. Posteriormente la empresa causó baja en actividad, no teniendo obligación de presentar el 4T de 2017 por estar de baja.

No habiendo reiniciado la actividad durante años, ahora se procedió a solicitar la devolución.

Se adjunta cuadro explicativo.

- La Administración no puede tener facultades de requerir y de comprobaciones sobre los años prescritos que me fueron requeridos ya que lo pudo hacer antes de la prescripción y no lo hizo.

Ahora que están prescritos no puede requerir documentación."

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acuerdo impugnado.

Tercero.-  El interesado presentó escrito en el que indicaba:

"El 4T 2017 de IVA lo presente con 4.271,03 euros a compensar, habiendo transcurrido el periodo para esa compensación, ahora solicito la devolución a la cuenta corriente cuyos datos adjunto."

La Oficina Gestora tramitó dicho escrito como solicitud de devolución de cuotas caducadas que fue desestimada.

El derecho a solicitar tal devolución ha sido reconocido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4/7/2007 (RC nº 96/2002), en su Fundamento de Derecho Sexto:

"SEXTO.- A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas. Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado. (...) Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA. El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción. Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste - beneficio" pro Fisco. Pero, aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte."

 Respecto al procedimiento a seguir para la recuperación del crédito nacido a favor el interesado con ocasión de la caducidad de las cuotas a compensar, el Tribunal Supremo se refirió a él del siguiente modo, en sentencia de 20/09/2013 (recurso 4348/2012):

"En cuanto a la determinación del título y procedimiento que puede seguir el contribuyente para obtener la devolución del exceso de cuotas del IVA, cuestión que nuestra sentencia de 4 de julio de 2007 no mencionaba y por lo que fue criticada por los exégetas que de ella se han ocupado, es de decir que resulta indudable que no se trata de devolver un ingreso indebido, pues ninguno de los pagos efectuados por el contribuyente fue indebido; de ahí que, conforme al artículo 31 de la vigente Ley General Tributaria, el procedimiento a seguir debiera ser el establecido en la normativa de cada tributo, lo que nos llevaría a los artículos 115 y siguientes de la LIVA . Pero lo cierto es que estas disposiciones no están previstas para este caso, sino para situaciones en que la devolución se origina a consecuencia de una declaración-autoliquidación. De ahí que el contribuyente podría dirigirse a la Administración tributaria mediante una solicitud de devolución (como en el caso ahora enjuiciado ha hecho la recurrente) y dejando que sea la Administración la que califique el escrito a los efectos correspondientes, pero sin que tal calificación permita desechar la pretensión sin dictar resolución en cuanto al fondo. (.../...)"

Cuarto.- El interesado pretende la devolución de un importe de cuotas de IVA soportado de 4.271,03 euros, que fue el resultado a compensar de la autoliquidación presentada respecto al modelo 303 de IVA período 1T/200 (aunque en su escrito de solicitud inicial indicó 4T/2017), al entender que ha caducado el período para su compensación y que una vez transcurridos los 4 años para la compensación, se inicia un nuevo período de 4 años para solicitar la devolución de la cantidad pendiente de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 04/07/2007.

Ante este TEAR reitera, en esencia, las mismas alegaciones que ya formuló ante la Oficina Gestora aduciendo que presentó el modelo 303 1T 2017 con un resultado a compensar de 4.271,03 euros; que la cantidad solicitada a devolver se arrastra desde el 1T, 2T, 3T y 4T 2016 y 1T de 2017 donde quedó a compensar; que presentó baja en actividad el 30-9-2017 y por tanto no tenía obligación de presentar el modelo 303 4T 2017 y no solicitó la devolución; y que, como señala la Sentencia de 17 de marzo de 2008 "se impide a la Administración modificar las cuantías que proceda de años prescritos." por lo que la Administración no puede ahora requerir documentación ni realizar comprobaciones sobre esos años prescritos.

Consta en el expediente que la Oficina Gestora, al objeto de poder resolver la solicitud formulada por el interesado, requirió expresamente a éste la aportación de la siguiente documentación:

"En relación a los ejercicios 2016 y 2017

Libros Registros de facturas emitidas y recibidas desglosados por trimestres (formato EXCEL)

Copia de las facturas registradas en dichos libros. Copia de las autoliquidaciones presentadas (modelo 300)

Cuadro explicativo en el que se detalle el periodo de liquidación en que nace el derecho a la compensación, así como el período en que ha caducado dicho derecho indicando, respecto a este último, el importe total de la compensación declarada y el importe que ha caducado. En su caso, deberá acreditar la procedencia de su derecho."

El interesado únicamente aportó la siguiente documentación:

- Facturas de gastos del año 2017.

- Libro de facturas emitidas y recibidas del año 2017.

- Autoliquidaciones de IVA presentadas en los períodos 1T, 2T, 3T y 4T 2016 y 1T de 2017.

- Lo que denomina "cuadro explicativo" que consiste en un folio en el que en unas líneas indica el resultado a compensar de las autoliquidaciones correspondientes a los períodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2016 y 1T de 2017 resultando en esta última un resultado a compensar de 4.271,03 euros cuya devolución solicita en fecha 13/05/2022 y que constituye el objeto de esta reclamación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 01/07/2007 se refiere a la "posibilidad" de devolución de las cuotas de IVA que el interesado no haya podido compensar en el plazo de cuatro años establecido legalmente, no habiéndose establecido que haya de tramitarse de oficio por lo que está sujeto a solicitud del interesado.

Pero es claro que dicha solicitud de devolución ha de ser comprobada por la Administración. Así, el artículo 70.3 de la Ley 58/2003 establece:

“3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a que se refiere el artículo 66.bis.2 y 3 de esta Ley.”

Y el artículo 66 bis de la Ley 58/2003 establece la distinción entre el derecho a comprobar y el derecho a investigar, estableciendo:

"1 . La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley , salvo lo dispuesto en el apartado siguiente . 2 . El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 148 de esta Ley , respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito , se entenderá incluida , en todo caso , la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación , cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior . En otro caso , deberá hacerse expresa mención a la inclusión , en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado , con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación . La comprobación a que se refiere este apartado y , en su caso , la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero , sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito . 3 . Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa , la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases , cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado."

 Y el artículo 115 de dicha ley regula el derecho a comprobar (el subrayado es nuestro):

"1 . La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos , actos , elementos , actividades , explotaciones , negocios , valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables . Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a ) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito , salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis. 2 de esta Ley , en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido . En particular , dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos , actos , actividades , explotaciones y negocios que , acontecidos , realizados , desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a ) citado en el párrafo anterior , hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido . 2 . En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo , la Administración Tributaria podrá calificar los hechos , actos , actividades , explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó , resultando de aplicación , en su caso, lo dispuesto en los artículos 13 , 15 y 16 de esta Ley . La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y , en su caso , respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a ) de esta Ley."

 De acuerdo con lo anterior, en el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento en el que el interesado reclama su derecho a la devolución (en este caso de cuotas de IVA caducadas), teniendo la Administración en virtud del art.115.1 de la LGT la facultad de comprobar las circunstancias relativas a los períodos prescritos de los que proceden las cuotas a compensar caducadas cuya devolución solicita el 13/05/2022, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas aplicables en relación a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado y con ello la procedencia o no de dicha devolución.

Por lo expuesto, procede confirmar el acuerdo impugnado pues como el propio interesado reconoce, las cuotas de IVA cuya devolución solicita fueron generadas en el período 1T/2017 y en los períodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2016 del ejercicio 2016 sin que, aún habiendo sido requerido expresamente para ello, haya aportado el Libro de facturas emitidas y recibidas del año 2016 ni las facturas de gastos de dicho ejercicio, por lo que, siendo el propio interesado el que solicita la devolución de las cuotas, a él corresponde la carga de la prueba en virtud del artículo 105 de la Ley 58/2003. Y en particular, pretendiendo hacer valer su derecho a la devolución, el artículo 115 de la LGT otorga a la Administración el derecho a comprobar y solicitar justificantes documentales de la devolución solicitada pues tal comprobación resulta precisa en relación con un derecho a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.