Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 26 de febrero de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 30-00479-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 05/02/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 15/01/2019 contra liquidación practicada por la Administración de la AEAT en ... por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, número de liquidación A30... y por importe a ingresar de 74.481,15.

El procedimiento de comprobación limitada fue iniciado mediante requerimiento en el que el alcance señalado era el siguiente:

Comprobar si procede la exención de la totalidad de los rendimientos del trabajo percibidos en el ejercicio, y declarados por el pagador en concepto de rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen.

La liquidación practicada contiene la siguiente motivación:

"Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto.

-Se regularizan los rendimientos del trabajo declarados en el ejercicio como resultado de incrementar los mismos en el importe de los 215.000,00 euros percibidos de la entidad XZ SA ... en concepto de indemnización por despido objetivo los cuales fueron calificados inicialmente como indemnización exenta por el pagador y el contribuyente de forma errónea ajuicio de ésta Oficina Gestora tal y como se argumenta a continuación. En el expediente obra el Acuerdo extintivo de liquidación, saldo y finiquito de fecha 31-05-2013 donde se acuerda dicha cantidad en concepto de indemnización y la extinción de la relación laboral con efectos desde 31-05-2013. Con fecha 16-09-2013, el contribuyente causa alta en actividad profesional con Epígrafe:741 Economistas y, durante el propio ejercicio, el contribuyente obtiene diversas prestaciones imputadas por terceros a través de su modelo 190 con la clave "G" en concepto de prestaciones de servicios profesionales siendo una de ellas, la propia entidad XZ SA ... por un importe de 1.500,00 euros, correspondiendo en este caso, con la propia factura que obra en el expediente aportada por el contribuyente con n.º F2013/03 de fecha 18-10-2013 emitida por el contribuyente a la anterior entidad en concepto de "Asesoramiento defensa XZ por demanda de TW". Además, durante el ejercicio 2014, el contribuyente, vuelve a tener imputaciones de dicha entidad en su modelo 190 en concepto de actividades profesionales por un importe total de 101.944,00 euros.

-Por lo tanto, esta Oficina Gestora, entiende que no se cumplen los requisitos que establece el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que condiciona la aplicación de la mencionada exención a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa aclarando, que se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla.

-El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

-En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, la entidad consultante extinguió, por cusas objetivas, la relación laboral con un trabajador y meses después se plantea la recontratación del trabajador despedido para la realización de un trabajo muy concreto. Por tanto, el nuevo contrato se celebraría dentro del plazo de tres años siguientes al despido, y resulta de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.

-Por todo lo expuesto, no queda acreditada la efectiva desvinculación del trabajador despedido, y éste vuelve a ser contratado por la empresa que le despidió, por lo que se incluye el importe de la indemnización en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, eso sí, aplicando la correspondiente reducción del art. 18 LIRPF por importe de 86.000,00 euros.

-En cuanto a sus alegaciones con fecha de entrada en el registro de la Agencia Tributaria de 23-11-2018 y asiento registral RGE..., el contribuyente manifiesta disconformidad con la propuesta de liquidación previamente notificada al considerar que, una vez extinguida su relación laboral con la empresa XZ SA se produjo la desvinculación efectiva y real de la misma con fecha 31-05-13 y que posteriormente, solo se produjeron "dos relaciones administrativas y profesionales, puntuales y específicas, en ningún caso laborales" entre el contribuyente y dicha sociedad que fueron reflejadas en la documentación que obra en el presente expediente y formalizadas mediante las facturas n.º F2013/03 de 18-10-13 por importe de 1.500,00 euros y la n.º F2014/04T14 de 15-01-14 por importe de 101.644,00 euros.

-No obstante, esta Oficina Gestora mantiene el criterio previamente expuesto considerando que no se produce la real y efectiva desvinculación de la empresa una vez que se percibe la indemnización por causas objetivas siguiendo el precepto establecido en el art. 1 RIRPF y tal y como ha interpretado la Dirección General de Tributos en consulta vinculante CV1322-15 por lo que se desestiman sus alegaciones y se mantiene en los mismos términos comunicados en la propuesta de liquidación la regularización de su declaración"

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno el interesado el interesado alega, en síntesis, que está fuera de duda la realidad del despido por causas objetivas y que después del mismo inició una actividad de asesoramiento de empresas e intermediación mercantil habiendo la empresa XZ requerido sus servicios para un trabajo puntual por el que percibió 1.500 euros, además de otro encargo por el que se sucribió un contrato posteriormente por el que percibió 104.644 euros en 2014, no habiéndose tenido ningún tipo de relación más con la empresa desde su despido por causas objetivas en mayo de 2013; que considera que para el legislador en el momento en que se produce el despido se da también la desvinculación y si hubiera querido condicionarlo se habría hecho a través de la ley y no del reglamento; que las dos nuevas relaciones contractuales con la empresa son fruto de una relación profesional y por tanto mercantil sin que sean una continuidad de la relación laboral anterior; que así se ha pronunciado el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en su artículo 7, letra e), que estarán exentas:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(...).

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente."

El artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone:

"El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros."

CUARTO.- De otro lado, el art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutitos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba.

Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc.

Así, en relación con el presente caso, si el reclamante pretende que se considere exenta la indemnización percibida, es a él a quien le corresponde demostrar la desvinculación con la empresa resultando válidos a estos efectos cualquier medio de prueba admitido en derecho. El anterior argumento no es contrario al precepto de la L.E.C. y Sentencias del Tribunal Supremo invocados. Este Tribunal entiende que los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria,"de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos".En la vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario.

También es preciso hacer constar la necesidad de analizar las pruebas en su conjunto, como indica la jurisprudencia (STS 1012/2003; STS de 14 de febrero y 1 de marzo de 2000; STS 253/2007; STS 14/02/2000) "la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes pero, en conjunto,arrojan, a juicio de la Sala una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria..."

En efecto y como afirma el interesado la presunción establecida por el artículo 7. e) de la Ley 35/2006 admite prueba en contrario, sin que pueda considerarse que la desvinculación real y efectiva quede probada por el interesado, y ello porque a juicio de este Tribunal lo que se infiere de la documentación obrante en el expediente y de lo manifestado por el interesado es que continuó vinculado a la empresa solo que con otro tipo de relación, esta vez profesional y no laboral (no se puede obviar negar la colaboración tan especial que supone firmar con ésta un contrato de arrendamiento de servicios para la gestión de venta de derechos mineros y parcelas, operación de importante envergadura y con una alta remuneración que supuso la percepción de una cantidad de 104.644 euros). Al respecto cabe recordar que la norma se refiere en términos generales al concepto "vinculación" sin exigir que se trate de una nueva relación laboral por lo que cabe considerar también una relación de carácter empresarial o profesional. Lo esencial es que se produzca una desvinculación efectiva y real del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención y que no ha quedado acreditado en el presente caso.

Con respecto a la alegación referida a que la presunción resulta establecida por el reglamento y el cuestionamiento de su validez no es misión de este Tribunal el pronunciarse sobre dicho tipo de cuestiones.

Por todo lo expuesto, se ha de desestimar la presente reclamación por resultar conforme a Derecho el acto impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.