En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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Cuantía (euros)
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Refer/Liquidaciones
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30-00173-2022
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17/11/2021
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27/01/2022
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33.919,91
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30...7
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30-02139-2022
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17/11/2021
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27/01/2022
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33.919,91
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A30...2
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Las reclamaciones se interpusieron contra acuerdo, dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición 2021GRC...P interpuesto contra acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria y alcance del mismo, dictado en virtud de lo dispuesto por el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de Btz, con NIF .... El acuerdo de desestimación del recurso se notificó el 18/10/2021.
SEGUNDO.- En el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de referencia se reseña que:
"La deuda que se exige tiene su origen en:
En la tramitación del expediente de la petición de cobro por parte de "Direction des Créance Spéciales du Trésor" de Francia de las deudas pendientes de pago en ese país del deudor, Btz, correspondientes al impago de los impuestos de renta y patrimonio de los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
El 20 de noviembre de 2019 se inicia procedimiento de apremio para el cobro de las liquidaciones pendientes en Francia mediante el Instrumento Unificado que Permite la Ejecución de deudas (IUPE) al amparo de la Directiva del Consejo Europeo 2010/24/UE.
Con fecha 3 de junio de 2019 fue notificado en Francia para el pago de las deudas según consta en el expediente remitido por el peticionario.
Las liquidaciones fueron notificadas por correo el 8 de enero de 2020 en el domicilio de ... en ..., recepcionadas por el deudor.
Transcurrido el plazo de ingreso en período ejecutivo (Artículo 62,5 LGT) de las providencias de apremio de las deudas señaladas en el cuadro anterior, sin haber sido ingresadas ni suspendidas su ejecución en los términos legalmente establecidos se continuó el procedimiento de apremio contra los bienes y derechos del deudor.
Las actuaciones ejecutivas tendentes a lograr la satisfacción de las deudas mantenidas por el obligado que se han desarrollado, mediante la emisión y presentación de las diligencias de embargo no han cancelado la totalidad de la deuda pendiente.
Dentro de las actuaciones de cobro de las deudas con conocimiento formal del sujeto pasivo y que ha sido debidamente notificada el día 4 de marzo de 2020, y ha consistido en diligencia de embargo de sueldos y salarios, mediante la cual se están produciendo ingresos mensuales en el expediente.
El importe pendiente de las deudas asciende a 48956,77 euros.
Axy N.I.F… tiene relación con el deudor compartiendo la titularidad de la finca que según consta en la escritura otorgada el 10 de febrero de 2020, con el nº ... del protocolo del Notario ..., comparece junto con el deudor para la adquisición por mitad y proindiviso de siguiente bien:
URBANA. - Vivienda piso sin anejos. Orden de Pdad. Horizontal:13. Localización de la finca en: .... Tiene una superficie de ochenta y cuatro metros, veinte centímetros cuadrados. Cuota de participación diez enteros, por ciento. Referencia Catastral: .... Linderos: Derecha, Edificio de..., Izquierda, La número ... de escalera común. Fondo, ...
(....)
En escritura otorgada el 24 de junio de 2020, con el nº ... del protocolo del Notario ..., comparecen Btz y Axy, disuelven la comunidad de bien a favor de Axy que obtiene el 100% de la titularidad del bien.
Y en esa escritura transmite el pleno dominio del bien descrito a Axy.
Se valora la transmisión del 50% titularidad del deudor en 11.200,00 euros.
(....)
Dmy indica que la vinculación con el deudor es una deuda antigua pendiente entre ellos de más de 12000,00 euros. Sin embargo, la relación directa entre ambos es un hecho según se hizo constar en el acuerdo de inicio de expediente de derivación:
"- Domicilio en ... propiedad de Axy, donde recibe la notificación de IUPE y los apremios de las deudas pendientes el 8 de enero de 2020.
- Este es el domicilio consignado para ambos en la escritura de disolución del condominio del 24 de junio de 2020
- Comunidad de bien objeto de ocultación."
Según consta en la escritura de compraventa de la finca nº ..., ésta adquisición se realiza por ambos con carácter privativo, por mitad y proindiviso.
En adicción a estos hechos, Dmy está autorizada junto con el deudor en la cuenta bancaria de la entidad BANCO_1 de la sociedad QR SLU. (NIF. ...) Así mismo figura como trabajadora en la sociedad en la que al igual que ella, Btz es trabajador y administrador de la misma.
(....)
Respecto al alcance de la declaración de responsabilidad, éste viene determinado por lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria, que dice que la responsabilidad alcanzará a las deudas y sanciones tributarias pendientes, incluidos los recargos e intereses de demora del periodo ejecutivo, pero limitando el importe de la responsabilidad solidaria al valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria.
De acuerdo a los datos puestos de manifiesto en la tramitación del expediente, resultan elementos de prueba de entidad suficiente como para considerar que concurren los presupuestos legalmente establecidos para declarar a Axy, con ..., en su calidad de causante, o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, lo cual, se tipifica en el art. 42.2.a).- de la Ley 58/2003, General Tributaria, con el alcance del valor de los bienes y/o derechos que se hubieran podido embargar, o el importe de la deudas tributarias que se pretenden garantizar.
Según valoración realizada por esta Dependencia Regional de Recaudación el valor de la finca registral nº ... es de 67.839,82 euros. Por tanto, el valor del 50% del bien transmitido, 33.919,91 euros, cantidad inferior al importe adeudado. Por tanto, el importe por el que se tramita este procedimiento, es el importe de la valoración, es decir, la cantidad de 33.919,91euros."
TERCERO.- En su escrito de interposición la reclamante alega, en síntesis:
Btz no era titular del inmueble al inicio del procedimiento de apremio sino que se hizo titular del mismo una vez ya iniciado el procedimiento de apremio.
Si la intención hubiera sido ocultar bienes del patrimonio del deudor principal Btz a la AEAT como sostiene la Dependencia Regional de Recaudación, entonces, en la fecha de la compra de dicha vivienda YA SE HUBIERAPUESTO LA VIVIENDA AL 100% A NOMBRE DE Axy.
El deudor principal tomó la decisión de comprar una vivienda en la localidad de Yecla donde vivía en esas fechas para satisfacer su necesidad de vivienda ya que estaba temporalmente ocupando una vivienda de Doña Axy.
Esta vivienda es pagada al 100% en su totalidad por el deudor principal Btz que obtiene un préstamo del banco BANCO_2 para esa finalidad.
El deudor principal decide poner el 50% de la vivienda a nombre de Axy como devolución de todo o gran parte de la deuda que tenía contraída con élla. Todo esto está en la escritura de compraventa de la vivienda.
A partir de las fechas de confinamiento por la epidemia de COVID19 y debido a la prohibición de viajar, al deudor principal le bajan los ingresos ya que el grueso de su negocio radica en Francia.
Esto llegó a un punto en que ya no podía hacer frente a las obligaciones de pago del préstamo del BANCO_2 para comprar la casa y tomó la decisión de poner en venta su 50% de propiedad de la casa.
Antes de que una tercera persona adquiera ese 50% y ante el riesgo de perder el 100 por ciento del piso por impago del préstamo al banco BANCO_2, Axy tomó la decisión más lógica y apropiada que es comprar el 50% que Btz tenía en venta al precio de su coste.
No existe vinculación por convivencia, ni por relación de pareja, ni por matrimonio porque no había nada de todo ello. Únicamente había una relación estrictamente laboral, nada más.
El deudor principal vende su participación en dicho inmueble a cambio de un precio. Se trata de un precio aplazado que Doña Axy va pagando en unos plazos establecidos en la misma escritura de extinción de condominio.
Siendo por tanto que, del patrimonio del deudor principal sale el 50% de propiedad del inmueble como dice Recaudación (acusando a la vez de ocultación), pero simultáneamente y en contraprestación de ello, entra un crédito a su favor por el mismo importe. Crédito que está consignado en escritura pública ante notario. A pagar en 44 plazos de 250 euros desde 1 de julio de 2020 hasta 1 de febrero de 2024. Por tanto, NO hay ocultación alguna.
En la actualidad el deudor principal, Don Btz ha llegado a un acuerdo con la Agencia Tributaria de Francia, de donde es el origen de la deuda, para ir saldando la deuda y que como consecuencia la Agencia Tributaria de Francia ha propuesto el levantamiento de la orden de embargo a la Agencia Tributaria española.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a derecho del acto impugnado.
CUARTO.- El artículo 42.2 de la LGT establece:
"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria."
La responsabilidad solidaria establecida en este artículo tiene su fundamento último en la responsabilidad por actos ilícitos que tiene su origen en lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil. En este caso, el daño no es otro que el perjuicio de la acción de cobro, que se vea imposibilitada, o al menos obstaculizada, por la conducta de la responsable.
Si analizamos el tipo de responsabilidad incorporado en el apartado transcrito observamos que en su primera parte establece los requisitos objetivos del mismo, consistentes en la necesidad de que el presunto responsable haya causado o colaborado en que se produzca la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago. Y en su segunda parte establece un requisito subjetivo, cual es que tal ocultación o transmisión se haya verificado con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Si no concurre cualquiera de estos requisitos, la declaración de responsabilidad será improcedente.
Los conceptos de causante o colaborador en la realización de una conducta ilícita han sido acuñados en el ámbito de nuestro Derecho Penal y más tarde han sido trasladados a otras esferas, como el derecho sancionador administrativo o la responsabilidad tributaria. Por ello, para analizar qué se entiende por causante o colaborador es conveniente acudir a los conceptos acuñados en el ámbito del Derecho Penal para, con posterioridad y con las matizaciones necesarias al no encontrarnos en un ámbito penal ni sancionador, aplicarlos al ámbito de la responsabilidad tributaria. Como causantes o colaboradores en realización de un ilícito, según nuestro Derecho Penal, pueden entenderse: 1º Todas las personas que toman parte directa en la realización de la actuación ilícita. 2º Quien utilice fuerza sobre la persona que realice materialmente la actuación antijurídica 3º Los sujetos que hayan inducido o instigado la realización de los hechos constitutivos de la actuación antijurídica 4º Quien tenga la consideración de colaborador necesario y la de cómplice.
En segundo lugar, es necesario que se produzca la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago. Como señaló este Tribunal Central en su resolución de 25 de junio de 2008, recaída en el recurso de alzada RG 1090/2007 (Fundamento de Derecho Tercero), "el concepto de ocultación a los presentes efectos no significa que el objeto desaparezca, lo cual es imposible, o se desconozca quién es su titular, porque no se puede hacer una compraventa en la que sólo exista el vendedor. Lo que significa este concepto es que el bien susceptible de embargo se ponga fuera del alcance de la Administración tributaria de manera que no pueda llevarlo a cabo directamente". Asimismo, en la resolución de este Tribunal Central de 10 de marzo de 2009 recaída en el recurso de alzada RG 2416/2007 (Fundamento de Derecho Segundo) se señala que "El concepto de ocultación a los presentes efectos no significa necesariamente que el inmueble salga del círculo patrimonial de los deudores principales (no presuntos deudores). Lo que significa este concepto es que el bien susceptible de embargo se ponga fuera del alcance de la Administración tributaria -al cambiar su titularidad-, de manera que no pueda llevarlo a cabo directamente". Por lo tanto, lo esencial en los conceptos de ocultación o transmisión es que la actividad desarrollada que se integra en el presupuesto de hecho de la responsabilidad impida a la Administración tributaria la actuación recaudatoria que de otro modo hubiese podido realizar.
En tercer lugar, exige que la ocultación o transmisión se haya realizado con una finalidad concreta, como es impedir la actuación de la Administración tributaria. Y es precisamente este requisito el nexo de unión principal de la conducta con el elemento subjetivo de este presupuesto de responsabilidad. Es necesario que la conducta consistente en ocultar o transmitir el bien haya sido realizada con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, dado que si se demuestra que la finalidad de la ocultación o transmisión ha sido otra, al carecer de intencionalidad perjudicial, no se tendrá que responder del presunto daño causado.
Por lo tanto, este supuesto de responsabilidad exige acreditar que se ha actuado de forma intencionada, con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria que de esta manera se verá imposibilitada de trabar bienes o derechos del deudor, bien porque han salido de su esfera patrimonial, pasando a ser formalmente de titularidad de otras personas, bien porque sencillamente se han ocultado, haciéndose imposible que sean alcanzados por la Administración tributaria.
Pero además la ocultación o transmisión debe llevar anidada una actuación de vaciamiento patrimonial, dado que si la transmisión no supone tal vaciamiento, (en la práctica totalidad de los casos la ocultación si conllevara el vaciamiento patrimonial) sino la mera modificación de la composición del patrimonio, no podremos hablar de una conducta antijurídica por cuanto lo único que se habrá producido es el cambio real de un bien o derecho por otro distinto. Si el bien o derecho que ingresa en el patrimonio del obligado al pago también puede ser objeto de la actuación recaudatoria de la Administración tributaria en términos similares a los que podría haberlo sido el que sale, no podrá concluirse que la transmisión ha sido realizada con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Ello no significa que toda transmisión que suponga el ingreso de un bien o derecho en el patrimonio del deudor excluye la existencia de responsabilidad, dado que si el bien que ingresa presenta mayores dificultades o impedimentos para la actuación de la Administración tributaria, podrá haberse producido el vaciamiento patrimonial señalado a pesar de la entrada de un bien o derecho en el patrimonio del obligado al pago.
Por otra parte, como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2011 (Recurso 13/2010): "Para que tal declaración tenga lugar: 1) Se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la búsqueda de la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria. 2) No es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado."
Y además hay que señalar que en este caso la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos recae en la Administración tributaria, que de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2010 (recurso 307/2008) debe "demostrar que el negocio jurídico realizado con la concurrencia de voluntades del deudor principal y deudor solidario es un negocio jurídico tendencial, realizado con la finalidad de ocultar o esconder los bienes del deudor principal de la posibilidad de su realización por la Hacienda Pública (...). Lo anterior se ha acreditado mediante una prueba indiciaria pues normalmente no existe, en estos casos, un reconocimiento expreso del hecho."
Y respecto al momento en que se pueden realizar conductas, el Tribunal supremo en Sentencia 343/2021 de fecha 11/03/2021 dispone que:
"En interpretación del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la derivación de responsabilidad puede alcanzar a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditado por la Administración tributaria que se ha actuado de forma intencionada con la finalidad de impedir su actuación".
QUINTO.- En el presente caso tanto para la determinación de si existe vaciamiento patrimonial como para la fijación del alcance resulta fundamental la valoración efectuada por la administración de la que resulta un importe sensiblemente superior al declarado por las partes.
El artículo 57 de la LGT dispone que:
"1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria."
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo."
En el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de referencia no identifica cual de los medios previstos por la ley se ha utilizado para comprobar el valor.
Examinado el informe de valoración que figura en el expediente, se observa que se ha obtenido a partir del observatorio catastral del mercado inmobiliario. En cuanto a la metodología de cálculo se indica que:
"El valor calculado ofrecido por la DGC es una estimación estadística del valor más probable en venta del inmueble libre de cargas, a partir de las conclusiones del Informe Anual del Mercado Inmobiliario, los datos obrantes en la Base de Datos Catastral, o los introducidos por el usuario según los casos y con los criterios de cálculo definidos por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (en adelante RD 1020/1993)."
Podría pensarse que se está empleando el método recogido en la letra b), no obstante aunque se tome como referencia normativa catastral y, entre otros, datos obrantes en la Base de Datos Catastral, no se parte del valor catastral como en el caso de la aprobación de coeficientes multiplicadores, por lo que no podemos considerar que estemos ante el método recogido en la letra b). En todo caso, para la aplicación de dicho método la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/05/2018 (recurso 1880/2017) exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
Tampoco puede entenderse que estemos ante un dictamen de peritos (letra e) al no estar la valoración firmada por ninguno y no constar el reconocimiento personal del bien valorado en los términos previstos por el artículo 160 del Reglamento de aplicación de los tributos aprobado Real Decreto 1065/2007.
Podría entenderse que estamos ante el método recogido en la letra c), "Precios medios en el mercado", no obstante, la metodología usada es la recogida en la normativa para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana como es el Cuadro de coeficientes que establece la norma 20 del Real Decreto 1020/1993. En todo caso, la Sentencia de 29 de enero de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia reseña que con referencia a este medio de comprobación que es necesario expresar cuales han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata, por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, sin que sea suficiente la simple remisión a los precios contenidos en la concreta Orden de Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
En consecuencia, debe entenderse improcedente la valoración realizada por la oficina gestora y mantenerse el valor declarado por las partes de 11.200,00 euros.
Partiendo de ese valor, debe analizarse si se ha producido o no vaciamiento patrimonial, teniendo en cuenta la alegación de la interesada de que entra en el patrimonio del deudor un crédito frente a la misma por el precio aplazado. Considerando lo reseñado en el fundamento anterior hay que analizar si dicho bien presenta dificultades o impedimentos para ser trabado por la administración. Teniendo en cuenta que se trata de un crédito reconocido en escritura pública cuando ya se había iniciado la fase de embargo frente al deudor principal y que era pagadero en 44 cuotas mensuales, se trataba de un bien susceptible de ser conocido y embargado por la administración. De hecho, cuando la propia reclamante comunica a la Administración la existencia de dicho crédito (que ya era previamente conocido por la administración al obtener la escritura pública), estaba pendiente la mayor parte del mismo, 8.300 euros, que podían ser objeto de traba.
En consecuencia, entiende este Tribunal que no ha quedado acreditado el vaciamiento patrimonial.