Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia
Pleno Murcia
FECHA: 30 de mayo de 2025
PROCEDIMIENTOS: 30-00155-2023-00... Y ACUMULADAS.
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD
NATURALEZA: RECLAMACIÓN PRIMERA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE PRINCIPAL: Evs - …
RECLAMANTE PRINCIPAL: Fvs – …
RECLAMANTE PRINCIPAL: Gvs - …
RECLAMANTE PRINCIPAL: Hvs - …
RECLAMANTE PRINCIPAL: Ivs - …
RECLAMANTE PRINCIPAL: Jvs - …
RECLAMANTE PRINCIPAL: Kvs - …
RECLAMANTE PRINCIPAL: Lvs - …
RECLAMANTE PRINCIPAL: Mvs - …
RECLAMANTE PRINCIPAL: Nvs - …
REPRESENTANTE: Qrz - …
RECLAMANTE PRINCIPAL: Ovs - …
En MURCIA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Dicha reclamación se interpone frente a liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dimanante del procedimiento de comprobación limitada instruido con motivo de la adquisición hereditaria por el fallecimiento de D. Cxt acaecido el 10/09/2008, girada por el Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Agencia Tributaria Regional de Murcia
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante escrito presentado con fecha 13-01-2023 se promovió reclamación económico administrativa, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 25-01-2023, impugnando la liquidación ILT REFERENCIA_1, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, girada por el Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 270.524,2 euros (cuota tributaria: 1.888.547,59 euros e intereses de demora 98.759,44 euros), con motivo del fallecimiento de don Cxt el día 10/09/2008. El acto impugnado fue notificado el 22.12.2022.
En fecha 25/01/2023 tuvo entrada la reclamación interpuesta contra liquidación derivada de procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de D. Cxt el 10/09/2008 con los reclamantes, como herederos de su madre fallecida el 18.04.2016 s Doña Dts DNI ..., en calidad de sucesores de la misma, fallecida el 18.04.2016, por lo que conforme al artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 107.2 y 3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, las actuaciones se llevarán a cabo con sus herederos.
Segundo.- Con anterioridad, el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia tributaria de la Región de Murcia inició procedimiento de inspección en fecha 22/04/2019 , por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de D. Cxt el 10/09/2008 con los reclamantes, como herederos de su madre fallecida el 18.04.2016, Doña Dts DNI ..., en calidad de sucesores de la misma, fallecida el 18.04.2016.
En fecha 30/11/2020 se suscribe Acta de Disconformidad ISA REFERENCIA_2 por la regularización del citado hecho imponible y, tras las alegaciones contra la misma, se dicta Acuerdo de 26/02/2021 en el que se declara: “Finalizar el procedimiento inspector cuyas referencias y antecedentes documentales se recogen en el punto primero de este documento, dejando sin efecto toda propuesta de liquidación notificada anteriormente y declarando la caducidad del procedimiento “
Disconforme con la misma, se interpone la presente reclamación ha sido formulada, contra la liquidación referida, por los citados herederos de Doña Dts, que, en su condición de sucesores suvos del impuesto, deben hacer frente a la totalidad de la deuda de forma mancomunada.
Consta en el expediente la emisión, por parte del órgano actuante, a solicitud de los interesados, de diez cartas de pago por importe de 24.593,11 euros cada una de ellas, para facilitar el pago mancomunado de la deuda.
Resultan relevantes los siguientes antecedentes:
- Acuerdo de liquidación definitiva de intereses ILT REFERENCIA_3 en la que se giraron a la contribuyente Dts los intereses generados por la prórroga del plazo de presentación del Impuesto sobre Sucesiones de la herencia de D. Cxt en fecha 10/09/2008.
- Acuerdo de Liquidación de Intereses de demora ILT REFERENCIA_4 en la que se giraron a la contribuyente Dts los intereses generados por el aplazamiento del Impuesto sobre Sucesiones de la herencia de D. Cxt en fecha 10/09/2008.
Ambos acuerdos fueron recurridos ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia pretendiendo la parte interesada la anulación de las liquidaciones giradas por la Administración Tributaria por no estar de acuerdo con la fecha de devengo ni el causante de la herencia. El Tribunal resolvió la controversia en la Sentencia nº .../18 de ... de 2018 y Sentencia nº .../18 de Sala de lo Contencioso Administrativo confirmando las liquidaciones de la Administración y desestimando las pretensiones de la actora.
La interesada presentó recurso de aclaración y complemento que fue resuelto por Auto de la Sala de … de 2018 que dio lugar a la ampliación de sentencia en la que se consideraron conforme a derecho la liquidación girada por la Administración y se denegó la nulidad de oficio pretendida por la actora.
Que se interpusieron recursos de casación ante el Tribunal Supremo contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de ... de 2018 y … de 2018, siendo ambos inadmitidos mediante providencias de … de 2019 y de … de 2019.
Tercero.- La liquidación dictada contiene los siguientes hechos y fundamentos:
"1.1.- Con fecha 18.10.2022 se le notificó el inicio de las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada.
1.2.- En el curso de dicho procedimiento se han realizado las siguientes actuaciones:
Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 18.10.2022.
1.3.- El objeto de las actuaciones realizadas ha sido la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados y que han sido detalladas cuando se especificó el alcance de este procedimiento. En particular, el alcance y el objeto del procedimiento indicados en la propuesta fueron los siguientes:
Que la interesada es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el hecho imponible devengado por el fallecimiento de D. Cxt el día 10/09/2008.
Que Dña. Bts, hermana de Dña. Dts, fallece el 20 de marzo de 2008.
D.Cxt, hijo de Dña. Bts, falleció sin aceptar la herencia de su madre en fecha 10.09.2008.
D. Axy, esposo de Dña. Bts y padre de D. Cxt, falleció en fecha 27.09.2008 sin aceptar la herencia de su hijo.
Que dicha circunstancia, donde premuere D. Cxt a su padre, D. Axy, impone la obligación de reservar los bienes privativos que hubiesen correspondido al primero, en la herencia de su madre, Dña Bts, y que pasarían a su padre, a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan, esto es, a favor de los parientes de Dña. Bts. Todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 811 del Código Civil que configura la denominada Reserva lineal.
En fecha 22.07.2009 se otorga Acta de Notorierad ante el Notario Pwu acreditando la condición de reservataria de Dña. Dts, esto es, heredera de lo bienes de Dña. Bts al fallecimiento de D. Axy, Que Dña. Dts realizó autoliquidación del impuesto sobre sucesiones en el expediente I02 REFERENCIA_5 realizando dos presentaciones, la primera presentación se realizó en fecha 21/10/2009 con un ingreso de 1.631.452,23 euros y la segunda presentación se realizó en fecha 3/05/2010 con un ingreso de 85.330,60 euros en fecha 30/04/2010.
Que Doña Dts falleció en fecha 18/04/2016 por lo que conforme al artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 107.2 y 3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, las actuaciones se llevarán a cabo con sus herederos.
Que respecto a la fecha de devengo y en cuanto a la determinación del causante de la herencia, hay que recordar que ya fueron objeto de recurso por la interesada, en relación a la herencia que nos ocupa, en las siguientes liquidaciones:
-Acuerdo de liquidación definitiva de intereses ILT REFERENCIA_3 en la que se giraron a la contribuyente Dts los intereses generados por la prórroga del plazo de presentación del Impuesto sobre Sucesiones de la herencia de D. Cxt en fecha 10/09/2008.
- Acuerdo de Liquidación de Intereses de demora ILT REFERENCIA_4 en la que se giraron a la contribuyente Dts los intereses generados por el aplazamiento del Impuesto sobre Sucesiones de la herencia de D. Cxt en fecha 10/09/2008.
Ambos acuerdos fueron recurridos ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia pretendiendo la parte interesada la anulación de las liquidaciones giradas por la Administración Tributaria por no estar de acuerdo con la fecha de devengo ni el causante de la herencia. El Tribunal resolvió la controversia en la Sentencia nº .../18 de ... de 2018 y Sentencia nº .../18 de Sala de lo Contencioso Administrativo confirmando las liquidaciones de la Administración y desestimando las pretensiones de la actora.
La parte interesada presentó recurso de aclaración y complemento que fue resuelto por Auto de la Sala de ... de 2018 que dio lugar a la ampliación de sentencia en la que se consideraron conforme a derecho la liquidación girada por la Administración y se denegó la nulidad de oficio pretendida por la actora.
Que se interpusieron recursos de casación ante el Tribunal Supremo contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de ... de 2018 y ... de 2018, siendo ambos inadmitidos mediante providencias de ... de 2019 y de ... de 2019.
-Que toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se pronunció sobre la fecha de devengo y el causante de le herencia, ésta Administración aplicando dicho criterio, estableció que la fecha de devengo era el 10/09/2008 por lo que el patrimonio preexistente para liquidar el Impuesto se ha de remitir a esa fecha.
Que respecto a Dña. Dts se tramitó procedimiento de inspección relativo a Impuesto sobre el Patrimonio 2007 formalizándose en fecha 18/10/2011 Acta de Conformidad en la que se fija un total de bienes y derechos de 2.853.130,95 euros, en el expediente ISA REFERENICA_10, siendo este importe el patrimonio comprobado a 31/12/2007 de Dña. Dts.
Que la información de la Base de datos Nacional de la Agencia Estatal Tributaria indica que el patrimonio de Dña. Dts a fecha 31/12/2008 ascendía a 3.431.363,08 euros
Por lo que conforme a los datos anteriores, ésta Administración Tributaria comprueba que el patrimonio preexistente, tanto a fecha 31/12/2007 como a fecha 31/12/2008, se encuentra encuadrado dentro del tercer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (de más de 2.007.380,43 euros a 4.020.770,98 euros).
Luego, a la fecha de devengo, 10/09/2018, el patrimonio preexistente igualmente se encuentra incluido en dicho tramo.
Por tanto, se regularizó la liquidación aplicando el coeficiente de patrimonio preexistente 1,7471 en sustitución de 1,5882, que fue el que la sujeto pasivo aplicó en la autoliquidación.
Que en fecha 23/06/2022 se interpuso recurso de Reposición nº IRR … 2022 … contra el acto de liquidación ILT REFERENCIA_6.
Que la Administración entendió que se produjo un defecto de forma en el acto impugnado o en la tramitación del procedimiento del que éste resulta que pudo haber disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, por lo que, estimó, en parte, el recurso de reposición y propuso la anulación del acto recurrido, ordenando la retroacción de actuaciones al momento en que se cometió el defecto formal.
Que en cumplimiento del acuerdo de resolución del recurso de reposición de fecha 11/07/2022 se retrotrajo la tramitación del procedimiento hasta el momento en que se produjo la omisión por parte de la Administración, en concreto al momento en que se realizó la solicitud de copia del expediente por parte de los interesados el día 11/02/2022, por lo habiéndose iniciado el procedimiento de comprobación limitada el 09/02/2022, quedaría de plazo para la resolución del procedimiento 5 meses y 28 días.
Por lo expuesto se le hizo entrega de la solicitud del informe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y del informe de datos fiscales enviado por la AEAT correspondiente al año 2008.
(,,,)
En relación con el trámite de audiencia, el interesado ha formulado el 02.11.2022 alegaciones dentro del plazo establecido en las que sucintamente manifiesta:
1.-Que se acuerde el archivo del procedimiento.2.-Reiteración de comprobaciones fiscales y efecto preclusivo para todos los elementos del hecho imponible.3.-Demora en el inicio de actuaciones de comprobación.4.-Prescripción del derecho a iniciar un nuevo procedimiento.5.-Inicio de un expediente de comprobación limitada con una fecha de devengo y causante contrario a la jurisprudencia del TS.
Que en relación con las alegaciones formuladas por la parte interesada, se realizan las siguientes consideraciones:
1.- En relación a su alegación respecto a la reiteración de comprobaciones fiscales sobre un mismo objeto, esta Administración señala que los procedimientos que se han realizado tienen identificados cual fue el objeto de los mismos conforme a lo regulado en el artículo 87 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio:
ILT REFERENCIA_7 CUYO OBJETO ES LA LIQUIDACIÓN DEL RECARGO UNICO tan cómo se señala en el propio escrito de inicio.
ILT REFERENCIA_8 CUYO OBJETO ES LA LIQUIDACIÓN DEL RECARGO UNICO tan cómo se señala en el propio escrito de inicio.
ILT REFERENCIA_9 CUYO OBJETO ES LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES.
ILT REFERENCIA_5 CUYO OBJETO ES LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES ILT REFERENCIA_3 CUYO OBJETO ES LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE LA PRÓRROGA CONCEDIDA.
ILT REFERENCIA_4 CUYO OBJETO ES LA LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DEL APLAZAMIENTO.
Que el artículo 140 regula lo siguiente:
"Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.
1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución".
El artículo 87 del Real Decreto Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece en su punto 3. "La comunicación de inicio contendrá, cuando proceda, además de lo previsto en el artículo 97.1 de este reglamento, lo siguiente: b) Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal".
En todas las liquidaciones realizadas por la Administración el objeto estaba bien delimitado refiriéndose siempre en las mismas al elemento de la obligación tributaria que se iba a regularizar.
Que la liquidación que nos ocupa se refiere a la comprobación limitada de la adquisición hereditaria por el fallecimiento de D. Cxt, sin que esto suponga volver a entrar en los objetos ya resueltos en las anteriores comprobaciones respecto a los cuales sí existiría un efecto preclusivo (respecto a los recargos y a los intereses). En este sentido se pronuncia la resolución del TEAC de 14 enero de 2000 "pueden existir diversas liquidaciones provisionales, practicadas por la Administración sin la comprobación íntegra del hecho imponible y de su valoración, a la vista de los elementos de juicio que permitan girarlas." Y sigue diciendo "el citado procedimiento de gestión tributaria puede muy bien jalonarse de varias liquidaciones provisionales, que culminarán, en su caso, en la definitiva, previa comprobación del hecho imponible en su integridad".
Que en relación a las sentencias alegadas por la parte interesada, se ha de destacar que analizan supuestos que no resultan aplicables, puesto que en nuestro caso, se aprecia que entre los elementos de la obligación tributaria comprobados en seno de dichos procedimientos de gestión tributaria no están aquellos que posteriormente han determinado la liquidación que nos ocupa, puesto que nada se comprueba en relación a los recargos y a los intereses de la prórroga y del aplazamiento. Por lo tanto, no se aprecian efectos preclusivos, pues la comprobación limitada que nos ocupa no incluye ninguno de los elementos ni conceptos ya comprobados, refiriéndose únicamente a la aplicación del patrimonio prexistente que no se había aplicado adecuadamente y que nunca antes fue objeto de comprobación, por lo que se DESESTIMAN las alegaciones presentadas en este punto.
2.- En relación con lo que se alega respecto del Patrimonio Prexistente, se realizan las siguientes manifestaciones:
-Que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se pronunció en la Sentencia nº .../18 de ... de 2018 y Sentencia nº .../18 de Sala de lo Contencioso Administrativo sobre la fecha de devengo y el causante de le herencia, ésta Administración aplicando dicho criterio, estableció que la fecha de devengo era el 10/09/2008 por lo que el patrimonio preexistente para liquidar el Impuesto se ha de remitir a esa fecha.
-Que para determinar el patrimonio de Dts para el ejercicio 2007 ésta Administración recurrió a la regularización de dicho impuesto sobre el Patrimonio realizada en el expediente de Inspección ISA REFERENCIA_10 que concluyó con la firma en fecha 18/10/2011 de Acta de Conformidad por la interesada en la que se determinó que el total de bienes y derecho para el año 2007 ascendían a 2.853.130,95 euros.
-Que para la determinación del patrimonio de Dts para el año 2008, se realiza la valoración de los bienes que componen su patrimonio conforme a la información de la Base de Datos Nacional de la AEAT aplicando la normativa del Impuesto sobre Patrimonio Ley 19/1991, de 6 de junio, resultando ser el siguiente:
CUENTAS BANCARIAS, saldo a 31/12/2008 cuentas bancarias: BANCO_1 CUENTA BANCARIA_1: 23.714,03 euros BANCO_1 CUENTA BANCARIA_2: 7.500,00 euros BANCO_1 CUENTA BANCARIA_3: 10.000,00 euros CAJA_1 CUENTA BANCARIA_4: 3.959,93,, euros, SEGUROS Y RENTAS: BANCO_1: 1.140,48 euros BANCO_1: 10.380,00 euros BANCO_1 vida seguroa: 176.898,02 euros BANCO_1 vida vida seguros: 1.999.760,89 euros BANCO_1 XZ sa: 335.461,07 euros
INMUEBLES VALOR CATASTRAL: ref catastral …DD: 70.604,25 euros REf catastral …MM: 120.171,19 euros ref catastral …YY: 55.148,51 euros Ref catastral …UU: 74.903,49 euros ref catastral …II: 23.209,16 euros ref catastral …PP: 28.814,96 euros ref catastral …KA: 163.693,06 euros TOTAL PATRIMONIO 2008: 3.105.359,04 euros.
Por lo que conforme a los datos anteriores, esta Administración Tributaria comprueba que el patrimonio preexistente, tanto a fecha 31/12/2007 como a fecha 31/12/2008, se encuentra encuadrado dentro del tercer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (de más de 2.007.380,43 euros a 4.020.770,98 euros).
Luego, a la fecha de devengo, 10/09/2018, el patrimonio preexistente igualmente se encuentra incluido en dicho tramo.
En este caso, como el sujeto pasivo se encuadra en el Grupo III de parentesco conforme al artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y teniendo en cuenta el patrimonio de la interesada, el coeficiente por el que se debería haber multiplicado la cuota íntegra es 1,7471, y no el de 1,5882 que es el previsto para patrimonios inferiores a 402.678,11 euros, por lo que se DESESTIMA en este punto las alegaciones presentadas por los interesados.
3.-En relación a lo alegado respecto a la prescripción del derecho a iniciar un nuevo procedimiento, se realizan las siguientes consideraciones:
-Cuando la parte interesada alega que ya estaba prescrito el derecho de la Administración cuando se interponen los recursos ante el Tribunal Económico Administrativo contando como fecha el 10/09/2008, hay que decir que se omite el resto de actuaciones realizadas por la interesada que interrumpen la prescripción:
-La presentación de las autoliquidaciones por parte de Dña. Dts en fechas 21/10/2009 con un ingreso de 1.631.452,23euros y segunda presentación el 03/05/2010 con un ingreso de 85.330,60euros. Por lo que no puede entenderse prescrito el derecho de la Administración cuando la interesada interpone los recursos ante el Tribunal Económico de Murcia en fechas 06/08/2013 y 14/11/2013.
-En relación al Acuerdo de liquidación definitiva de intereses ILT REFERENCIA_3 se interpuso recurso ante el tribunal Económica-administrativo de Murcia que resolvió desestimándolo el 29/07/2016. La interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Que el TSJ de Murcia resolvió en Sentencia nº .../18 de ... de 2018, DESESTIMANDO las pretensiones de la interesada.
-En relación al Acuerdo de Liquidación de Intereses de demora ILT REFERENCIA_4 se interpuso recurso ante el tribunal económico-administrativo de Murcia que resolvió desestimándolo el 7/07/2016. La interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante el tribunal Superior de Justicia de Murcia. Que la Sala de lo contencioso del TSJ de Murcia resolvió en Sentencia nº .../18 de .../2018, desestimando las pretensiones de la parte interesada. Que se interpuso recurso de casación ante el tribunal Supremo que resolvió inadmitiéndolo el …/2019.
Estos recursos interpuestos sobre los acuerdos de liquidación girados por la Administración interrumpen la prescripción en los términos del artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) que establece en relación a la "Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" Estamos ante un único hecho imponible conforme al artículo 20 de la LGT que dispone que "1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal", en este caso el hecho imponible es el fallecimiento del causante, no existiendo "hecho imponible intereses de demora".
Por lo tanto en el caso que nos ocupa, existe una única deuda en los términos del artículo 58 de la LGT que dispone que: "1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
a) El interés de demora." Por lo que hay que considerar a la deuda tributaria como un TODO que integra la cuota principal, los intereses de demora y los recargos.
Así ocurre en las autoliquidaciones emitidas por la Administración, en la base de cálculo de los intereses de demora, éstos siempre se calculan en referencia a la deuda principal, aplicándole el tipo de interés correspondiente a cada período. En éste caso, como no podría ser de otro modo, para determinar el cálculo de los intereses se debe de tener en cuenta la deuda principal que es de la que trae causa, no pudiendo entenderse dicha liquidación de intereses de forma aislada, pues su existencia y exigencia dependerá siempre de la deuda tributaria.
Por todo lo expuesto se entiende que en ningún momento se produce la prescripción del derecho de la Administración, por lo que se DESESTIMAN las alegaciones de los interesados referidas a éste punto.
4.-En relación a las alegaciones referidas a la fecha de devengo y causante de la herencia, indeterminación de las sentencias y vulneración de la obligación de sometimiento al ordenamiento jurídico establecido en la Constitución, esta Administración realiza las siguientes consideraciones:
-Que en relación con las pretensiones de la interesada respecto a la fecha de devengo y en cuanto a la determinación del causante de la herencia, hay que recordar que ya fueron objeto de recurso por la contribuyente, en relación a la herencia que nos ocupa, en las siguientes liquidaciones:
-Acuerdo de liquidación definitiva de intereses ILT REFERENCIA_3 en la que se giraron a la contribuyente Dts los intereses generados por la prórroga del plazo de presentación del Impuesto sobre Sucesiones de la herencia de D. Cxt en fecha 10/09/2008.
- Acuerdo de Liquidación de Intereses de demora ILT REFERENCIA_4 en la que se giraron a la contribuyente Dts los intereses generados por el aplazamiento del Impuesto sobre Sucesiones de la herencia de D. Cxt en fecha 10/09/2008.
Ambos acuerdos fueron recurridos ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia pretendiendo la parte interesada la anulación de las liquidaciones giradas por la Administración Tributaria por no estar de acuerdo con la fecha de devengo ni el causante de la herencia. El Tribunal resolvió la controversia en la Sentencia nº .../18 de ... de 2018 y Sentencia nº .../18 de Sala de lo Contencioso Administrativo confirmando las liquidaciones de la Administración y desestimando las pretensiones de la actora.
La parte interesada presentó recurso de aclaración y complemento que fue resuelto por Auto de la Sala de ... de 2018 que dio lugar a la ampliación de sentencia en la que se consideraron conforme a derecho la liquidación girada por la Administración y se denegó la nulidad de oficio pretendida por la actora.
Que se interpusieron recursos de casación ante el Tribunal Supremo contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de ... de 2018 y ... de 2018, siendo ambos inadmitidos mediante providencias de ... de 2019 y de ... de 2019.
Por lo tanto las alegaciones que en su escrito realiza la interesada respecto a la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y sobre la determinación del causante de la herencia, ya fueron resueltas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en las anteriores Sentencias expuestas, refiriéndose a ello, no sólo porque considere conforme a derecho las liquidaciones realizadas por la Administración sino porque se refiere de forma expresa en el contenido de la sentencia: Sentencia nº .../18 de 12/07 dispone que " resulta evidente que en el caso que nos ocupa la reclamante estuvo en posición de expectativa desde que falleció su sobrino, Cxt, el 10 de septiembre de 2008 hasta que se concretó su posición y derecho a la herencia cuando falleció el reservista, Axy, en fecha 27 de septiembre de 2008. Por tanto, si bien el hecho causante y devengo del impuesto se produce al fallecimiento de Cxt, su exigencia no pudo hacerse efectiva hasta que desapareció la reserva con el fallecimiento de Axy y no como alega la interesada hasta el momento de la aceptación de la herencia".
La eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída, conforme se consagra en el art. 222LEC 58/2000, como bien ocurre en nuestro caso puesto que cumplen los requisitos de identidad de sujeto, objeto y causa de pedir, garantizando asi el principio de seguridad jurídica, evitando continuas controversias sobre la misma cuestión ya resuelta. En nuestro caso, el sujeto coincide en Dña. Dts que es el sujeto pasivo de la herencia; en cuanto al objeto decir que se trata de la misma herencia cuyo causante es Cxt y en cuanto a la causa de pedir, las pretensiones de la interesada sí se refirieron a que el Tribunal se pronunciara sobre la fecha de devengo y a la determinación del causante de la herencia.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 629/13 de 28 octubre en donde se indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles, siempre que entre ellas y el objetos principal del pleito exista un profundo enlace. En nuestro caso si bien era un recurso contra los intereses era cuestión esencial determinar el causante y la fecha de devengo para poder contabilizar el cálculo de los mismos.
Por lo que, toda vez que respecto a las pretensiones de la interesada ya se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y no existiendo sentencia o resolución posterior que disponga otra cosa, esto tiene plenos efectos, por lo que ésta Inspección Tributaria aplica el criterio del Tribunal .
En relación al resto de alegaciones referidas a la aplicación de legislación y jurisprudencia del Tribunal Supremo, ésta Administración carece de competencia para fiscalizar los actos de los órganos judiciales.
Por todo lo expuesto se DESESTIMA lo alegado en este punto.
En virtud de lo anterior procede desestimar las alegaciones presentadas por el contribuyente y confirmar la propuesta de liquidación notificada."
Cuarto.- Los reclamantes, formularon las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de su derecho, principalmente y en síntesis:
1) Irregularidad en el procedimiento de comprobación limitada al existir un expediente de comprobación limitada de 2.015 sobre el mismo objeto y periodo del que no se ha declarado la caducidad expresa y vulneración de la doctrina del TEAC de necesidad de declaración expresa de caducidad.
2) Prescripcion del derecho a liquidar, con la consecuente improcedencia de la regularización realizada en la liquidación impugnada.
3) Reiteración de comprobaciones fiscales. Efecto preclusivo para todos los elementos del hecho imponible que pudieron ser comprobados en dichos procedimientos ,aunque no lo fuesen, sí podían haberse llevado a a cabo.
4) Otras consecuencias de la aplicación de la doctrina vigente.- obligación de realizar la administración una nueva liquidación de acuerdo con la doctrina vigente del tribunal Supremo.- patrimonio preexistente a 31/12/2009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
Tercero.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La primera cuestión planteada consiste en determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Cuarto.- El art 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -LISD- dispone:
"En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil".
Por su parte, El art 25.1 de la citada LISD establece:
"La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria".
La prescripción se regula en los artículos 66 y siguientes de la LGT. El artículo 66 de la citada norma dice:
"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".
El plazo de inicio de la prescripción en el caso a) es "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación" tal y como establece el artículo 67 de la misma norma.
Por último el apartado 1 del artículo 68, referente a la interrupción de la prescripción, establece como motivos de interrupción en el caso del derecho a liquidar:
"a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria".
El art. 67.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, R.D. 1629/91 de 8 de noviembre, establece que el plazo de presentación de los documentos relativos a transmisiones "mortis causa" será "el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento", por lo que en el presente caso, siendo la fecha del hecho imponible el 10.09.2008 (fallecimiento del causante), la fecha desde la que debe comenzar a computarse el plazo de prescripción, conforme al art. 67.1.a) citado, es el 11/09/2009, día siguiente en que finalizaba el plazo para presentar la declaración, establecido en el artículo 67.1.a) del Reglamento citado, que es el de 12 meses - al haber solicitado prórroga del mismo - a contar desde el día del fallecimiento del causante (o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento), el cual tuvo lugar el 10.09.2008
La cuestión se centra en examinar si entre la indicada fecha y el 09/02/2022, fecha en que se notificó a los sucesores de Doña Dts la propuesta de liquidación que iniciaba el procedimiento de comprobación limitada que finalizó con la liquidación ahora impugnada, se produjo o no actuación alguna, de la Administración o de la interesada (y resto de herederos) con eficacia interruptiva del plazo de prescripción.
Quinto.- Al respecto, sostiene el órgano inspector que se ha interrumpido la prescripción a través de las siguientes actuaciones del obligado tributario conducentes a la liquidación:
- La presentación de las autoliquidaciones por parte de Dña. Dts en fechas 21/10/2009 con un ingreso de 1.631.452,23 euros y complementaria el 03/05/2010 con un ingreso de 85.330,60 euros.
- En relación al Acuerdo de liquidación definitiva de intereses ILT REFERENCIA_3, girados como consecuencia de la prórroga – aplazamiento - solicitada por la obligada tributaria, fue interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 06/08/2013, ante el Tribunal Económico-administrativo de Murcia – TEARM - que dictó resolución de fecha 29/07/2016 en sentido desestimatorio. La interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia –TSJM- que fue resuelto en Sentencia nº .../18 de ... de 2018, desestimando desestimando las pretensiones de la interesada.
- Respecto al Acuerdo de Liquidación de Intereses de demora ILT REFERENCIA_4, proveniente del aplazamiento concedido, se interpuso reclamación económico-administrativa recurso ante este TEARM, que resolvió desestimándolo el 07/07/2016. Contra dicha resolución la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante el tribunal Superior de Justicia de Murcia, que fue resuelto en Sentencia nº .../18 de .../2018, desestimando las pretensiones de la parte interesada. Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, fue resuelto que resolvió inadmitiéndolo el …/2019.
La solicitud de prórroga del plazo de presentación de las declaraciones autoliquidaciones se encuentra regulada en el artículo 68 del Real Decreto Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que dispone:
ARTÍCULO 68. Prórroga de los plazos de presentación
1. La oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación.
2. La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.
3. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.
4. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.
5. En caso de denegación de la prórroga solicitada, el plazo de presentación se entenderá ampliado en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo denegatorio. Si como consecuencia de esta ampliación, la presentación tuviera lugar después de transcurridos seis meses desde el devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá abonar intereses de demora por los días transcurridos desde la terminación del plazo de seis meses.
6. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en el artículo 67.1 a), y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración.
7. Si finalizado el plazo de prórroga no se hubiesen presentado los documentos, se podrá girar liquidación provisional en base a los datos de que disponga la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan."
Sexto.- Resulta del expediente administrativo que la liquidación definitiva de intereses ILT REFERENCIA_3, por importe de 42.998, 83 euros, fue girada a la contribuyente Dts por los intereses generados por la prórroga del plazo de presentación del Impuesto sobre Sucesiones de la herencia de D. Cxt. La solicitud de prórroga fue efectuada el día 13/01/2009, quedando prorrogado dicho plazo hasta el día 10/09/2009.
Asimismo, la liquidación de Intereses de demora ILT REFERENCIA_4 por importe de 3.352,30 euros se giraron a la citada obligada tributaria - doña Dts - por la solicitud de el aplazamiento de Impuesto sobre Sucesiones de la herencia de D. Cxt, presentada en fecha 10/09/2009. Dicha liquidación alcanza el periodo comprendido entre el 10/09/2009 hasta el 25/09/2009, fecha en la que se efectuó el pago.
A juicio de este Tribunal Regional, cabe entender que, la interpretación correcta del art. 68.1.a) y b) al señalar que la prescripción se interrumpe por la acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado Tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda o por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y las actuaciones realizadas en el curso de dichas reclamaciones o recursos, viene referida a que se hayan realizado actuaciones en relación con todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que esté siendo objeto de regularización , pero no con todos o parte de los elementos de otra obligación tributaria distinta (intereses, recargos etc.), que haya sido objeto de regularización.
En el presente supuesto, el elemento regularizado, respecto del cual se han interpuesto distintos recursos y reclamaciones ha sido como se ha especificado, por una lado, la liquidación ILT REFERENCIA_3 de intereses generados por la prórroga del plazo de presentación del Impuesto sobre Sucesiones y, por otro lado, la liquidación ILT REFERENCIA_4 de intereses generados por el aplazamiento del Impuesto sobre Sucesiones de la herencia de D. Cxt, solicitado en fecha 10/09/2009, obligaciones que cabe conceptuar como accesorias y, por tanto, distintas de la obligación tributaria principal –adquisición hereditaria- que es el objeto de la presente reclamación económico-administrativa.
La LGT distingue claramente ambos tipos de obligaciones tributarias, principal y accesorias, que son objeto de regulación en los artículos 19 y 25, respectivamente de la citada Ley, definiéndolas de la siguiente forma:
“Artículo 19. Obligación tributaria principal.
La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. “
"Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias
1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.
2. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.”
De las definiciones y diferenciaciones anteriores se colige claramente la autonomía de las obligaciones accesorias respecto de la obligación tributaria principal, partiendo en su configuración de presupuestos de hecho distintos y diferente regulación normativa.
En este sentido, la obligación de satisfacer los intereses de demora derivados del aplazamiento y prórroga concedidos, tuvo como presupuesto el pago realizado fuera de plazo de la presentación de la autoliquidación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 LGT:
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
(...)"
La procedencia de los intereses de demora en los supuestos de aplazamiento –como en la prórroga- se contempla en el apartado 5 del artículo 65 LGT
"(...)
5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora."
En un supuesto similar, el Tribunal Económico-Administrativo Central –TEAC en su Resolución -RG. 2498/2017- de fecha 27.02.2020:- se ha pronunciado sobre la autonomía de los ingresos realizados como consecuencia de un acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento, en cuanto que actuaciones del obligado tributario conducentes al pago de una deuda previamente liquidada, con respecto a la liquidación de la deuda tributaria. Dice literalmente que:
"(...)
Dado que la cuestión debatida se centra en la prescripción del derecho a liquidar, resulta de aplicación al caso el apartado 1 del artículo 68 de la LGT en relación con el 66.a) de dicha norma. Es obvio que entre la fecha del ingreso a cuenta (2 de julio de 2009) y la fecha de notificación de la liquidación de los intereses de demora (8 de mayo de 2014) han transcurrido más de cuatro años. Se trata de determinar, por tanto, si el ingreso de las distintas fracciones acordadas con la concesión del aplazamiento/fraccionamiento constituye alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 68.1 de la LGT capaz de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, teniendo presente que la deuda tributaria está constituida por los intereses de demora derivados del ingreso a cuenta realizado.
Los ingresos de las distintas fracciones acordadas con la concesión del aplazamiento/fraccionamiento no pueden enmarcarse en ninguna de las letras del artículo 68.1 de la LGT concernientes a las circunstancias que determinan la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Al tratarse de ingresos efectuados por el obligado tributario es obvio que no encajan en la letra a) de dicho precepto, pues ésta alude en exclusiva a acciones de la Administración tributaria. Nada tienen que ver tampoco dichos ingresos con los supuestos de interrupción de la prescripción contemplados en la letra b) del artículo 68.1 de la LGT relativos a la interposición de recursos o reclamaciones, a la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, o a la recepción de comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. Finalmente, tampoco concurre la circunstancia indicada en la letra c) del artículo 68.1 de la LGT consistente en cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, pues los ingresos realizados al vencimiento de los plazos fijados en el acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento son actuaciones del obligado tributario conducentes al pago de una deuda previamente liquidada y no a la liquidación o autoliquidación de una deuda tributaria."
En este sentido, debe recordarse que la resolución de este Tribunal Central de 7 de abril de 2005 (RG 1419/2003), dictada en unificación de criterio y citada por la Directora recurrente en apoyo de su postura, no resulta de aplicación al caso aquí examinado, pues lo que en ella se discutía era la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de una deuda previamente liquidada, llegando este Tribunal a la conclusión de que considerándose única la deuda en los supuestos de aplazamiento/fraccionamiento, los pagos de las fracciones interrumpen la prescripción de la acción de cobro de los pagos no satisfechos por el interesado. En cambio, en el supuesto que aquí se analiza lo que se discute no es la prescripción de la acción de cobro de una deuda sino la del derecho a determinarla mediante la oportuna liquidación."
SEXTO.- Existe consolidada jurisprudencia que viene señalando que la interrupción de los plazos de prescripción se produce por cualquier acción de la Administración en relación con una misma obligación tributaria, debido a la naturaleza extintiva de la prescripción que reclama la inacción de la Administración tributaria, al considerarse la prescripción de una deuda tributaria un derecho del contribuyente que busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que las mismas se mantengan indefinidamente pendientes de pago. Y lo que se pretende en el art. 68.1 de la LGT - al recoger los supuestos de interrupción de prescripción - es prever actuaciones en el ámbito de las actividades aplicativas de los tributos que, bien sean realizadas por la Administración tributaria o por el sujeto pasivo, y situadas en el ámbito de la liquidación tributaria principal, sean susceptibles de romper aquel silencio.
Y dichas actuaciones, tal como pretende la ATRM confiriendo virtualidad interruptiva a sendas liquidaciones de intereses de demora derivados de un Acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento y Acuerdo de aprobación de prórroga, y, por ende, a todas las actuaciones que las mismas conllevaron, en cuanto que derivaban de una deuda previamente liquidada –cuota autoliquidada- entiende este Tribunal que no pueden tener tal carácter de interruptivas del derecho de la Administración a liquidar la obligación tributaria principal.
De acuerdo con lo razonado, entiende este Tribunal que ambas regularizaciones de intereses de demora, practicadas por la Inspección Tributaria, no están dirigidas al "reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria", sino exclusivamente a la determinación de dichos intereses de demora, como una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios como consecuencia, en este caso, tanto de una solicitud de fraccionamiento de deuda prevista en el artículo 65.5 LGT, como de la prórroga de los plazos de presentación del ISD, prevista en el artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sobre el importe de la cuota autoliquidada.
Por tanto, examinado el expediente, se desprende que la obligada tributaria doña Dts efectuó la presentación de declaración - autoliquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones como consecuencia de la herencia de don Cxt en fecha 03/05/2010, con un ingreso de 85.330,60 euros, por lo que el derecho a liquidar la deuda tributaria habría prescrito el día 03.05.2014, no habiendo acaecido actuaciones en ese intervalo susceptibles de interrumpir dicha prescripción, de acuerdo al criterio expuesto.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR las presentes reclamaciones, anulando los actos impugnados.