PRIMERO.- El día 29/10/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 09/10/2020 contra los mencionados actos administrativos, en relación con sendas autoliquidaciones ingresadas el 20-09-2018 por el citado importe (cada una de 4.723,12 euros) por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por la escritura pública otorgada el día ...-2018, mediante la cual los cónyuges D. Bxs y Dª Cyp donan y transmiten a su hija, Dª Axy (que acepta) su posición contractual como tomadores y beneficiarios de dos pólizas de seguro, cuyo valor en conjunto asciende a 3.069.495,98 euros.
SEGUNDO.- El reclamante alega como fundamento de su solicitud, en síntesis, que en el momento de comunicar a la compañía aseguradora la donación efectuada, les pusieron de manifiesto la imposibilidad de la misma ya que en la condición particular tercera de las pólizas, se había designado beneficiario con carácter irrevocable.
De acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,"Constituye el hecho imponible: (...) b)La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos."
Por otra parte, según dispone el artículo 20 de la Ley 58/2003, General Tributara de diciembre, "El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal". En este mismo sentido, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por R.D. 1629/1991, de 8 diciembre, establece: "El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda".
En el presente caso, el órgano gestor considera que la donación efectuada es plenamente válida y eficaz, y fundamenta su desestimación de la solicitud de devolución en que la donación no ha sido anulada "(...) mediante resolución judicial ni administrativa (...)". Al respecto, conviene manifestar que si bien es cierto que el apartado primero del artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción, sin embargo, dicho precepto afectaría exclusivamente a las transmisiones onerosas y no a las lucrativas, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, y sin que en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones exista una norma similar.
Al respecto, el Tribunal Económico-Administrativo Central se pronuncia así en su resolución de 27-11-2020 (rec. nº 00-05301-2018), en un supuesto que no supone la inexistencia de la donación, la cual fue plenamente válida al tiempo de otorgarse, decidiéndose posteriormente por razones de naturaleza fiscal, la anulación de la misma, mediante su impugnación ante la Cámara de Comercio:
"A juicio de este Tribunal Central, la donación se realizó válidamente devengándose el impuesto en su momento, ya que sólo en el supuesto de una nulidad radical del contrato, supondría la inexistencia del mismo y por tanto la no realización del hecho imponible. Sin embargo, tal hipótesis no es defendible en este caso ya que en nuestro derecho civil la nulidad radical o inexistencia de los contratos se da sólo en los supuestos de vicio grave de consentimiento, defecto o ilicitud del objeto del contrato o de su causa, ausencia de un requisito formal esencial para la validez del contrato, o haberse celebrado en violación directa de una prohibición o prescripción legal, sin que quepa considerar como tal el error en las consecuencias fiscales de la operación que es el motivo por el se anula el contrato".
Pues bien, en el presente caso, la donación formalizada en escritura pública de fecha ...-2018, se celebró violando directamente el articulo 99 de la Ley Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, que establece:
"El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del beneficiario".
Y este fue precisamente el motivo por el que cuando se comunicó a la compañía aseguradora la donación efectuada, ésta manifestó que dicha donación no era jurídicamente posible porque en la condición particular tercera de dichas pólizas de seguro de vida se había designado beneficiario con carácter irrevocable y que en consecuencia y al amparo del artículo 99 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre, el tomador no podía ceder dicha póliza por ningún título.
Por ello, y en aplicación a "contrario sensu" del mencionado criterio del TEAC, se trata de una donación afectada de nulidad radical, con efectos "ex tunc". En consecuencia, resulta procedente anular la resolución impugnada, y reconocer el derecho a la devolución solicitada.