Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA PRIMERA

FECHA: 28 de abril de 2021



PROCEDIMIENTO: 28-06001-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Ayx - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26/03/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 22/03/2019 contra el acuerdo de liquidación con clave ..., dictado por la Administración de ... de la AEAT, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2013, siendo la cuantía de la reclamación de 2.696,11 euros, correspondiente a la cuota tributaria más los intereses de demora.

SEGUNDO.- En fecha 05/11/2018 se comunica al obligado tributario el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, mediante la notificación de la propuesta de liquidación, respecto del IRPF 2013. La duración máxima del procedimiento era de 6 meses de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). El procedimiento finaliza mediante la notificación de acuerdo de liquidación en fecha 26/02/2019. El motivo de regularización fue el siguiente:

- Se aumenta la base imponible del ahorro en el importe de los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la transmisión, amortización o reembolso de otros activos financieros, no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b y 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF).

Disconforme el obligado tributario con el acuerdo de liquidación interpone la presente reclamación económico administrativa en la que alega la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acuerdo de liquidación dictado por la Administración es conforme a Derecho y, en concreto, si el derecho a determinar la deuda tributaria, en el periodo 2013, está prescrito.

TERCERO.- Es necesario efectuar una breve exposición de los hechos puestos de manifiesto:

- En fecha 02/06/2014 el Juzgado ..., dicta sentencia estimando demanda interpuesta por el obligado tributario y su cónyuge, contra la mercantil XZ S.A. y declaró la nulidad de los contratos de participaciones de suscripción de participaciones preferentes de 26 de mayo de 2009 y de obligaciones subordinadas de fecha 28 de mayo de 2010, así como del posterior canje por acciones de XZ S.A., debiendo las partes restituirse todo lo que percibieron por razón de los mismos.

- Como consecuencia de dicha sentencia, el obligado tributario solicitó la rectificación de las autoliquidaciones de IRPF 2009, 2010, 2011 y 2012, solicitudes que fueron estimadas por la AEAT, efectuando las devoluciones correspondientes.

- Posteriormente, en fecha 05/11/2018, la AEAT notifica al obligado el inicio del procedimiento cuyo acuerdo de liquidación es objeto de la presente reclamación, con el objeto de comprobar la correcta declaración de los rendimientos de capital mobiliario procedente de operaciones con preferentes, en relación con el IRPF 2013. Se considera por el órgano gestor que en el período objeto de regularización no procede declarar el rendimiento negativo por importe de 39.408,60 euros derivado del canje de preferentes y deuda subordinada.

- En las alegaciones a la propuesta de liquidación, el obligado tributario señala que no procede regularización alguna, puesto que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

- En el acuerdo de liquidación, y en contestación a dicha alegación, señala el órgano gestor que no hay prescripción, puesto que estamos en presencia de obligaciones conexas, al tratarse de operaciones derivadas todas ellas del mismo contrato de participaciones preferentes. Y además, también señala que la sentencia firme determina el inicio del plazo del prescripción de que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria.

- Notificado el acuerdo al obligado es cuando interpone la presente reclamación, en la que manifiesta que sí se ha producido la prescripción puesto que no estamos ante obligaciones conexas.

CUARTO.- En primer lugar, señala el órgano gestor que no puede considerarse prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del periodo 2013, pues en el momento de la firmeza de una sentencia judicial se inicia de nuevo el cómputo del plazo del derecho de prescripción.

Así, el órgano gestor en su acuerdo de liquidación hace referencia a Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos, entre otras la Consulta V1181-17, en la que se señala, en un caso igual al presente, lo siguiente:

"(...) Respecto a la renta negativa derivada de la recompra de las participaciones preferentes incluida en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013 (dado que en ese ejercicio se procede al canje de las participaciones preferentes por otros valores), la nulidad del contrato de tales valores implicará la presentación de una autoliquidación complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

En este sentido, el art. 122 de la LGT dispone lo siguiente:

"1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley (...)"

Es decir, de acuerdo con las diversas consultas de la DGT, con las que este Tribunal está de acuerdo, una vez fueron anulados los contratos por la sentencia (incluido también el canje de las participaciones en el año 2013, que da lugar al rendimiento objeto de controversia), el obligado tributario, para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debió presentar una autoliquidación complementaria respecto del período 2013. En cambio, únicamente presentó rectificaciones de las autoliquidaciones de periodos anteriores, solicitando devoluciones de ingresos indebidos.

Señala el órgano gestor que, de acuerdo con lo dispuesto por la DGT, en la fecha de la sentencia firme comienza de nuevo el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Ahora bien, si bien este Tribunal comparte lo manifestado por la Dirección General de Tributos y por el órgano gestor, respecto de las implicaciones fiscales de la nulidad determinada por la sentencia judicial, en este caso concreto, se ha superado el plazo de 4 años previsto en el art. 66 de la LGT, y por tanto, el periodo 2013 está prescrito.

El órgano gestor, en el acuerdo de liquidación, señala como fecha de la sentencia firme el 02/06/2014. Por tanto, es a partir de dicha fecha cuando comienza a computar el plazo de 4 años de que dispone la Administración para regularizar la situación tributaria del obligado en el periodo 2013. Dado que el procedimiento de comprobación limitada se inició mediante notificación el 05/11/2018, ya habían transcurrido esos 4 años, y por tanto, el derecho a liquidar el periodo 2013 estaba prescrito en el momento en que se iniciaron las actuaciones por la Administración.

QUINTO.- También, en segundo lugar, la Administración señala que no estaría prescrito el derecho de liquidar el año 2013, puesto que estamos en presencia de obligaciones conexas.

El artículo 66 de la LGT dispone lo siguiente:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías."

Y el art. 68.9 de la LGT establece:

"9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto".

Pues bien, este Tribunal considera que no estamos ante obligaciones conexas. En el periodo 2013 se procede al canje de unas participaciones preferentes, derivadas de un contrato cuya nulidad ha sido declarada judicialmente. Dichas participaciones fueron adquiridas en el periodo 2009, y basándose en la nulidad del contrato, el obligado solicitó rectificación de los rendimientos declarados en los periodos 2009 a 2012. Dichas solicitudes interrumpieron el plazo de prescripción respecto de esos periodos, pero no respecto del periodo 2013, en contra de lo sostenido por el órgano gestor, pues si bien los efectos de la nulidad declarada por el Juzgado tienen incidencia en los periodos 2009 a 2012, no puede considerarse que el periodo 2013 se encuentre afectado o sus elementos se determinen en función de los elementos de periodos anteriores.

En la determinación del rendimiento del periodo 2013 no puede considerarse que influya elemento alguno de los periodos 2009 a 2012, que fueron modificados tras la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones.

Es decir, las modificaciones efectuadas en los periodos 2009 a 2012, consistieron en minorar de los rendimientos de capital mobiliario, los cupones percibidos derivados de las participaciones preferentes. Ello no incide directamente en el periodo 2013, en el cual se registra una renta negativa derivada de una operación de canje ya que, si bien recae sobre las participaciones preferentes también, no se ve influida por la modificación de los rendimientos de los años anteriores. Lo que determina la necesidad de modificar los rendimientos declarados en el año 2013 es la sentencia firme del órgano jurisdiccional, y no lo regularizado en los periodos 2009 a 2012.

Procede, por tanto, estimar las pretensiones del obligado tributario, y declarar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, correspondiente al periodo 2013, debiendo anular el acto objeto de impugnación.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.