Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA PRIMERA

FECHA: 23 de febrero de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 28-04968-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 19/02/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/01/2020 contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (nº de referencia: ...), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2018 , por cuantía determinante de la competencia de este Tribunal para resolver en única instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Conformidad a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- De los antecedentes remitidos a este Tribunal resulta que la parte reclamante presentó en plazo reglamentario autoliquidación por el concepto y ejercicio referidos.

Iniciado un procedimiento de rectificación de autoliquidación, la Oficina Gestora tras la comprobación de las circunstancias, previa propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación y trámite de audiencia, notifica el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, indicándose - de conformidad con los artículos 6.2 y del 17 al 19 y la Disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley del IRPF) - que considerando que las cantidades aportadas realizadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza y el tratamiento fiscal propio de las cotizaciones a la Seguridad Social y que las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social, no se aprecia fundamento alguno, ni existe respaldo normativo expreso, para aplicar a la pensión percibida por el consultante un tratamiento fiscal distinto al establecido con carácter general para las pensiones de la Seguridad Social, por lo que no resultará aplicable la reducción prevista en el régimen transitorio, integrándose en la base imponible el importe total percibido.

Disconforme con la misma se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, alegando la parte reclamante, en síntesis, que desde el año en que ingresó en XZ (1977) las aportaciones fueron hechas a la Mutualidad de Previsión Social de los trabajadores de XZ, y en consonancia con el contenido de la Resolución 00/07195/2016 de 5 de julio de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Central, le corresponde una reducción del 25% en la Base Imponible.

CUARTO.- Para centrar la cuestión que se suscita del expediente, se debe partir de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley del IRPF que establece que:

"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas."

En el caso que nos ocupa, la Oficina Gestora se apoya en la Consulta Vinculante (V1578-19) de la Dirección General de Tributos para analizar conjuntamente la naturaleza y el régimen fiscal tanto de las aportaciones como de las prestaciones, que se pronuncia en un caso análogo al ahora analizado, la Mutualidad Laboral de ..., para concluir que no procede la reducción prevista en la Disposición transitoria segunda.

A estos efectos, este Tribunal considera que se debe traer a colación lo dispuesto en la Sentencia (nº de resolución: 281/2020) de fecha 20 de mayo de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se pronuncia sobre un caso como el de ahora planteado:

"Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, debe precisarse que esta Sala ya se ha pronunciado respecto similares cuestiones a las que son objeto del presente recurso, entre otras sentencias en la de 16 de mayo de 2019, dictada en el recurso contencioso administrativo número 45/2018 y las sentencias que en ella se citan número 958, de 31 octubre 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 600/2011, referida en ejercicio de 2007 del IRPF, de la que fue Doña Bts y la sentencia número 902 dictada el 1 de diciembre de 2011 en el recurso contencioso administrativo número 661-2008 y acumulados 926/2008, 237/2009, 238/2009, 447/2009, 448/2009, 449/2009, 450/2009, 1232/2008, en relación con el IRPF de los ejercicios de 2002 a 2006, de la misma ponente.

En la primera de las citadas sentencias se expresa lo siguiente:

"QUINTO La cuestión relativa al cumplimiento del requisito legal de que se trate de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, que la Administración niega, debe resolverse de modo favorable a las pretensiones del recurrente con la consiguiente acogida del recurso tal como viene entendiendo la Sala, entre otras, en la sentencia número 29 de 20 de enero de 2011, recaída en el recurso número 235/09 de acuerdo con la fundamentación jurídica que a continuación reproducimos.

En los expedientes administrativos constan sendos certificados de la entidad TW Vida Pensiones, entidad Gestora de Fondos de Pensiones SA, de distintas fechas por los que se acredita que los recurrentes pertenecían al Plan de Pensiones de Empleo de XZ SA y que está integrado en XZ Previsión Social Fondo de Pensiones, constando también se ha aportado al expediente administrativo comunicación de la comisión liquidadora de la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de XZ en la que se expresa que en Asamblea General Extraordinaria de 29 de noviembre de 2000 se acordó su transformación en Plan de Pensiones de empleo de XZ SA, con disolución de la Mutualidad, y que las prestaciones definidas están aseguradas y cobrará a través de las aseguradoras.

Sobre la cuestión debatida en el presente recurso se ha pronunciado, respecto de otros perceptores por el mismo concepto respecto de la misma entidad, la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en varias sentencias, entre las que puede citarse la de 21 de octubre de 2010 (recurso contencioso administrativo número 15641/09). Como en dicha sentencia se razona la transformación de la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de XZ en Plan de Empleo de XZ SA (plan de pensiones) no es determinante para impedir la aplicación de la Disposición Transitoria citada, porque "...la transformación es una consecuencia de la voluntad legislativa. A estos efectos es relevante lo expuesto por el TEAC en la resolución de 08.02.2002: ...procede entrar en la cuestión que constituye el fondo de la presente alzada, referente a la tributación de lo percibido del Plan de Pensiones de los trabajadores de..., financiado en parte con aportaciones a la mutualidad de Previsión Social que se transformó o dio lugar al citado Plan de Pensiones. Su adecuado planteamiento exige formular unas breves consideraciones generales. La Ley 8/1987 de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, introdujo una importante novedad en el Ordenamiento jurídico español al regular dichas figuras de previsión, así como el régimen tributario de las mismas, de sus partícipes y de sus promotores. Antes de la entrada en vigor de esta Ley, las empresas disponían, para plantear la previsión social de sus empleados, de una diversidad de instrumentos (mutualidades de previsión social, contratos de seguro, fondos internos, etcétera) pero la Ley inició un proceso de convergencia de tales alternativas, al establecer en su Disposición Adicional Primera una serie de normas referentes a ciertos instrumentos distintos de los Planes y Fondos, y en su Disposición Transitoria Primera, la posibilidad de que las entidades de previsión social, fundaciones laborales y otras, se constituyesen en Fondos de Pensiones regulados por la propia Ley 8/1987. Este proceso continúa con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuyas Disposiciones Adicionales undécima y Transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta (redacción según las Leyes 66/1997, 40/1998 y 50/1998) al dar cumplimiento a la Directiva 80/987/CEE, vienen a exigir la cobertura de los compromisos de las empresas con sus trabajadores, mediante la instrumentación de planes de pensiones o contratos de seguros, no resultando admisible la utilización de fondos internos o procedimientos similares. El Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que aprobó el Reglamento sobre Instrumentación de los Compromisos por Pensiones de las Empresas con los Trabajadores y Beneficiarios, tiende a reforzar la garantía de los derechos de tales trabajadores y beneficiarios."" En la referida sentencia se argumenta a continuación que "...y en el Acuerdo de Transformación de la Mutualidad en Plan de Pensiones, se reguló la situación de estas personas: percibirían el 100% de las pensiones de los Estatutos de Mutualidad, y como consecuencia de esta transformación, la totalidad del patrimonio de la Mutualidad se transfirió al plan de pensiones (y estos fondos se complementaron con aportaciones de la empresa). Al igual que en los supuestos analizados en las mentadas sentencias, también en el que ahora nos ocupa, los documentos que acreditan esta transformación -escritura de 31.03.2000- figuran en el procedimiento judicial, por lo que, frente a lo alegado por la Administración, sí existe prueba de que la prestación recibida por el recurrente tiene su origen en un contrato de seguro concertado con una mutualidad de previsión social. Respecto de falta de acreditación de las aportaciones a la mutualidad, o que estas fueran objeto o no de rebaja en la base imponible, tampoco podemos compartir el criterio del Abogado del Estado. Como indica la STSJ Cataluña 18.09.2007 : "La doctrina más actual, que sostiene que en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos [ arts. 111.1 b ) y 109.1.I LGT/1963 ]. Es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios absolutamente exorbitantes, declarando en tal sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 julio de 1996 (JT 1996931) que dada la posición de la Administración, es lógico que sobre ella recaiga la carga de la prueba, pues si es una parte interesada, pero que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo para decidir por sí los conflictos que se planteen con alguno de los sujetos que con ella se relacionan, debe utilizar tales prerrogativas, no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento".

En el presente caso, y a pesar de las amplias posibilidades con las que cuenta la Administración, en especial, el examen de su archivos, esta se limitó a una actitud pasiva, negando la suficiencia de la documentación aportada aunque sin rebatirla con ninguna otra, ni mediar requerimiento a las empresas (XZ o TW) para que colaboraran en la determinación de la verdad material. Este hecho, junto con el dato de que los convenios colectivos de XZ imponían la contribución obligatoria del trabajador a la Mutualidad (y el recurrente fue trabajador desde el año 1957 hasta el año en que se produjo la contingencia), son determinantes para compartir la conclusión de la STSJ de Castilla-León 219/2008, de 2 de junio: "...Entiende la Administración que corresponde al recurrente acreditar que las aportaciones no fueron objeto de reducción o disminución de la base imponible, por el principio general de carga de la prueba contenido en el art. 105 de la LGT 58/2003, máxime cuando tenemos una declaración presentada por el recurrente que hace prueba, salvo prueba en contrario, según el art. 108 de la misma ley . Sin embargo olvida la Administración que el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la ley, está excusando la prueba que pretende la Administración, pues expresamente dice: "Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas". Resulta así que la transitoria permite la integración de la base imponible en la medida en que queden acreditadas todas las cantidades que se hayan aportado, y que no pudieron ser reducidas de la base imponible, pero para el caso de que no se puedan acreditar tales extremos, se prevé la integración de las cantidades percibidas en un 75%. Ello supone que se traslada a la Administración la carga de la prueba de acreditar que no procede ese porcentaje de integración sino mayor.

Se dice que no está acreditado que se hayan realizado aportaciones que excedan de que lo legalmente se pudo reducir, sin embargo dicha alegación se desestima por sus propios argumentos pues no es hasta la reforma introducida en el art. 71 de la Ley 18/1991 por la Ley 30/1995cuando no se prevé la reducción de la base imponible por las aportaciones realizadas, si resulta que están acreditados pagos desde 1987, al menos desde esa fecha hasta el año 1992 existen cantidades que no pudieron reducirse de la base imponible, con lo que está acreditado tal extremo por las certificaciones obrantes.

La consecuencia de lo expuesto es que procede la estimación del recurso, procediendo rectificar la declaración y reducir la base imponible en la cantidad que resulte de integrar en dicha base el 75% de las cantidades percibidas, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria, y procediendo a la devolución de lo ingresado en exceso, con los intereses correspondientes desde la fecha del pago hasta la devolución de acuerdo con las previsiones del art. 32 de la LGT 58/2003".

A mayor abundamiento debemos señalar que la Administración silencia un dato relevante, cual es el que la propia AEAT, en otras Delegaciones (Madrid) y también otros TEAR, como el de Oviedo, estimaron pretensiones como la suscitada por el recurrente (así resulta da documentación que se adjunta), sin ofrecer una explicación razonable del porqué de la discrepancia, lo que refuerza la presunción de legalidad de lo solicitado.

Pues bien, en el presente caso, al igual que en la sentencia antes citada de esta Sala de 16 de mayo de 2019, (referida al ejercicio de 2015) se debe llegar a la misma conclusión que en las sentencias indicadas, aunque sobre otros ejercicio, partiendo, incluso que en relación con el ejercicio de 2007 regía la misma norma que respecto del ejercicio de 2015 y 2016, pues aunque en el presente caso en la liquidación se argumenta que "...en base a la documentación que aportó con el cálculo correcto de la deducción del 25% sobre la cantidad resultante de los días totales cotizados a la mutualidad hasta el 12/11/2010, resultando un total de 14.213 días, de los cuales 1.460 días son los que tienen derecho a la reducción. En el año 2016, el importe total de la pensión percibida de la Mutualidad es de 44.048,52 euros, siendo el 10,27% de la misma 4.524,79 euros y sobre esta cantidad se le aplica la reducción del 25%, lo que supone una cantidad de 1.131,20 euros. Esta es la cantidad a deducir de la cantidad total que cobró como rendimientos de su pensión de la Mutualidad.".

Tal argumentación no puede considerarse conforme a lo dispuesto en la mencionada Disposición Transitoria, ya que este precepto no hace referencia a la proporción entre los días cotizados a que alude la liquidación, sino que se refiere a las aportaciones realizadas y en la liquidación no se expresan ni cuantifican las aportaciones que considera realizadas y como ya se indica por la sentencia que se transcribe de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en varias sentencias, entre las que puede citarse la de 21 de octubre de 2010, "Sin embargo olvida la Administración que el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la ley, está excusando la prueba que pretende la Administración, pues expresamente dice: "Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas"."

Por tanto, es precisamente el ámbito de aplicación del apartado 3º de la referida Disposición Transitoria en supuesto en el que no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, por lo que tal falta de justificación por el recurrente no puede servir para denegar la aplicación del 75% que expresamente prevé la norma citada en tales supuestos, como ya ha declarado esta Sala repetidamente en anteriores sentencias."

Por tanto, en virtud de lo expuesto, siendo de aplicación al caso concreto el criterio anteriormente señalado en la Sentencia trascrita, este Tribunal considera que al resultar acreditado que parte de la prestación percibida se corresponde con aportaciones realizadas con anterioridad a 31 de diciembre de 1998, procede la integración al 75% del importe percibido al no poderse acreditar la cuantía que fue objeto de reducción, debiendo anularse el acuerdo impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.