Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA COORDINACIÓN

FECHA: 21 de diciembre de 2020


PROCEDIMIENTO: 28-03848-2018; 28-04115-2018; 28-04117-2018; 28-27220-2018; 28-27221-2018; 28-27222-2018; 28-27223-2018; 28-27224-2018; 28-27225-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

28-03848-2018

15/02/2018

24/02/2018

28-04117-2018

15/02/2018

25/02/2018

28-04115-2018

15/02/2018

25/02/2018

28-27224-2018

15/02/2018

25/02/2018

28-27225-2018

15/02/2018

25/02/2018

28-27223-2018

15/02/2018

25/02/2018

28-27221-2018

15/02/2018

24/02/2018

28-27222-2018

15/02/2018

25/02/2018

28-27220-2018

15/02/2018

24/02/2018

- En fecha 15/02/2018 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación (clave de liquidación ...) derivado del Acta nº A02-...5 dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2011 a 2013, lo que determinó la apertura por este Tribunal de las reclamaciones económico administrativas nº 28-03848-2018 por el ejercicio 2011, nº 28-27220-2018 por el ejercicio 2012 y nº 28-27221-2018 por el ejercicio 2013. Acuerdo de liquidación del que derivó una deuda total de 1.890.430,01 euros, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 910.142,45 euros correspondiente al periodo 2012.

- En fecha 15/02/2018 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de imposición de sanción (clave de liquidación ... ), con origen en la propuesta sancionadora nº A51-...5, dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2011 a 2013, lo que determinó la apertura por este Tribunal de las reclamaciones económico administrativas nº 28-04115-2018 por la sanción derivada del ejercicio 2011, nº 28-27222-2018 por el ejercicio 2012 y nº 28-27223-2018 por el ejercicio 2013. Acuerdo de imposición de sanción que dio origen a una sanción total de 513.544,76 euros, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 211.053,79 euros correspondiente a la sanción del periodo 2012.

- En fecha 15/02/2018 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de imposición de sanción (clave de liquidación ... ), con origen en la propuesta sancionadora nº A51-...5, dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2011 a 2013, lo que determinó la apertura por este Tribunal de las reclamaciones económico administrativas nº 28-04117-2018 por la sanción derivada del ejercicio 2011, nº 28-27224-2018 por el ejercicio 2012 y nº 28-27225-2018 por el ejercicio 2013. Acuerdo de imposición de sanción que dio origen a una sanción total de 14.927,10 euros, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 7.490,74 euros correspondiente a la sanción del periodo 2013.

Las anteriores reclamaciones se han acumulado por este Tribunal, y siguiendo el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la acumulación implica que a partir de ese momento existe un único procedimiento económico-administrativo de reclamación, por lo que en la decisión o fallo de esta resolución se utilizará el singular, es decir, se referirá a la presente reclamación, aunque previamente a la acumulación existían varias reclamaciones independientes.

SEGUNDO.- En fecha 19/05/2016 se comunica al obligado tributario el inicio de actuaciones inspectoras respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2011, 2012 y 2013. Con fecha 12/12/2017 se incoa acta de disconformidad con número de referencia A02-...5. Posteriormente, en fecha 03/01/2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se prestaba conformidad a determinados ajustes, concretamente al aumento de determinados ingresos no declarados y a la disminución de determinados gastos no deducibles.

D. Axy se encuentra dado de alta en el epígrafe del I.A.E. 42 de "Jugadores, entrenadores, de tenis y golf". Por su parte, XZ SL se encuentra dada de alta en el epígrafe del I.A.E. 49 de "Otras Activ. relacionadas deporte NCOP". En la escritura de capital social consta que el mismo se encuentra distribuido entre D. Axy con 522 participaciones que suponen el 86,71%, D. Bx con 61 participaciones que suponen el 10,13% y D. Cx con 19 participaciones que suponen el 3,16% restante. Sin embargo, en la última declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada a la fecha de emisión del acuerdo de liquidación el capital social se encuentra repartido entre D. Axy con el 89,97% y D. Bx con el 10,13% restante.

Durante el procedimiento se han practicado los siguientes ajustes:

- Se determina la existencia de operaciones vinculadas entre XZ SL y D. Axy al haberse constatado que los ingresos percibidos por la sociedad derivan en su totalidad de la actuación directa y personal del obligado. A pesar de ello las retribuciones percibidas son notablemente inferiores al importe facturado por la sociedad a terceros. Se pone de manifiesto por lo tanto que la operación vinculada no está valorada conforme a valor de mercado, por lo que se procede por parte de la Inspección a aumentar los rendimientos de actividades profesionales del obligado en los importes que resultan de la diferencia entre la valoración efectuada y el gasto que había sido declarado por la sociedad.

- Se pone de manifiesto la existencia de ingresos no declarados.

- Se eliminan una serie de gastos que no se entienden deducibles, ya sea porque no se encuentran correctamente justificados o porque no están afectos a la actividad y por lo tanto no se encuentran correlacionados con los ingresos.

- Se regulariza la deducción por doble imposición internacional.

Por otro lado, consta igualmente que por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación del expediente sancionador que fue tramitado por el procedimiento abreviado. Se dictó acuerdo de imposición de sanción identificado con el número A51-...5, al concluir por un lado la Administración que el reclamante no ingresó dentro de la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, LGT, y no cumplió con la obligación de documentación recogida en el artículo 16.10 del TRLIS. Estas sanciones derivan de aquellos ajustes a los que el obligado no ha prestado conformidad. Respecto de aquellos de los que prestó conformidad se impone sanción al concluir la Administración que el reclamante por un lado no había ingresado dentro de la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, conforme al artículo 191 LGT y que por otro lado había obtenido indebidamente devoluciones derivadas de la normativa del tributo conforme al 193 LGT.

No estando conforme se interpone la presente reclamación en la que se alega principalmente:

- Muestra su disconformidad con determinadas cantidades no declaradas que se le imputan como mayores ingresos, en concreto las que derivan de TW, que defiende deben imputarse a 2010, prima fija de ..., de los que defiende deben deducirse tanto los porcentajes abonados a los agentes como el pagado por impuestos siendo igualmente y en todo caso imputable a 2010, y prima fija de ..., de la que debe deducirse la comisión del agente y siendo, al igual que las demás, imputable al 2010.

- Que deben tenerse en cuenta los impuestos soportados en el contrato con QR Group.

- Que es necesario minorar los ingresos obtenidos por el contrato con QR Group en la medida en la que el contrato se rescindió en 2013.

- Defiende la deducibilidad de los gastos relacionados con los bienes inmuebles propiedad de la sociedad. Además entiende que las sanciones deportivas deben ser deducibles por no ser sanciones administrativas ni penales.

- Entiende que la deducción por doble imposición internacional corresponde a D. Axy en la medida en la que finalmente se le imputan al mismo todos los ingresos y gastos, y no a la sociedad XZ SL.

- En cuanto al acuerdo sancionador, en lo que respecta a las sanciones derivadas de los ajustes a los que no ha prestado conformidad, alega que debería haberse aplicado la reducción por conformidad a parte de los mismos pues sí mostró conformidad con algunos ajustes de la operación vinculada; y en cuanto a las sanciones que derivan de los ajustes a los que prestó conformidad aduce que se ha calculado incorrectamente la reducción del 25%.

Paralelamente la Inspección de los Tributos ha llevado a cabo actuaciones con la sociedad vinculada XZ SL. Los acuerdos de liquidación resultantes de dichas actuaciones se encuentran igualmente recurridos ante este Tribunal Regional y son resueltos en la misma fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Si es procedente el aumento de los ingresos por cantidades no declaradas.

- Si los gastos regularizados por la Administración reúnen los requisitos exigidos por la normativa para su deducibilidad.

- Si debe aplicarse la deducción por doble imposición internacional.

- Si los acuerdos de imposición de sanción son ajustados a Derecho.

CUARTO.- Las cuestiones referentes a los mayores ingresos por el descubrimiento de cantidades no declaradas, la deducibilidad de los gastos referentes a los inmuebles de la sociedad y la deducción por doble imposición internacional ya han sido alegadas en las reclamaciones interpuestas por la sociedad vinculada XZ SL (28-04508-2018 y acumuladas) que se resuelven por este Tribunal en esta misma fecha por lo que nos remitimos a lo dispuesto en las mismas:

"CUARTO.- La primera de las cuestiones objeto de controversia son los mayores ingresos regularizados por la Inspección tras ponerse de manifiesto una serie de cantidades que no habían sido declaradas por la parte reclamante. El obligado alega las mismas cuestiones que ya fueron aducidas ante la Administración, en concreto, respecto a las rentas de TW, defiende que deben imputarse a 2010, respecto a la prima fija de ..., defiende que deben deducirse tanto los porcentajes abonados a los agentes como el pagado por impuestos siendo igualmente y en todo caso imputable a 2010, y finalmente, respecto a la prima fija de ..., argumenta que debe deducirse la comisión del agente y que, al igual que las demás, es imputable al 2010.

Debemos partir del hecho de que, como ya manifestó la Administración, ni la sociedad XZ SL ni el socio D. Axy, han declarado los mencionados ingresos en los ejercicios 2010 o 2011. De hecho, se ha seguido un procedimiento inspector respecto a los ejercicios 2008 a 2010 y el obligado tributario no manifestó en ningún momento que hubiera obtenido los mencionados ingresos, alegando la imputación al ejercicio 2010 una vez iniciado el presente procedimiento.

En todo caso, las cantidades no declaradas se han puesto de manifiesto porque el obligado, al obtener ingresos en otros países del mundo, había presentado declaraciones tributarias en Estados Unidos y en Reino Unido con ingresos superiores a los declarados en el IRPF en España. Aportó la parte reclamante manifestaciones de la persona que le presenta los impuestos en Estados Unidos "Certificado NP correo 28/10/17" de las que se derivan que estas denominadas primas son importes que se le abonan al margen de los premios de los torneos, únicamente como cantidades por la participación en los mismos para dar más prestigio al torneo. Dichas primas no están declaradas ni por la sociedad ni por el socio, el torneo se celebra en el ejercicio 2011, y si bien no constan declaradas en territorio español ni en el 2010 ni en el 2011, en Estados Unidos fueron declaradas en el ejercicio 2011.

Aduce igualmente la parte reclamante que ya había incluido estas rentas en la declaración tributaria especial (DTE), que se refiere exclusivamente a ingresos de 2010, y sin embargo su propio representante en manifestaciones reconoce que son ingresos del ejercicio 2011. Además las cantidades declaradas como primas en la DTE mencionada no coincide con las ahora descubiertas.

Del mismo modo alega haber abonado importes del 30% en impuestos en ambas primas fijas, y porcentajes del 10% y 15% en comisiones a su antiguo representante, LM, y al nuevo, JK, respectivamente.

En este sentido cabe destacar que la regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003 (LGT), según el cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo (que tiene como precedente el artículo 114 de la Ley 230/1963). Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económico-administrativa rige el principio de interés de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.

En el presente caso más allá de las manifestaciones de la parte reclamante no se aporta documento alguno que demuestre los importes supuestamente pagados como impuestos y comisiones o que los mismos deban ser imputados al ejercicio 2010. Así, no habiendo probado el obligado sus pretensiones no cabe sino desestimar las alegaciones vertidas en este punto.

QUINTO.- Por otro lado, en lo que respecta al contrato con QR Group, alega la parte reclamante por un lado que debe disminuirse la cantidad imputada en los impuestos que fueron soportados, y de otro, que los ingresos del ejercicio 2013 fueron inferiores porque se rescindió el contrato. Aporta como pruebas una carta de Dlv (ejecutivo de QR Group) y certificación emitida por la Administración Tributaria de Reino Unido (que ya fueron aportadas ante la Administración) y acuerdo de rescisión del contrato con el mencionado grupo.

En primer lugar, respecto al supuesto pago de impuestos por dicho contrato cabe destacar que el documento firmado por Dlv, además de ser un documento privado, se refiere a cantidades distintas de las mencionadas en el acta en las que efectivamente se dedujo un 10% de los pagos (según el sistema británico de deducción para artistas y deportistas extranjeros). No se ha probado en ningún momento que los ingresos obtenidos en los ejercicios objeto de regularización hayan soportado dicho impuesto, y es que ni la cantidad satisfecha ni el pago coinciden. En cualquier caso, de ser así, estos no minorarían la base imponible sino que deberían tenerse en cuenta a la hora de aplicar la deducción por doble imposición internacional. Las pruebas aportadas por la parte reclamante no demuestran por tanto que se haya soportado un impuesto del 10%, por lo que deben integrarse la totalidad de las cantidades descubiertas.

En lo que respecta a los ingresos, aporta ante este Tribunal lo que denomina acuerdo de rescisión del contrato con QR Group (documento 2.12), por el que el deportista habría abonado al mencionado grupo 83.333,33 euros por la extinción del contrato.

En lo relativo a la aportación de elementos probatorios en la vía económico-administrativa, hemos de partir de lo señalado por el TEAC en la Resolución de fecha 02-11-2017 (RG 00-00483-2015), que en aplicación del criterio sentado por la STS de 20-04-2017 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 615/2016), viene a matizar la posibilidad de aportación de prueba una vez concluido el procedimiento inspector, tratando de evitar la rigidez de entender que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración en sus actuaciones de comprobación, lo que se ha de entender superado; de este modo en TEAC señala lo siguiente:

"Ahora bien, naturalmente esta aportación de pruebas en vía revisora ha de atemperarse atendiendo a que la documentación que se aporte justifique materialmente lo pretendido, sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación que le está vedada. Cabe sin duda admitir pruebas que, no habiendo sido aportadas en el procedimiento, acrediten de modo completo y sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento inspector no resultó acreditado. Pero indudablemente la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba, no la de llevar a cabo una actividad complementaria a la inspectora, desarrollando un nuevo examen de la contabilidad a la luz de los nuevos datos, requiriendo información adicional a lo aportado, etc; todo lo cual sin duda excede de sus facultades revisoras y sería más propio, como los mismos Tribunales contenciosos han reconocido, de un inspector jefe. Habiéndose pronunciado en este mismo sentido este TEAC en reciente resolución de 05-10-2017 (RG 5638/16)".

Según lo dispuesto por el Alto Tribunal, criterio que recoge, como se ha dicho, el TEAC en la resolución anteriormente citada, el contribuyente puede aportar a los Tribunales económico administrativos documentos y pruebas que no aportó en sede del procedimiento de comprobación pero ha de tratarse de documentos o pruebas que justifiquen materialmente lo pretendido por el sujeto pasivo sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación e investigación que le está vedada, ya que la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba y no la de investigar.

Posteriormente el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Tercera, Sección Segunda, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1246/2017, se pronuncia con el siguiente tenor en su Fundamento de Derecho TERCERO (lo subrayado es nuestro):

"1. Con lo razonado en el fundamento anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la primera de las cuestiones que nos suscita la Sección Primera de esta Sala: consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.

Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten "conforme a las exigencias de la buena fe", sin que la ley ampare "el abuso del derecho" ( artículo 7 de nuestro Código Civil ). Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita..."

Trasladando lo expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal ha de analizar las pruebas aportadas ahora por la interesada por cuanto que no hay constancia en el expediente del citado comportamiento abusivo o malicioso por parte del obligado tributario que justifique e imponga su inadmisión.

Sentado lo anterior, en los Fundamentos Jurídicos siguientes este Tribunal pasa a analizar y valorar la documentación aportada por la interesada.

La prueba aportada por la parte reclamante, se trata de un contrato en inglés entre XZ SL y QR Group. Respecto a la documentación presentada en idioma extranjero, el artículo 7.2 de la LGT establece que: "tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.". Por su parte, el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (y en idénticos términos se pronunciaba el artículo 36 de la actualmente derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), señala que: "1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella."

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 106 de la LGT, para la valoración de la prueba serán de aplicación las normas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 144.1 dispone que: "todo documento redactado en idioma que no sea castellano o en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo."

Por tanto, en base a la anterior normativa, el contribuyente debía haber aportado la documentación en que basa sus pretensiones en idioma castellano, o en su caso traducción de la misma, no pudiéndose tener en cuenta los documentos aportados en idioma extranjero.

En todo caso, y a efectos únicamente dialécticos, lo que aporta la parte reclamante es el contrato con el grupo firmado el 18 de mayo de 2010. En el mismo se recoge, además de todas las demás cuestiones concernientes a dicho contrato, la forma de actuar en caso de rescisión del contrato antes de la fecha de cumplimiento pero en ningún caso dice que se haya rescindido o que el obligado haya pagado la cantidad alegada (incluso aunque estuviera recogido en el contrato tampoco aporta transferencias u otros medios de prueba). No habiendo demostrado los extremos alegados, debemos desestimar las pretensiones de la parte reclamante.

SEXTO.- Por otro lado, defiende la deducibilidad de los gastos relacionados con los inmuebles propiedad de XZ SL. De conformidad con el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), la base imponible se calculará corrigiendo el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

El resultado contable constituye, pues, el punto de partida para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la base imponible, salvo que la Ley del impuesto disponga otra cosa.

Por tanto, en principio, todos los gastos contemplados como tales en el Código de Comercio y legislación de desarrollo son deducibles, salvo las excepciones contenidas en la propia Ley.

La deducibilidad del gasto, esto es, su admisibilidad como partida deducible, requiere que cumpla las siguientes condiciones:

  • Contabilización: por la que la deducibilidad del gasto está condicionada a que el mismo esté contabilizado, salvo excepciones, en la cuenta de pérdidas y ganancias. De tal manera que si el gasto no está contabilizado no puede computarse en la base imponible.

  • Justificación: de tal manera que para la determinación de las bases, tanto los gastos como las deducciones practicadas requerirán su justificación mediante la correspondiente factura completa o en la medida que se justifique por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Un requisito complementario sería que el gasto debe responder a un hecho económico real, es decir, debe responder a la contraprestación de operaciones efectivamente realizadas y no simuladas.

  • Imputación según criterio de devengo (art. 19 TRLIS), que como regla general, el gasto contabilizado y justificado será imputado en la base imponible del periodo impositivo en el que se ha devengado, estableciendo la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dos excepciones, la utilización de un criterio contable diferente aceptado por la Administración previa solicitud y la contabilización en periodos posteriores al de su devengo, deducibles en esos periodos en que se han contabilizado, siempre que ello no determine una tributación inferior a la que hubiera resultado de imputarlos al periodo en el que realmente se devengaron.

  • Correlación con los ingresos (art. 14 TRLIS), en el sentido de que el gasto tiene que tener una relación directa o indirecta, mediata o futura, con ingresos de la sociedad. El art. 14.1.e) del TRLIS señala que no son deducibles los donativos o liberalidades, de manera que si un gasto no está directamente relacionado con la obtención de ingresos, se trataría de una liberalidad y por lo tanto, no sería deducible.

En consecuencia, al margen de la contabilización y del cumplimiento de las reglas de imputación temporal (con carácter general, la regla del devengo), se requiere que se acredite su efectividad, que se justifique documentalmente por cualquier medio de prueba, que se halle correlacionado con los ingresos (a sensu contrario artículo 14.1 e) del TRLIS) y finalmente, que el gasto no se encuentre comprendido en la enumeración que realiza el artículo 14 del TRLIS respecto de los "Gastos no deducibles" (al margen de otros supuestos de no deducibilidad que se contemplan de modo disperso por el articulado del citado cuerpo legal).

Por otro lado, la carga de la prueba se contiene en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT), que dispone que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por lo tanto, recae sobre el propio obligado tributario y no sobre la Administración la carga de probar que los gastos cuestionados resultan deducibles, de acuerdo con la normativa aplicable.

Centrándonos en el caso concreto, la parte reclamante defiende que todos los gastos relacionados con los bienes inmuebles de la sociedad son deducibles porque se han imputado y declarado ingresos de mercado por los alquileres de los mismos.

Sin embargo, a pesar de los requerimientos realizados por la Inspección, la parte reclamante no aporta contratos de arrendamiento de los inmuebles, acreditación documental del cobro de los mismos, extractos bancarios, ni se identificaron cuentas corrientes en las que pudieran constar dichos ingresos. Además, respecto del inmueble de la DIRECCIÓN 1, en el procedimiento seguido frente a la parte reclamante por los ejercicios 2008 a 2010 se comprobó al personarse un agente tributario que allí vivían los padres del tenista. Por otro lado, en cuanto a la vivienda en DIRECCIÓN 2 existen indicios como gastos personales de la persona física, billetes de tren a ..., facturas de reparación y mantenimiento de una embarcación, etc.

En todo caso, la parte reclamante no demuestra una efectiva correlación entre los ingresos y los gastos cuya deducibilidad pretende, por lo que se desestiman las pretensiones del obligado.

SÉPTIMO.- Finalmente, defiende el obligado que la deducción por doble imposición internacional debería aplicarse por completo a D. Axy en la medida en la que tras la regularización de la operación vinculada se le han imputado al mismo la totalidad de ingresos y gastos de la sociedad.

En primer lugar, cabe aclarar que con la regularización de la operación vinculada no se imputan los ingresos y gastos de la sociedad al socio. Por contra, lo que se hace es valorar los servicios prestados por el socio a la sociedad, que no son distintos en este caso de los prestados por esta a terceros, y se procede a valorar dichas prestaciones conforme a valor de mercado tal y como establece el artículo 41 de la LIRPF y el 16 del TRLIS.

Por otra parte, establece el artículo 80.1 de la LIRPF que:

1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

Así, la Administración ha aplicado la presente deducción en función de las rentas declaradas por cada una de las partes vinculadas. De un lado, D. Axy declara los prize money que recibe de los torneos, de otro lado, la sociedad XZ declara las rentas derivadas del contrato con QR y GH. Las primas fijas se declaran a veces por la sociedad y a veces por el socio. Del mismo modo, las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero que no habían sido declaradas por la sociedad se les ha imputado y aplicado la correspondiente deducción.

No cabe, como la parte reclamante pretende, aplicar al tenista una deducción por doble imposición derivada de rentas que no han sido declaradas por el mismo ni le resultan imputables. Así, el propio artículo 80.1 reconoce que la deducción se aplica "sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales". Por lo que, en conclusión, a cada obligado le corresponde la deducción por doble imposición respecto a las rentas gravadas en el extranjero que haya declarado o le sean imputables."

QUINTO.- Por otro lado, defiende el obligado la deducibilidad de las sanciones deportivas en la medida en la que no tienen carácter administrativo ni penal. Se trata de una serie de multas y sanciones impuestas en torneos en los tres ejercicios objeto de regularización por comportamientos antideportivos u otras infracciones relacionadas con el reglamento de los distintos torneos.

La Administración ha determinado que no son deducibles conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1.c) del TRLIS que establece que:

"Artículo 14. Gastos no deducibles.

1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

...

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones."

El obligado defiende que estas sanciones deben ser deducibles en la medida en la que se encuentran relacionadas con su actividad económica y no tienen el carácter de sanciones penales ni administrativas. Sin embargo, si acudimos a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia 7808/2011 de 03/11/2011 establece en el Fundamento de Derecho Cuarto que (subrayado por este TEAR):

CUARTO.- Este motivo se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular, el artículo 14.1 c) de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades , al haberse denegado la deducibilidad de las sanciones deportivas . Considera la parte recurrente que se ha aplicado indebidamente este precepto al atribuir a las sanciones deportivas la naturaleza de sanciones administrativas en el sentido de la Ley del Impuesto de Sociedades.

La cuestión principal que se plantea en este motivo es la siguiente: determinar si las sanciones deportivas pueden calificarse como sanciones administrativas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley del Impuesto de Sociedades . ...considera que la sanción deportiva no es propiamente sanción administrativa. La sanción al Club tiene la naturaleza de responsabilidad objetiva asociada al ejercicio de una actividad económica o profesional que no puede ser considerada propiamente sanción administrativa sin vulnerar los principios constitucionales del Derecho administrativo sancionador.

Pues bien, es de señalar que las Federaciones deportivas ejercen funciones de las que unas les son propias y otras las asumen por delegación. Así lo reconoce el artículo 30.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte al establecer que "las federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública. El artículo 33 dispone, a su vez, que "Las federaciones deportivas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercerán las siguientes funciones: (...) f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones de desarrollo", y el artículo 84.1 que "1 . El Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deporte, que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia. Podrán también, en general, tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Deportiva, en los supuestos específicos a que se refiere el articulo 76 . Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la correspondiente federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento".

De la regulación expuesta se deduce que las sanciones impuestas en el ámbito de la disciplina deportiva son el resultado del ejercicio de la potestad disciplinaria que las federaciones deportivas ejercen bajo la coordinación y tutela de la Administración Pública --Consejo Superior de Deportes-- en el marco de las normas y potestades que la Ley del Deporte atribuye a los órganos deportivos. Las infracciones a las reglas del juego o competición son sancionadas por las Federaciones deportivas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo que el ordenamiento jurídico les atribuye, actuando, en el ejercicio del poder de "imperium", como agentes colaboradores de la Administración Pública. Por eso, las cuestiones disciplinarias deportivas son decididas por el Comité de Disciplina Deportiva, órgano adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que decide en única instancia en vía administrativa y sus resoluciones agotan la vía administrativa.

Así las cosas, debe predicarse el carácter administrativo tanto de los órganos encargados del régimen sancionador como de las infracciones y sanciones impuestas.

La consideración de la sanción disciplinaria deportiva, conforme a la normativa reguladora de la Ley del Deporte, como sanción administrativa comporta el efecto de negar su deducibilidad fiscal como gasto en el Impuesto sobre Sociedades. Las sanciones disciplinarias de carácter económico que se pueden imponer a los jugadores y técnicos no pueden tener la consideración de deducibles a efectos fiscales en la medida en que responden a una actuación ilícita en el plano deportivo, ya que, en caso contrario, sería tanto como que la Hacienda Pública financiase un porcentaje de la sanción, con lo que ésta no sería efectiva en su totalidad.

Como vemos, se otorga carácter administrativo a este tipo de sanciones, indistintamente del organismo público que las imponga, ya sea una federación deportiva, una liga nacional o extranjera. Por ello, no cabe apreciar la deducibilidad de las mismas conforme lo dispuesto en el artículo 14.1.c) del TRLIS, confirmándose lo actuado por la Administración.

SEXTO.- En cuanto a los acuerdos sancionadores, debemos distinguir por un lado las sanciones impuestas por los ajustes derivados de las cuestiones a las que no se les ha prestado conformidad, y de otro, las que derivan de los ajustes con los que se ha mostrado conforme la parte reclamante.

En lo que respecta al primero de ellos, podemos distinguir dos tipos de sanciones impuestas, por un lado se sanciona la conducta del reclamante consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, tal y como establece el artículo 191 de la LGT, que bajo el título "Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación", establece en el apartado 2: "2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación", añadiendo en el último párrafo de dicho apartado que "la sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento".

Y por otro lado se ha sancionado a la parte reclamante por el incumplimiento de la obligación de documentación prevista en el artículo 16.10 del TRLIS que establece que:

10. Constituye infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.

También constituye infracción tributaria que el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

En lo que respecta a las sanciones derivadas por los ajustes a los que se ha prestado conformidad, se ha sancionado al obligado en el ejercicio 2011 por obtener indebidamente una devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la LGT, y por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación conforme al 191 LGT en los ejercicios 2012 y 2013.

SÉPTIMO.- Respecto de las sanciones impuestas por los ajustes a los que no se ha prestado conformidad la parte reclamante alega que sí que se prestó conformidad a determinados elementos de la valoración de la operación vinculada por lo que conforme a lo dispuesto en 188 de la LGT y 187 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, deberían haberse formalizado actas separadas.

Lo primero que debemos aclarar es que efectivamente se han recogido por parte de la Inspección aquellos ajustes a los que el obligado ha prestado su conformidad (después de la incoación del acta de disconformidad) de forma separada. De ello deriva que igualmente se sancione de forma separada. Sin embargo, la parte reclamante pretende que se aplique la reducción por conformidad respecto a determinados elementos de la operación vinculada cuando no ha prestado su conformidad a la valoración de la misma. El hecho de que esté de acuerdo con algunos elementos de la valoración no obsta para que haya prestado su disconformidad con el ajuste final efectuado para regularizar dicha valoración. Por ello, como bien ha explicado la Administración, no puede aplicarse la reducción por conformidad respecto de dichos ajustes.

OCTAVO.- Finalmente, respecto a la imposición de sanción derivada de los ajustes a los que sí prestó conformidad alega la parte reclamante que se ha calculado mal la reducción del 25%. Así establece el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria que (subrayado por este TEAR):

3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.

Se comprueba por este Tribunal que efectivamente existe un error de cálculo en la reducción. La Administración ha calculado en primer lugar la reducción de conformidad del 30% sobre el importe de la sanción y posteriormente ha calculado el 25% sobre ese 30% en lugar de sobre la diferencia entre el importe de la sanción inicial y la reducción de conformidad. Por ello, a pesar de que se confirma la procedencia de la sanción impuesta, deberá dictarse un nuevo acuerdo por parte de la Administración donde se calcule correctamente el importe final de las sanciones.

NOVENO.- Como recapitulación, este Tribunal reitera que las reclamaciones número 28-03848-2018 , 28-27220-2018, 28-27221-2018, 28-04115-2018, 28-27222-2018 y 28-27223-2018 se desestiman, y las reclamaciones número 28-04117-2018, 28-27224-2018 y 28-27225-2018 se estiman, sin perjuicio de que en la posterior decisión o fallo se haga mención en singular a la presente reclamación, al haberse producido la acumulación.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.