Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 28 de septiembre de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 28-01629-2022

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SLU - NIF ...

REPRESENTANTE: … - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28/01/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 12/11/2021 contra la resolución parcialmente estimatoria de recurso de reposición de 6 de octubre de 2021, con objeto mediato en la valoración catastral del inmueble con R.CATASTRAL_1 y valor catastral de 1.721.031,85 euros ,alegándose contra el mismo en escrito presentado ante este TEAR el 28 de marzo de 2022 las cuestiones posteriormente analizadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La validez del acto impugnado.

TERCERO.- La primera cuestión que se plantea es cuál de las magnitudes que se prevén en la normativa para el coeficiente L) "Fincas afectadas por cargas singulares", procede aplicar a la finca anteriormente referenciada.

Se dispone en la Norma Técnica 14 de las previstas en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio:

"Coeficiente L). Fincas afectadas por cargas singulares.

En caso de fincas con cargas singulares, por formar parte de conjuntos oficialmente declarados histórico-artísticos o estar incluidas en catálogos o planes especiales de protección, se podrán aplicar los siguientes coeficientes, en función del grado de protección:

Protección integral (la naturaleza de la intervención posible es la de conservación; se permiten obras de reparación, restauración, mantenimiento o consolidación de sus elementos): 0,70.

Protección estructural (la naturaleza de la intervención posible es la de cambio de uso o redistribución): 0,80.

Protección ambiental (la naturaleza de la intervención posible es la de renovación por vaciado o sustitución interior incluso la reproducción formal del cerramiento exterior): 0,90.

Este coeficiente no será de aplicación en caso de que se permita su demolición total, aun cuando se impongan a la nueva construcción condiciones tales como acabados exteriores, ritmos de huecos u otras similares."

Por su parte, en el apartado 2.2.4.4 de la Ponencia Total de Valores de los bienes urbanos de la CIUDAD_1 de 2011 se reproduce el contendido ya citado de la Norma Técnica de Valoración 14, añadiéndose bajo el título de "Campo de aplicación" que "Es de aplicación a los edificios que cumplen dichas características e incluidos en la figura de planeamiento vigente en el municipio."

En el acto impugnado, se expone que

"La finca objeto de recurso procede de la reparcelación correspondiente al APE ... " ...", que supuso la agrupación de las parcelas catastrales anteriores R.CATASTRAL_2, R.CATASTRAL_3, R.CATASTRAL_4, y R.CATASTRAL_5 y sobre la parcela resultante se procede a la demolición de las construcciones existentes conservando fachadas protegidas y la primera crujía de un sector de la parcela."

Tras la cita de la normativa aplicable, anteriormente reproducida, se razona:

"A la vista de las actuaciones realizas con la demolición interior, salvo en las fachadas y la primera crujía no sería en ningún caso de aplicación el coeficiente 0,70 ni 0,80. Si encaja con el coeficiente 0,90, por lo que en base a que cumple las características del coeficiente L de protección ambiental le correspondería la aplicación del coeficiente conjunto 0,90.

No obstante, la Ponencia exige que estén incluidos en la figura de planeamiento vigente para lo que se ha realizado la correspondiente consulta y se ha podido comprobar que con anterioridad el complejo estaba incluido en el Catálogo con diversas protecciones (singular, integral, estructural y parcial).

Pero actualmente, tras la demolición, el conjunto está catalogado con nivel de protección parcial, lo que supone que efectivamente es de aplicación el coeficiente L de protección ambiental al cumplirse los dos requisitos exigidos en la Ponencia de Valores."

El interesado alega que en 2013, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid declaró Bien de Interés Cultural, en la categoría de Monumento, tanto la totalidad de uno de los edificios que ocupaban el suelo sobre el que ahora se asienta el edificio que nos ocupa como la fachada, crujías exteriores y patio de operaciones de otro y que la Ley dispone la protección integral a este tipo de inmuebles que además no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes, siendo el caso explica, que se solicitaron y obtuvieron todos los permisos pertinentes. Para exponer prolijamente los trámites urbanísticos realizados, declarando que "a pesar de que se indica expresamente que la figura municipal para la protección del inmueble es "C3P-Nivel III Parcial", las actuaciones que se realizan en el edificio están sujetas al más estricto control." Tras ejemplificar ese estricto control con los trámites para la colocación de toldos, o la existencia de un derecho de tanteo o retracto a favor de las Entidades Públicas a unos efectos en este procedimiento que a este TEAR escapan, también se recuerdan las limitaciones de actuación a las que se someten los bienes de interés cultural, vuelve a recordarse que el propio Ayuntamiento de Madrid en acuerdo de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana para la creación del APE 01.11, dispuso:

"Dado que el órgano competente en la materia de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid ha pasado a establecer la protección, no sobre la totalidad del edificio sino exclusivamente sobre determinados elementos de los mismos (fachadas fundamentalmente), se considera, de acuerdo con los criterios y valores de catalogación recogidos en la Memoria del Plan General, que procede aplicar el nivel 3 de protección por constituir una protección parcial que no se extiende a la totalidad del edificio, sino solo a determinados valores del mismo, protegiendo determinados elementos arquitectónicos o ambientales"

El interesado entiende que es "imposible segregar o subparcelar el elemento protegido del resto del edificio. Pero es imposible hacerlo físicamente, jurídicamente, urbanísticamente y catastralmente, pues todo junto forma una única unidad."

Todo ello lleva al interesado a realizar una serie de consideraciones que pasamos a analizar:

1- Que la Gerencia no hace mención alguna a las dos declaraciones de Bien de Interés Cultural.

La cuestión no es si el Catastro menciona dichas declaraciones, sino si tiene en cuenta las mismas; y como se aprecia en el extracto de la resolución impugnada, lo hace, concretamente dispone: "se ha podido comprobar que con anterioridad el complejo estaba incluido en el Catálogo con diversas protecciones (singular, integral, estructural y parcial) (...) Pero actualmente, tras la demolición, el conjunto está catalogado con nivel de protección parcial." Esto es, sobre el grado de protección del inmueble, el Catastro concluye conforme lo que el propio interesado aporta en su escrito de alegaciones, que el inmueble fue objeto de declaración como bien protegido, y que la misma, por no extenderse sobre el total del edificio, tenía carácter parcial. El interesado asevera la imposibilidad de segregar el/los elemento/s protegido/s del resto del inmueble, pero lo cierto es que el catastro afirma la demolición de elementos no protegidos, esto es, respetando los que sí lo están, sin que el interesado discuta este hecho, lo que parece contradecir esa posibilidad de segregar unos de otros, siendo por otra parte el caso, que si el interesado se ampara en sus alegaciones en la situación urbanística declarada por las autoridades competentes, no puede obviar que las mismas declararon que la protección era parcial, mucho menos si tales actos de naturaleza urbanística no se han impugnado.

2- Que sobre los elementos que se han tenido que respetar por gozar de protección, la intervención ha sido integral

conforme lo previsto en el primer inciso de la Norma Técnica de Valoración 14, los coeficientes en ella reguladas deben ser aplicados a los valores de suelo y construcción, sin que, por tanto quepa aplicarlos a fracciones de dichos valores, o la norma prevea la división de la unidad inmobiliaria a valorar; la finca es el objeto que determina la aplicación del coeficiente L,en la determinación de su valor catastral en función de "la naturaleza de la intervención posible". Y en la finca eran posibles obras de renovación por vaciado o sustitución interior, que facultan la aplicación del coeficiente de 0.90, pero no el de 0,70.

Obsérvese, y este aspecto es decisivo, que en la Ponencia de Valores se señala una excepción:

"Cuando dentro de una finca existan edificios aislados catalogados a los que el catálogo asigna una parte de la superficie total del suelo, permitiendo en el resto de la finca el aprovechamiento total de acuerdo con el planeamiento, se le aplicará el coeficiente solo a la subparcela que soporta el edificio catalogado, ya que el resto de la finca resulta edificable."

Esto es, solo podrá aplicarse el coeficiente parcialmente, es decir, no a la totalidad de la finca, cuando existan edificios aislados catalogados dentro de la misma, no cuando el edificio tenga una protección parcial que afecte solo a parte de sus elementos, pues en este último caso no habrá división en subparcelas. Esta regla, a sensu contrario, implica que fuera de este caso el coeficiente se aplica a toda la parcela o a nada, y com en este caso la protección es parcial y cabía el vaciado, no procedía la aplicación a efectos catastrales del coeficiente de protección integral.

3-. Que la protección singular a efectos urbanísticos equivale a la protección integral a efectos catastrales.

El interesado realiza en toda su alegación este tipo de identificaciones entre las categorías urbanísticas o de la normativa de protección patrimonial olvidando que la normativa catastral tiene su singularidad propia y que solo procede ese tipo de identificaciones cuando así se dispone o se utiliza el concreto término utilizado en el otro ámbito de regulación. Tanto la Norma Técnica 14 como la Ponencia de Valores no recurren a esta técnica, sino que definen y diferencian categorías definiendo el ámbito de actuación posible sobre el inmueble, dejando así implícita la relación entre la figura de protección y el coeficiente catastral en el punto de coincidencia que tenga sobre la naturaleza de la posible actuación, siendo obvio que la demolición parcial o vaciado implica, a efectos catastrales el coeficiente de protección ambiental, lo que podría darse con independencia de la categoría urbanística, pero que además coincide con el hecho de que la protección sea parcial lo que permite también este tipo de actuaciones y lleva al unísono protección con coeficiente L aplicable.

4- Que lo realizado es vaciado y no demolición.

Con esta alegación parece el interesado obviar que con independencia de la precisión conceptual del acto recurrido, lo cierto es que precisamente la Norma Técnica 14 se refiere a la renovación por vaciado como ámbito del coeficiente de protección ambiental que reconoce el Catastro, intervención que supera claramente el ámbito de la intervención consistente en obras de reparación, restauración, mantenimiento o consolidación de sus elementos, propios de la Protección integral que se pretende y que se concluye no procede.

De forma complementaria se demanda la aplicación de el coeficiente de protección integral para el concreto inmueble referenciado, pero nuevamente nos encontramos con que, aun asumiendo que dicho inmueble tiene algunos o todos los elementos sujetos a protección, la misma sigue siendo parcial, pues no consta norma o acto posterior a los citados que haya alterado la limitación del ámbito de la protección a fachadas, etc, por lo que las reflexiones sobre el coeficiente aplicable en función de la naturaleza de las actuaciones urbanísticas posibles serán las mismas que las ya realizadas.

Puede así concluirse de estos razonamientos en la procedencia de la desestimación de estas dos primeras alegaciones.

CUARTO.- La tercera cuestión que se plantea es si el inmueble debe ser considerado de categoría constructiva 1.A, como se dispone en el acto impugnado, o 1, como pretende el interesado.

Se dispone en la Norma Técnica 20 de las previstas en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio:

"La categoría 1, establecida en dicho cuadro de coeficientes, podrá ampliarse con las categorías 1.A, 1.B y 1.C, para considerar edificios cuya calidad supere la que corresponda a los de la categoría 1, tal y como aparezca ésta descrita en el correspondiente catálogo. A estas tres categorías les corresponderán unos coeficientes, que se obtendrán incrementando el de la categoría 1 en un 50, un 30 y un 15 por 100, respectivamente. Esta ampliación se recogerá, en su caso, en la ponencia de valores."

Por su parte, en el apartado 2.2.4.3 de la Ponencia Total de Valores de los bienes urbanos de la CIUDAD_1 de 2011 se reproduce el contendido ya citado de la Norma Técnica de Valoración 20.

En el acto impugnado, se expone que

Para obtener la categoría constructiva que se debe aplicar en la valoración catastral y comprobar que el valor catastral de construcción es correcto, se hace una comparativa del valor de la construcción de la obra declarado con el valor de la construcción calculado según la ponencia y la norma 20 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, que no lleva incluido el 1,40 de gastos y beneficios de la promoción, ya que ambos valores son equiparables entre sí.

Para el cálculo del valor de la construcción, se parte del PEM que es incrementado con los GG (Gastos Generales 13% s/PEM) y el BI (Beneficio Industrial 6% s/PEM), obteniendo el PEC (Presupuesto de Ejecución por Contrata). Este PEC se incrementa con los honorarios facultativos (9% s/PEC) y los gastos del promotor asociados a la construcción que incluye las licencias de Obras, Impuestos de Instalación y Obra y Tasas (4% s/PEC). Por lo tanto, el valor de construcción de la obra declarado, que hemos utilizado en este caso se obtiene según los siguientes cálculos:

(...)

Coste de la construcción (PEC + honorarios + impuestos) = 172.662.639,74 euros

En cuanto al valor de la construcción, comparable con el coste de la construcción anteriormente definido, y calculado de acuerdo con la ponencia de valores de Madrid 2011 y la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, se ha obtenido según los siguientes cálculos:

Valor de la construcción = 100.344.417,25 euros.

Aclaración: este valor no incluye ningún coeficiente corrector por la protección del inmueble

Tras los cálculos realizados y considerando categoría 1A en la totalidad del conjunto inmobiliario, excepto en los garajes en los que se ha aplicado la categoría 4, el valor catastral de la construcción corregido es de 100.344.417,25 euros. Este es el valor que hay que comparar con el valor de la construcción declarado por el contribuyente de 172.662.639,74 euros. De la comparación se observa que, aun aplicando la categoría 1A, que es la más alta posible, no alcanza un valor de construcción suficiente para ajustarse a la realidad de la construcción.

La categoría se ha asignado considerando los cálculos descritos en el párrafo precedente, pero se corresponde perfectamente con las excelentes calidades constructivas del edificio, entre las que encontramos: pavimentos de mármol "Bianco perlino", gres porcelánico con remates en escocia y rejuntados con juntas epoxídicas y dióxido de titanio, pavimentos de bambú, gres porcelánico en piezas de 1000mm x 2500mm, baldosas hidráulicas de cemento pigmentado de Pinar Miró, ladrillo de tejar en comedor de personal, chapa de acero lacada minionda microperforada en garaje, acero corten, revestimientos de granito rallado, embocaduras de locales comerciales en chapa de latón satinado, gres porcelánico en paredes y encimeras de 3000mm x 1500mm, chapados de madera de bambú, vidrios curvados recocidos y laminados en escaparates zona comercial, chapas de acero lacado en galería comercial, pavimentos de granito en zona comercial, tarima de madera de roble macizo francés en viviendas, granito negro en baños viviendas, azulejos de porcelanosa de dimensiones 120cm x 45cm, revestimientos de listones de madera sapelli en pilares de galería comercial, embocaduras de escaparates con granito verde borgoña, sanitarios Villeroy Bosch, griferías temporizadas con reguladores Oro de Dornbratch, griferías Dornbratch, bañeras Kaldewei, cisternas empotradas TECE...;

Sin embargo, sí se estiman en parte las alegaciones formuladas con relación a la categoría asignada a los aparcamientos (...)

Por último, hay que señalar que en relación a las conclusiones del dictamen técnico aportado el 12/05/2021, se informa que la valoración catastral es una valoración de carácter masivo. La categoría constructiva se asigna a la totalidad del conjunto inmobiliario, contemplándose únicamente excepciones al valorar garajes y aparcamientos (...). Por otro lado, se considera que la asignación de la misma categoría constructiva del uso principal a los locales accesorios (como por ejemplo los cuartos de instalaciones) es correcta, pues dichos locales accesorios, aunque no sean de acceso al público, suelen tener un nivel de acabados y calidades en consonancia con el nivel de acabados y calidades del uso principal.

El interesado alega que en el Catálogo de tipologías incorporado a la Ponencia no hay sino fotografías sin otro tipo de indicaciones que sí aparecen en otras Ponencias de Valores, que la fachada de un inmueble no puede ni debe ser el único elemento que sirva para determinar la categoría constructiva que corresponde asignar a un inmueble y que los elementos alegados por el Catastro se refieren a acabados interiores, es decir apariencia y decoración pero no hacen mención alguna a ninguna otra partida del Presupuesto de Ejecución Material, ni valorar otros elementos más "sustanciales"

La motivación de la categoría constructiva es labor que se entiende difícil porque como el propio interesado expone, y se aprecia con facilidad de la lectura de la norma aplicable anteriormente reproducida no existe una base normativa sólida que permita establecer regladamente la misma, sino que se funda en una apreciación técnica con amplia base discrecional, lo que implica que la motivación sea, en este caso, imprescindible para garantizar que no pueda incurrirse en indefensión. Este TEAR ha sido reiteradamente estricto en exigir dicha motivación en actos de determinación de la categoría que se fundaban sustancialmente, en el saber del técnico catastral.

Sin embargo, en este caso, se aprecia que la motivación de la categoría en este caso, se ciñe a una metodología fundada en el análisis del coste declarado de la construcción, esto es, se hace un ejercicio de determinación de los costes propio de la contabilidad analítica, técnicamente irreprochable hasta el punto que sobre esta cuestión no se realizan alegaciones, y se compara el mismo con el valor de dicha construcción aplicando el coeficiente previsto para la categoría 1 en la Norma Técnica, resultando que el valor de coste determinado es superior al 170 por ciento del valor calculado conforme a la Norma Técnica.

Este proceder sin duda está razonado: conocemos perfectamente los motivos de la determinación de la categoría; y también es razonable, de hecho el interesado critica la ausencia de criterios comparativos y la cuestión de los elementos decorativo que luego se tratará, pero no el método en sí, lo que permite deducir que el método no peca de irregular ni de inmotivado. No puede volverse la exigencia de motivación de un acto discrecional en imposibilidad de ejercicio del mismo; o dicho de otra manera, ni el Contribuyente propone, ni este TEAR conoce un sistema de determinación de categoría que pueda mejorar el propuesto cuando menos en la objetivización de una materia con tan poca base legal y técnica.

En lo que respecta a la preponderancia que se da a elementos decorativos, se aprecia que este inciso es un mayor abundamiento; la determinación de la categoría trae base en el cálculo anteriormente reseñado, siendo el señalamiento de acabados lujosos un aporte para completar el razonamiento, no un razonamiento en sí mismo, y como tal no opaca la motivación principal y coadyuva a asentar la conclusión.

QUINTO.- La cuarta alegación planteada, fuera de las cuestiones planteadas y respondidas en el recurso de reposición, surge al hilo de la comparación de coste de edificación con valor catastral desarrollado en la determinación de la categoría constructiva, de tal manera que el interesado concluye que

"La conclusión de todo ello es que el Presupuesto de Ejecución Material, documento que se debe aportar de forma obligatoria al realizar la correspondiente Declaración ante la Gerencia Regional del Catastro, debe tomarse en consideración como documento de referencia para determinar el Valor de la Construcción (MBC x Coeficiente N20), de tal forma que éste último (MBCxN20xSuperficie, según la Norma 11) no puede ni debe arrojar una cifra total que sea superior al PEM, pues de lo contrario se establece un Valor de Reposición superior al real, quebrantando lo previsto en la Norma 12 y 16 del RD 1020/1993 y en los Artículos 23, 24 y 11 del RDL 1/2004, lo que se supone que en la liquidación de los impuestos en los que se toma como referencia el Valor Catastral se someterá al inmueble a una carga impositiva superior a la que le corresponde."

Y debemos desestimarla porque parte de un cálculo del valor catastral fundado en una Magnitud que la normativa no contempla, que es el Presupuesto de Ejecución Material; así, el elemento esencial del razonamiento es que partiendo de la Norma Técnica 11 de las previstas en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio:

1. La asignación de un área económica homogénea de las definidas en la norma 15 de este Real Decreto lleva inherente la asignación de un módulo básico de construcción (MBC), definido en pesetas/metro cuadrado, al que se le aplicará el coeficiente del cuadro que se menciona en la norma 20 que corresponda, resultando un valor en pesetas/metro cuadrado para cada tipo de construcción.

2. El valor de una construcción será el resultado de multiplicar la superficie construida por el precio unitario obtenido a partir del cuadro y por los coeficientes correctores del valor de las construcciones definidos en la norma 13 siguiente que le fueran de aplicación.

Y a partir de ello se afirma:

Por lo que, según la Norma 11 multiplicando el Módulo Básico de la Construcción (MBC) x el Coeficiente de la Norma 20, se halla un Valor (euros) de Construcción por metro cuadrado, y cuando éste Valor Construcción por m2 se multiplica por la superficie construida, se está determinando el coste (presupuesto) de ejecución material (PEM) para la superficie que se está valorando o, lo que es lo mismo, para cada línea de valoración. De tal forma que la suma del coste de todas y cada una de las líneas de valoración consideradas dan como resultado el PEM del edificio que se está valorando

Pero puede observarse que en ningún momento se identifica el valor de la construcción referido en el apartado segundo de la norma precitada con el presupuesto de ejecución material, por lo que el razonamiento del interesado queda desvirtuado en este punto inicial de tal forma que todo el posterior razonamiento se ve viciado por este planteamiento. El presupuesto de Ejecución material no es magnitud que se tome en cuenta en el cálculo del valor de construcción, hasta el punto que tal expresión no se recoge en ningún momento en las Normas Técnicas de Valoración, ni tampoco en la Ponencia de Valores Total de los Bienes Urbanos de Madrid de 2011, hecho que determina la denegación de esta alegación en tanto el art. 24.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone que el valor catastral se determina mediante la aplicación de la correspondiente Ponencia de Valores. El que, conforme lo previsto en el art. 23.1 del referido Texto Refundido, se tenga en cuenta, entre otros criterios, el coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, etc., no quiere decir que se aplique dichas magnitudes de forma directa en el cálculo del valor catastral, sino que los mismos afectarán el cálculo del valor mediante la aplicación de los distintos coeficientes previstos en la normativa catastral, de tal forma que lo que se analiza en la revisión de un acto de determinación del valor catastral será la correcta aplicación de esos, como se ha hecho en los fundamentos de derecho anteriores, pero no la comparación entre resultados de la aplicación de las magnitudes previstas en la normativa y los presupuestos de ejecución, pues ello carece de base normativa y es contrario al sistema de determinación del valor catastral.

No obsta lo anterior que el art. 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, disponga, como sistema de adecuación del sistema de cálculo indirecto, teórico o generalizado del valor catastral a la realidad singular de cada inmueble, un límite, pero el mismo es el valor de mercado, no el coste de ejecución.

Consecuentemente con lo expuesto, también procede desestimar esta alegación.

SEXTO.- La última alegación tiene por objeto el valor catastral del suelo determinado en el acto impugnado, pero por motivos que se centran en lo dispuesto en la Ponencia de Valores, ya que se reconoce implícitamente que el cálculo se corresponde con lo establecido en la Ponencia de Valores.

Así pues nos encontramos con la impugnación de la propia Ponencia de Valores Total de Madrid de 2011, que desestimamos haciendo propios los razonamientos incluidos en el ordinal 4º del Fundamento de Derecho Tercero del acto aquí sujeto a revisión, que completamos señalando que si bien la impugnación indirecta es posible, tal y como ha reconocido, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Suporem de 25 de abril de 2016, recurso 3392/2014 FJ 6º, en la que reiterando lo dicho en las anteriores de 5 de octubre de 2015, recurso 3469/2013, 7 de octubre de 2015 recurso 1887/2013 y 20 de octubre de 2015 recurso 1352/2013, afirma que

"1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores . Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica éste, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

3º) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado. Así lo hemos declarado, entre otras, en las recientes sentencias de 5 de octubre de 2015 (cas. 3469/2013 ), 7 de octubre de 2015 (cas. 1887/2013 ) y 20 de octubre de 2015 (rec. de cas. 1352/2013)". Por lo tanto la impugnación indirecta se limita a la posibilidad a la aplicación concreta de la ponencia al bien objeto de valoración individualizada."

En este caso se aprecia que el interesado basa su razonamiento en que la determinación del valor del suelo del que parte la ponencia de valores es contraria a la normativa urbanística aplicable, y esta cuestión no se concreta en los inmuebles de referencia, sino que supone una impugnación genérica de la misma, pues el hipotético vicio de la ponencia denunciado no se manifestó solo en la proyección de la ponencia en el bien particular, sino que, de existir, era apreciable y recurrible a la vista de la Ponencia sola. Con independencia de que se pueda ejemplificar en el caso concreto, lo cierto es que la alegación no se centra en un hipotético problema del inmueble en cuestión sino que tiene por objeto las propias disposiciones de la Ponencia, con independencia de su aplicación al inmueble objeto de cuestión, por lo que escapa de la posibilidad de impugnación indirecta que establece la jurisprudencia.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.