Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 24 de enero de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 28-01251-2022; 28-12925-2022

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF...

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente 2019 T ...15 y contra el acuerdo de sanción tributaria derivado del mismo expediente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

28-01251-2022

16/12/2021

21/01/2022

28-12925-2022

10/07/2022

21/07/2022

Las anteriores reclamaciones se han acumulado por este Tribunal y, siguiendo el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), la acumulación implica que a partir de ese momento existe un único procedimiento económico administrativo de reclamación, por lo que en la decisión o fallo de esta resolución se utilizará el singular, es decir se referirá a la presente reclamación, aunque previamente a la acumulación existían varias reclamaciones independientes.

Con fecha 13/12/2018 se formalizó escritura de "Extinción de Condominio" relativa a un inmueble sito en la Calle ... nº ...de Madrid valorado en un total de 600.000,00 euros. En virtud de lo dispuesto en la misma, " Axy, Bxy, Cxy y Dxy y la compañía XZ, S.L. (hoy reclamante), no deseando continuar en comunidad, extinguen el condominio existente sobre la finca (...).

Y en pago de sus respectivos haberes en el proindiviso acuerdan adjudicar a XZ, S.L., el pleno dominio de la finca descrita, por su valor bruto o total de SEISCIENTOS MIL EUROS.

Y XZ, S.L. compensa a los restantes condueños, en el valor de sus respectivas cuotas indivisas sobre la reseñada finca, con las siguientes sumas (...)".

Con fecha 11/02/2019 se aportó el citado documento público ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid junto con la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modelo 601) en concepto de "Extinción de proindiviso", dando lugar al expediente 2019 T ...15 e ingresándose por el obligado tributario la cantidad de 4.500,00 euros, resultante de aplicar un tipo impositivo del 0,75 por ciento a una base liquidable declarada de 600.000,00 euros.

La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 08/11/2021 a la sociedad hoy reclamante liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativa al expediente 2019 T ...15 por importe de 28.816,37 euros, resultante de aplicar un tipo impositivo del 6,00 por ciento sobre una base liquidable comprobada de 510.000,00 euros.

La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid dictó en fecha 10/06/2022 resolución de expediente sancionador tramitado con el nº 2022/...5 por importe de 13.050,00 euros, relativa al mismo expediente.

SEGUNDO.- El obligado tributario impugna tanto la citada liquidación provisional como el acuerdo sancionador.

En cuanto a la liquidación provisional, alega primeramente la "Inexistencia de simulación" por cuanto "ninguno de los negocios jurídicos realizados tiene como finalidad encubrir otro sino desplegar unos efectos jurídicos y económicos que no se hubieran conseguido de otra manera."

Señala a este respecto que "El deseo inicial no era la disolución del proindiviso sino el deseo de unos copropietarios de abandonar dicha situación. La realidad de lo ocurrido es exactamente la contraria a la que sostiene la Comunidad de Madrid: un copropietario dona su participación a su hijo y éste aporta dicha participación a una compañía; ante esta situación, el resto de copropietarios deciden abandonar el proindiviso por considerar que se rompe el vínculo familiar que los mantenía unidos, lo que se lleva a efecto en la escritura correspondiente. Ni el donante ni el donatario ni la sociedad que recibe el bien tenía interés en abandonar el proindiviso y, mucho menos, en comprar el inmueble.

El deseo de los copropietarios de cesar en su indivisión no es previo a la aparición del nuevo copropietario sino posterior y consecuencia de ello. Es decir, no se ha buscado ningún artificio ni cobertura para encubrir un negocio jurídico diferente al realizado. El hecho de que las escrituras de donación, aportación y disolución del proindiviso se hayan realizado el mismo día obedece a que se ha estado intentando convencer a los copropietarios para que se mantuvieran en el proindiviso hasta el último momento."

TERCERO.- Aduce por otra parte "Falta de prueba de la simulación. Los hechos expuestos en la alegación anterior son los que se reflejan en los documentos notariales firmados y entendemos que el contribuyente no tiene que probar nada de lo alegado al estar firmado ante fedatario público. Frente a esta realidad la Administración alega la existencia de simulación por el mero hecho de que los documentos se han firmado en la misma fecha y que eso permite presumir que los copropietarios no han tenido nunca intención de mantenerse en proindiviso y que su deseo siempre fue vender el inmueble."

CUARTO.- Con respecto al acuerdo sancionador impugnado, expone en síntesis que "La resolución notificada se limita a confirmar los argumentos de la liquidación que origina el expediente sin analizar realmente si la conducta del contribuyente interpreta o no razonablemente la norma en la liquidación."

Aduce también la "Falta de culpabilidad.- (...) dando por reproducidas las alegaciones ya formuladas en el expediente y que prueban la falta de simulación consciente en el actuar del contribuyente, debe concluirse que XZ, S.L. ha actuado de manera diligente en base a una interpretación razonable de la norma."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conforme expone la Administración actuante en la liquidación provisional ahora impugnada:

<< DISCREPANCIA Nº 1 OPERACIÓN SUJETA A LA MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS

El artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre determina que «El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia». Así mismo, el artículo 7. del mismo cuerpo legal establece que «1.

Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas>.

Con objeto de centrar la presente motivación es necesario reseñar los siguientes hechos:

- El inmueble sito en la Calle ..., ..., de Madrid (referencia catastral ...ZS), era propiedad, por cuartas e iguales partes, mediante escritura de adjudicación de herencia otorgada con fecha ... 2007, de cuatro hermanos: Bxy, Cxy, Dxy y Axy

- En escritura de ... 2018, otorgada ante el Notario de Madrid, D. …, bajo el número ... de orden de su protocolo, Axy dona a Exn el 15 por 100 que ostenta en la citada finca, entrando éste en proindiviso junto a los 4 copropietarios. En esta misma fecha, mediante escritura de aumento de capital social otorgada ante el citado notario y con número de protocolo ..., Don Exn aporta dicha participación a la sociedad XZ S.L.

- Mediante escritura autorizada el mismo día por el antedicho notario y con número de protocolo posterior, se lleva a efecto la disolución de comunidad sobre dicho inmueble, adjudicándose XZ S.L. el 100% del local comercial.

Si bien el artículo 400 del Código Civil establece que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, parece claro, y dado que la adquisición en proindiviso y la adjudicación total del inmueble se realizan en la misma fecha y en actos consecutivos, que nunca se ha querido estar en proindivisión, sino que desde un primer momento la finalidad era la adquisición del 100% del inmueble por parte de la sociedad XZ S.L.

A tenor de lo indicado en párrafos anteriores, y conforme a lo establecido en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, procede desestimar las alegaciones presentadas y liquidar la presente operación como compraventa, siendo aplicable el tipo de gravamen vigente a fecha de devengo aprobado por la Comunidad autónoma de Madrid para la transmisión de inmuebles. La base imponible está constituida por el valor consignado en la escritura pública, correspondiente a la cuota indivisa del 85% del inmueble que adquiere la sociedad XZ S.L.. en este acto.>>

CUARTO.- Conforme establece el artículo 16 de la Ley General Tributaria:

"1.En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente."

De la motivación expuesta por la Administración actuante se desprende que esta aprecia la existencia de simulación, al invocar de modo expreso artículo 16 de la Ley General Tributaria concluyendo que, "dado que la adquisición en proindiviso y la adjudicación total del inmueble se realizan en la misma fecha y en actos consecutivos, (...) nunca se ha querido estar en proindivisión, sino que desde un primer momento la finalidad era la adquisición del 100% del inmueble por parte de la sociedad XZ S.L.".

Aduce por su parte el reclamante que "el resto de copropietarios deciden abandonar el proindiviso por considerar que se rompe el vínculo familiar que los mantenía unidos", y "El hecho de que las escrituras de donación, aportación y disolución del proindiviso se hayan realizado el mismo día obedece a que se ha estado intentando convencer a los copropietarios para que se mantuvieran en el proindiviso hasta el último momento."

Conforme al criterio de este Tribunal, las alegaciones formuladas no permiten rebatir la motivación expuesta por la Administración tributaria.

En un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (art. 1.274 del Código Civil, CC), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera (arts. 1.275 y 1.276 CC ). El incumplimiento de este último requisito, esto es, la consignación de causa falsa, ha sido recogido por la jurisprudencia en aplicación los citados últimos preceptos en el supuesto de simulación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1956, 24 de octubre de 1992 o 29 de julio de 1993), caso de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.995).En este supuesto, la expresión de la causa falsa convive con la causa verdadera, que es precisamente el acuerdo para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero. Así la simulación que puede ser absoluta, cuando se crea una simple apariencia de contrato frente a terceros sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes o, como es el caso, relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1-277 del Código Civil ( Sentencias de 8 de junio de 1995, 25 de febrero y 20 de marzo de 1996, 20 de marzo de 1998 y 17 de septiembre de 2002), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones, ex art. 1249 y 1253 CC , es decir, que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Esto último es necesario, pues dado que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que su prueba encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, ha de basarse en presunciones que fundamente la convicción de la inexistencia del negocio simulado.

Hay un elemento que suele denotar la simulación, que es su artificiosidad. El resultado de los tres negocios jurídicos practicados es la entrega del inmueble a la sociedad y la remuneración de los antiguos condominos por causa de herencia, esto es, el resultado que se hubiese obtenido realizando un contrato de compraventa, siendo el caso que en vez de ello, se realizan de forma sucesiva una donación de parte de la participación de uno de los condóminos a una persona de su confianza, su hijo, para que la detente unos pocos instantes, y con el único acto de dominio de transmitirla a su vez como aportación no dineraria a una sociedad, que, acto seguido adquiere la totalidad de la propiedad mediante una división de cosa común. Y todo ello sin solución de continuidad y dando como único argumento de semejante operativa jurídica la poco creible improvisación ante notario de las sucesivas decisiones, de trascendencia económica notable.

Junto a esa artifdiciosidad, debe añadirse que la escritura de "Extinción de Condominio" formalizada el ...2018 indica en su relación de intervinientes que la sociedad XZ S.L. que pasó a formar parte de la comunidad, tiene como administradores mancomunados al propio Exn (hijo del condómino originario Axy , de quien recibió como donación el 15 por ciento sobre el inmueble) y a Omx , circunstancia esta que permite entender razonablemente desvirtuada la supuesta ruptura del vínculo familiar aducida por el reclamante como causa sobrevenida de la decisión de extinguir el condominio.

QUINTO.- Ante los argumentos expuestos por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid para motivar el principio de culpabilidad aplicado en la resolución de expediente sancionador impugnada, este Tribunal hace propios los mismos, especialmente teniendo en cuenta que, una vez confirmada por este Tribunal la simulación apreciada por la Administración actuante, el mismo artículo 16 de la Ley General Tributaria determina la procedencia de sancionar este tipo de conducta, señalando al respecto que "3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente."

No puede ser de otra manera, pues la propia naturaleza de la simulación implica que los contratantes que la realizan tienen conocimiento de sus propios actos como así ratifica el Fedatario otorgante, pues aprecian tres elementos fundamentales, la artificiosidad, el resultado y el beneficio recibido por la diferencia entre lo realmente hecho y lo aparentado; en este caso, los contratantes eran conscientes de que el efecto final de transmisión del inmueble a la empresa era el mismo resultado que el de una compraventa y claramente tuvieron un único motivo para ello, el ahorro fiscal que ello significaba; por lo que unido este beneficioso efecto a la evidencia de lo arficisioso del mecanismo jurídico utilizado, que además fue querido, concluyen en la prueba de un ánimo de simular, esto es, en la constatación de la concurrencia de culpabilidad.

Así pues, no apreciando en el presente supuesto ninguna circunstancia que, en su caso, justificara separarse del criterio general que el citado artículo 16 establece con respecto al carácter sancionable de la simulación, este Tribunal considera procedente confirmar también la resolución de expediente sancionador nº 2022/...5 dictada con fecha 10/06/2022 en relación al mismo expediente.

SEXTO.- Como recapitulación, este Tribunal DESESTIMA ambas reclamaciones, sin perjuicio de que en la posterior decisión o fallo se haga mención en singular a la presente reclamación, al haberse producido la acumulación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.