En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 25 de julio de 2018 se publicó el el B.O. de la Provincia de Ávila y el 20 de agosto de 2018 en el B.O. de la Comunidad de Madrid una resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CTH) por la que se aprobó la Tarifa de Utilización del Agua y Canon de regulación para la zona regable de la Sagra-Torrijos para el año 2018 ratificando los valores aprobados al respecto para el ejercicio 2017. Posteriormente, se dictó oficio ratificando dicho acto ante las alegaciones presentadas contra el mismo, alegando lo previsto en los artículos 303 y 310 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abríl, pues estos
"determinan que cuando el canon de regulación o ta tarifa de utilización del agua no pudieran ser puesto al cobro en el ejercicio corriente. debido a retrasos motivados por tramítación de impugnaciones o recursos, o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar el último aprobado que haya devenido firme, por lo que la CHT en el marco de lo previsto en dichos preceptos aplicará en el año 2018 los valores aprobados en el año 2017."
SEGUNDO.- El referido acto es el objeto de la presente reclamación económico administrativa, interpuesta en 26/11/2018 alegándose las cuestiones posteriormente analizadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La procedencia de la la resolución de 18 de octubre de 2018 de la Presidencia de la CHT por las que se aprueba las Tarifas de Utilización del Agua y Cánones de Regulación para el año 2018.
TERCERO.- En primer lugar hemos de recordar que el Tribunal Supremo, respecto al canon de regulación del agua y la tarifa de utilización del agua del abastecimiento Campo Arañuelo, ha establecido en la Sentencia de 19 de febrero de 2020, rec. 4042/17, en el que se analizaron las aprobadas para el año 2014, el siguiente criterio:
La totalidad de las cuestiones que el recurso plantea ha sido abordada y resuelta por esta Sección en numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 3 de abril de 2018, rec. cas. 876/2018; de 12 de junio de 2018, rec. cas. 1677/2017; de 19 de diciembre de 2018, rec. cas. 3425/2017 y 979/2018; de30 de mayo de 2019, rec. ca. 2375/2017 y 2148/2017; y de 10 de octubre de 2019, rec. cas. 4090/2018 y 6204/2018.
(...)
En cuanto al momento en que debe quedar aprobado el canon o la tarifa, según los casos, no es posible su aprobación una vez iniciado el periodo impositivo que, (...) debe entenderse que es el primer día del año natural, de suerte que la aprobación posterior a dicho día incurriría en una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución. (...)
las leyes, según dispone el artículo 2.3 del Código Civil "no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario" y en la regulación legal de la Ley de Aguas no hay previsión alguna a ese respecto, fuera conforme o disconforme con la Constitución. El problema verdadero anudado a la extemporaneidad acaecida en este caso enjuiciado es el de observancia del principio de legalidad, uno de cuyas vertientes, el de la lex previa, obliga al poder público a dar a conocer los elementos esenciales de las obligaciones, cuando surjan de la ley, como las tributarias, antes de que tales obligaciones nazcan.
Y es que, en efecto, resulta incontrovertido que el canon de regulación fue aprobado con posterioridad al inicio del ejercicio al que se imputa el devengo y pago de las liquidaciones -ya iniciada la campaña correspondiente-, vulnerando de ese modo y en los términos que hemos razonado las exigencias legales, que demandaban en el caso que el órgano competente diera a conocer los elementos esenciales de las obligaciones, cuando surjan de la ley, como las tributarias, antes de que tales obligaciones nazcan."
En el caso del presente procedimiento son las tarifas de utilización del agua fueron puestas de manifiesto para alegaciones en verano de 2018, y por tanto fueron aprobadas ya iniciado dicho año, lo que supone violentar la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, esto es, que "no es posible su aprobación una vez iniciado el periodo impositivo".
El hecho de que en el acto de aprobación se limite la administración a disponer la aplicación de las tarifas aprobadas para 2017, el año anterior, no afecta la conclusión anterior, pues aunque el segundo párrafo del art. 303 del Reglamento del Domino Público Hidráulico, en sentido análogo lo previsto en el art. 310 del Reglamento del Domino Público Hidráulico en relación con la Tarifa de Utilización del Agua, dispone que:
En el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos, o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar el último aprobado que haya devenido firme
Lo cierto es que tanto el canon como la tarifa que nos ocupa correspondientes a 2017 no solo no habían devenido firmes en verano de 2018, sino que ambos adolecen de mismo defecto de aprobación con posterioridad al inicio del año a liquidar, como ha resuelto este TEAR en numerosos procedimientos.
Así pues, no cabe ampararse en esta excepción, por lo que realmente la aplicación de las aprobadas para 2017 fue un acto de determinación de un elemento esencial de estos tributos con posterioridad a su devengo, procediendo por ello, conforme la doctrina jurisprudencial, su anulación.