En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 30/11/2018 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
30/11/2018 contra el acuerdo de liquidación (Nº de
liquidación: ... ) dictado por la AEAT, en relación al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio
0A/2016 , siendo la cuantía de la reclamación de
17.563,07 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
- Si al importe percibido por la parte reclamante
le resulta de aplicación la reducción contemplada en
el artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(en adelante, Ley del IRPF).
TERCERO.- De los antecedentes remitidos a este
Tribunal resulta que la parte reclamante presentó en plazo
reglamentario autoliquidación por el concepto y ejercicio
referidos.
Tras el inicio y tramitación de un
procedimiento de comprobación limitada, practicó la
Administración tributaria liquidación provisional, al
considerar - de conformidad con el artículo 18.2 de la Ley
del IRPF y el artículo 12 del Reglamento del Impuesto - que
no resulta de aplicación la reducción practicada sobre
el premio literario percibido, ya que de acuerdo a las bases de la
convocatoria del premio se han cedido los derechos de propiedad
intelectual o industrial.
Disconforme con la anterior liquidación
provisional se interpuso la presente reclamación
económico-administrativa, alegando la parte reclamante, en
síntesis, que sí tiene derecho a la aplicación
de la reducción ya que la concurrencia a la que alude la
oficina gestora para llevar a cabo su regularización es
incorrecta, pues lo que exige la norma para que sea aplicable la
reducción es que el premio sea premio y no un pago, y en el
presente caso, no se puede decir que el premio recibido derive de
una previa cesión de derechos cuando resulta que esta cesión
no se ha producido al tiempo de concederse el premio.
CUARTO.- La cuestión que debe plantearse
este Tribunal consiste en determinar si la renta obtenida por la
parte reclamante tiene o no el carácter de renta irregular en
los términos establecidos en la Ley del IRPF y su Reglamento.
Para centrar la cuestión debatida cabe partir de lo dispuesto
en el artículo 17 de la Ley del IRPF que define los
rendimientos íntegros del trabajo señalando que "Se
considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas
las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que
deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la
relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter
de rendimientos de actividades económicas."
Por otra parte, el artículo 18 del mismo
texto legal establece que:
"1. Como regla
general, los rendimientos íntegros se computarán en su
totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los
porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados
siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación
cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de
reducción, en el caso de rendimientos íntegros
distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta
Ley que tengan un período de generación superior a dos
años, así como aquellos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en
el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo siguiente, se imputen en un único período
impositivo.
Tratándose de
rendimientos derivados de la extinción de una relación
laboral, común o especial, se considerará como período
de generación el número de años de servicio del
trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, el cómputo del período de generación
deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se
establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a
efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta
reducción no resultará de aplicación a los
rendimientos que tengan un período de generación
superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos
impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles,
el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período
de generación superior a dos años, a los que hubiera
aplicado la reducción prevista en este apartado."
Asimismo, el artículo 12 del Reglamento
del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, en su apartado 1,
califica como rendimientos del trabajo obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, "exclusivamente, los
siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
(...)
g) Premios literarios,
artísticos o científicos que no gocen de exención
en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión
de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a
éstas."
QUINTO.- En el caso que nos ocupa, la parte
reclamante recibe un importe de la EDITORIAL XZ SA
como consecuencia de la entrega de un premio literario por importe
de 120.000 euros.
En primer lugar, cabe partir del planteamiento
inicial de que el premio objeto de controversia no está
amparado por la exención que el artículo 7 de la Ley
del IRPF establece para los premios literarios, artísticos o
científico relevantes. Dicho esto, procede valorar si la
retribución obtenida por la parte reclamante tiene encaje en
el apartado g) del Reglamento del Impuesto como rendimiento
reglamentariamente calificado como obtenido de forma notoriamente
irregular en el tiempo.
Pues bien, según las bases del premio
literario convocado por la EDITORIAL XZ SA,
cabe reseñar los siguientes puntos:
"5.ª
: Premio: Se otorgará un Premio de ciento veinte mil euros a
la novela que se considere con mayores merecimientos. Dicha cantidad
tendrá la consideración de anticipo a cuenta por la
cesión de los derechos de explotación de la obra
ganadora del Premio, cesión que se regirá por lo
dispuesto en la siguiente base.
El
Concurso no podrá ser declarado desierto ni distribuirse el
Premio entre dos o más concursantes.
El
fallo del Jurado, inapelable, se hará público en el
transcurso de una fiesta literaria, en Sevilla, en la primavera de
2016.
6.ª
: Cesión de derechos: El otorgamiento del Premio conlleva la
cesión en exclusiva por el ganador a Editorial XZ
de todos los derechos de explotación sobre su obra,
incluyendo entre otros los de reproducción por cualquier
sistema gráfico, mecánico, electrónico,
reprográfico, digital, o de cualquier otra índole;
distribución en cualquier formato o soporte, y mediante
venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma;
comunicación pública a través de proyección
audiovisual, representación escénica, emisión
por radiodifusión, transmisión por hilo, cable, fibra
óptica, sistemas telemáticos, digitales u on-line,
incorporación a bases de datos, o mediante cualquier otro
sistema; transformación, traducción a otras lenguas,
adaptación a obra audiovisual o dramática, u otras
obras derivadas; y en general para todas las modalidades de
explotación y medios de difusión conocidos en el
momento del otorgamiento del Premio, en todos los países y
lenguas del mundo, y con la máxima duración legalmente
permitida para cada modalidad de explotación."
Por tanto se trata de resolver si el premio
otorgado constituye o no una compensación por la cesión
de derechos de propiedad intelectual, ya que la reducción
sólo se aplicará si el importe del premio literario no
constituye un pago por una cesión de derechos previamente
efectuada o, lo que es lo mismo, la reducción opera sobre
aquellos premios que no tienen otra causa que el fallo del jurado,
aunque después de su concesión y como consecuencia de
ella, el autor ceda los derechos de la obra premiada a favor de la
Editorial que ha concedido el premio.
A estos efectos, cabe traer a colación lo
dispuesto en la Sentencia 757/2017 del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 3 de abril de 2019, que señala:
"QUINTO .- De esta
regulación solo puede deducirse lo que señala la
actora en la demanda, es decir que en el caso de que en un premio no
se produzca contraprestación alguna y por ello no exista
cesión de los derechos de propiedad industrial o intelectual,
la exención de lo percibido económicamente por el
premio es total, conforme a lo previsto en el art. 7 l) LIRPF,
siempre que se cumplan los requisitos regulados en el art. 3 RIRPF.
El resto de premios, en
los que sí existe una contraprestación, que suele
serla cesión exclusiva de la explotación de la obra
literaria y de derechos de la propiedad intelectual sobre la misma,
no estarían exentos, pero sí podrían gozar de
la reducción del 40 %, regulada en el art. 18.2 LIRPF , al
considerarse que son notoriamente irregulares en el tiempo, de
acuerdo con lo previsto en el primer inciso del art. 11.1 g) RIRPF.
Si estos premios no están
exentos, es porque existe contraprestación.
Eso es lo que sucede en
este caso, según se desprende de la Base 6ª de las bases
del premio literario, convocado por la editorial XZ SA,
en la que se determina la obligación de los autores, en caso
de obtener un premio, de la cesión exclusiva de la
explotación de la obra literaria presentada al premio y de
los derechos de propiedad intelectual, lo que debe ponerse en
relación con la Base 2, apartado V, en la que se determina
que los autores aceptan expresamente todas las bases de la
convocatoria.
La cesión exclusiva
de la explotación de la obra, que es la contraprestación
en este caso, queda en suspenso, pero es obligatoria desde el
momento en que el autor decide participar y acepta las bases de
premio y no se produce, como se dice en la demanda, con
posterioridad al otorgamiento del premio por el jurado, que es una
cuestión aleatoria, sino que surge de la presentación
del autor al premio y de la tácita aceptación de las
bases del mismo.
Solo se excluirían
de este beneficio fiscal, y aquí entra en juego el segundo
inciso del art. 11.1 g) RIRPF, las contraprestaciones económicas
derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual,
que, como acertadamente se señala en la demanda, se
producirían en aquellos supuestos en los que se quiera
denominar premio a lo que únicamente es la entrega de una
cantidad determinada por la editorial, derivada de la cesión
de derechos de la propiedad intelectual por parte del autor
literario.
En este caso, se produjo
un fallo de un jurado que otorgó el premio de finalista a la
recurrente y la cesión de derechos se efectúa porque
así se había aceptado por la misma al presentarse al
premio, tal como establecían las bases del citado premio y a
las que se sometió para poder participar en él.
En el supuesto de que se
aceptasen las tesis de la AEAT y del TEAR no podría aplicarse
nunca la reducción del 40%, ya que si la no existencia de
contraprestación en el premio únicamente está
prevista para la exención del art. 7 LIRPF, no se entiende a
qué supuestos se aplicaría entonces la reducción
en los casos previstos en el primer inciso del art. 11.1 g) RIRPF."
Coincide, por ello, esta
Sala con lo razonado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo TSJ de Galicia, Sección 4ª, en el recurso
16071/2010, de 13 de febrero de 2012.
Por tanto, en virtud de lo expuesto y
compartiendo el criterio de la Sentencia anterior, este Tribunal
considera que sí es de aplicación la reducción
prevista en el artículo 18 de la Ley del IRPF al encuadrarse
el premio literario dentro del apartado g) del artículo 12
del Reglamento del Impuesto, por lo que se estiman las pretensiones
alegadas y se anula la liquidación impugnada.