Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA PRIMERA

FECHA: 28 de abril de 2021



PROCEDIMIENTO: 28-24491-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30/11/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 30/11/2018 contra el acuerdo de liquidación (Nº de liquidación: ... ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016 , siendo la cuantía de la reclamación de 17.563,07 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Si al importe percibido por la parte reclamante le resulta de aplicación la reducción contemplada en el artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley del IRPF).

TERCERO.- De los antecedentes remitidos a este Tribunal resulta que la parte reclamante presentó en plazo reglamentario autoliquidación por el concepto y ejercicio referidos.

Tras el inicio y tramitación de un procedimiento de comprobación limitada, practicó la Administración tributaria liquidación provisional, al considerar - de conformidad con el artículo 18.2 de la Ley del IRPF y el artículo 12 del Reglamento del Impuesto - que no resulta de aplicación la reducción practicada sobre el premio literario percibido, ya que de acuerdo a las bases de la convocatoria del premio se han cedido los derechos de propiedad intelectual o industrial.

Disconforme con la anterior liquidación provisional se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, alegando la parte reclamante, en síntesis, que sí tiene derecho a la aplicación de la reducción ya que la concurrencia a la que alude la oficina gestora para llevar a cabo su regularización es incorrecta, pues lo que exige la norma para que sea aplicable la reducción es que el premio sea premio y no un pago, y en el presente caso, no se puede decir que el premio recibido derive de una previa cesión de derechos cuando resulta que esta cesión no se ha producido al tiempo de concederse el premio.

CUARTO.- La cuestión que debe plantearse este Tribunal consiste en determinar si la renta obtenida por la parte reclamante tiene o no el carácter de renta irregular en los términos establecidos en la Ley del IRPF y su Reglamento. Para centrar la cuestión debatida cabe partir de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del IRPF que define los rendimientos íntegros del trabajo señalando que "Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas."

Por otra parte, el artículo 18 del mismo texto legal establece que:

"1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado."

Asimismo, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, en su apartado 1, califica como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, "exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

(...)

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas."

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, la parte reclamante recibe un importe de la EDITORIAL XZ SA como consecuencia de la entrega de un premio literario por importe de 120.000 euros.

En primer lugar, cabe partir del planteamiento inicial de que el premio objeto de controversia no está amparado por la exención que el artículo 7 de la Ley del IRPF establece para los premios literarios, artísticos o científico relevantes. Dicho esto, procede valorar si la retribución obtenida por la parte reclamante tiene encaje en el apartado g) del Reglamento del Impuesto como rendimiento reglamentariamente calificado como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Pues bien, según las bases del premio literario convocado por la EDITORIAL XZ SA, cabe reseñar los siguientes puntos:

"5.ª : Premio: Se otorgará un Premio de ciento veinte mil euros a la novela que se considere con mayores merecimientos. Dicha cantidad tendrá la consideración de anticipo a cuenta por la cesión de los derechos de explotación de la obra ganadora del Premio, cesión que se regirá por lo dispuesto en la siguiente base.

El Concurso no podrá ser declarado desierto ni distribuirse el Premio entre dos o más concursantes.

El fallo del Jurado, inapelable, se hará público en el transcurso de una fiesta literaria, en Sevilla, en la primavera de 2016.

6.ª : Cesión de derechos: El otorgamiento del Premio conlleva la cesión en exclusiva por el ganador a Editorial XZ de todos los derechos de explotación sobre su obra, incluyendo entre otros los de reproducción por cualquier sistema gráfico, mecánico, electrónico, reprográfico, digital, o de cualquier otra índole; distribución en cualquier formato o soporte, y mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma; comunicación pública a través de proyección audiovisual, representación escénica, emisión por radiodifusión, transmisión por hilo, cable, fibra óptica, sistemas telemáticos, digitales u on-line, incorporación a bases de datos, o mediante cualquier otro sistema; transformación, traducción a otras lenguas, adaptación a obra audiovisual o dramática, u otras obras derivadas; y en general para todas las modalidades de explotación y medios de difusión conocidos en el momento del otorgamiento del Premio, en todos los países y lenguas del mundo, y con la máxima duración legalmente permitida para cada modalidad de explotación."

Por tanto se trata de resolver si el premio otorgado constituye o no una compensación por la cesión de derechos de propiedad intelectual, ya que la reducción sólo se aplicará si el importe del premio literario no constituye un pago por una cesión de derechos previamente efectuada o, lo que es lo mismo, la reducción opera sobre aquellos premios que no tienen otra causa que el fallo del jurado, aunque después de su concesión y como consecuencia de ella, el autor ceda los derechos de la obra premiada a favor de la Editorial que ha concedido el premio.

A estos efectos, cabe traer a colación lo dispuesto en la Sentencia 757/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 2019, que señala:

"QUINTO .- De esta regulación solo puede deducirse lo que señala la actora en la demanda, es decir que en el caso de que en un premio no se produzca contraprestación alguna y por ello no exista cesión de los derechos de propiedad industrial o intelectual, la exención de lo percibido económicamente por el premio es total, conforme a lo previsto en el art. 7 l) LIRPF, siempre que se cumplan los requisitos regulados en el art. 3 RIRPF.

El resto de premios, en los que sí existe una contraprestación, que suele serla cesión exclusiva de la explotación de la obra literaria y de derechos de la propiedad intelectual sobre la misma, no estarían exentos, pero sí podrían gozar de la reducción del 40 %, regulada en el art. 18.2 LIRPF , al considerarse que son notoriamente irregulares en el tiempo, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del art. 11.1 g) RIRPF.

Si estos premios no están exentos, es porque existe contraprestación.

Eso es lo que sucede en este caso, según se desprende de la Base 6ª de las bases del premio literario, convocado por la editorial XZ SA, en la que se determina la obligación de los autores, en caso de obtener un premio, de la cesión exclusiva de la explotación de la obra literaria presentada al premio y de los derechos de propiedad intelectual, lo que debe ponerse en relación con la Base 2, apartado V, en la que se determina que los autores aceptan expresamente todas las bases de la convocatoria.

La cesión exclusiva de la explotación de la obra, que es la contraprestación en este caso, queda en suspenso, pero es obligatoria desde el momento en que el autor decide participar y acepta las bases de premio y no se produce, como se dice en la demanda, con posterioridad al otorgamiento del premio por el jurado, que es una cuestión aleatoria, sino que surge de la presentación del autor al premio y de la tácita aceptación de las bases del mismo.

Solo se excluirían de este beneficio fiscal, y aquí entra en juego el segundo inciso del art. 11.1 g) RIRPF, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual, que, como acertadamente se señala en la demanda, se producirían en aquellos supuestos en los que se quiera denominar premio a lo que únicamente es la entrega de una cantidad determinada por la editorial, derivada de la cesión de derechos de la propiedad intelectual por parte del autor literario.

En este caso, se produjo un fallo de un jurado que otorgó el premio de finalista a la recurrente y la cesión de derechos se efectúa porque así se había aceptado por la misma al presentarse al premio, tal como establecían las bases del citado premio y a las que se sometió para poder participar en él.

En el supuesto de que se aceptasen las tesis de la AEAT y del TEAR no podría aplicarse nunca la reducción del 40%, ya que si la no existencia de contraprestación en el premio únicamente está prevista para la exención del art. 7 LIRPF, no se entiende a qué supuestos se aplicaría entonces la reducción en los casos previstos en el primer inciso del art. 11.1 g) RIRPF."

Coincide, por ello, esta Sala con lo razonado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo TSJ de Galicia, Sección 4ª, en el recurso 16071/2010, de 13 de febrero de 2012.

Por tanto, en virtud de lo expuesto y compartiendo el criterio de la Sentencia anterior, este Tribunal considera que sí es de aplicación la reducción prevista en el artículo 18 de la Ley del IRPF al encuadrarse el premio literario dentro del apartado g) del artículo 12 del Reglamento del Impuesto, por lo que se estiman las pretensiones alegadas y se anula la liquidación impugnada.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.