Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 30 de mayo de 2023



PROCEDIMIENTO: 28-23806-2022

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: TW - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29/12/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 22/04/2022 contra el acuerdo de no alteración de la descripción catastral dictado en fecha 07/03/2022 por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid a resultas del procedimiento de Subsanación de discrepancias nº ....97/21.

SEGUNDO.- TW (hoy reclamante) expone en síntesis su disconformidad con el criterio aplicado por la Administración actuante. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 25/02/2021 (Recurso de casación nº 117/2019), al amparo de la cual expone en síntesis que "nuestro inmueble no fue construido para su comercialización en el mercado inmobiliario, ni en el seno de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria sino para la explotación de un CENTRO ..., con prohibición de enajenación durante un periodo de 20 años como condición impuesta en la cesión del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 y donde indican que se entregaran al Ayuntamiento, al finalizar el plazo, en perfecto estado de conservación y libres de cualquier carga la totalidad de las obras e instalaciones."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Ante la controversia suscitada procede invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 25/02/2021 (Recurso de casación nº 117/2019), en cuyo F.D. 3º se establece el siguiente criterio:

<< TERCERO.- El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

(...)

La Norma 16 del RD 1020/1993 lleva consigo la aplicación del coeficiente GB, expresado en el coeficiente1,40, de manera que su aplicación es obligada, pues de lo contrario se quebraría la determinación del valor catastral. Sucede, sin embargo, que en las particulares circunstancias del caso que estamos enjuiciando no ha habido actividad empresarial de promoción, ni la construcción se ha realizado con fines de venta, de modo que, aun siendo cierto que el art. 23 del R.D Legislativo 1/2004, afirma que para la determinación del valor catastral se han de tener en cuenta, entre otros, los gastos y beneficios de la actividad empresarial de promoción y que dichos gastos y beneficios tienen su reflejo en la citada norma 16 de las Normas Técnicas de Valoración aprobadas por el Real Decreto 1020/1993 se plasman en ese coeficiente 1'40, en nuestro supuesto por cuanto, dadas las peculiares circunstancias de los inmuebles, ni ha habido gastos de promoción ni ha habido beneficios del promotor.

A la vista de ello, fijamos el siguiente criterio: para la determinación del valor catastral de la construcción de un inmueble, el coeficiente de 1,40, referido a los "gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción" en lo que respecta a un determinado "producto inmobiliario", conforme a la norma 16 del RD1020/1993 y el apartado segundo.2 de la OM de 14 de octubre de 1998, en relación con el artículo 23.1 TRLCI, no resulta aplicable en un supuesto como el de autos, en el que el inmueble cuyo valor catastral se discute, no fue construido para su comercialización en el mercado inmobiliario - y, por tanto, en el seno de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria- sino para la explotación de un hospital y una residencia de tercera edad, con prohibición de enajenación durante un periodo de 10 años como condición impuesta en la cesión municipal.>>

El reclamante sustenta su pretensión en los términos del "CONTRATO ADMINISTRATIVO" suscrito con fecha ... entre el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 y TW. Este tiene por objeto (Antecedente Primero) "contratar mediante concesión la Gestión del Servicio Público de Dotación Social Municipal 'Centro Integrado de Atención a Personas con Discapacidad' con destino a la Prestación de Servicios de 'Residencia y Centro de Día para Personas con Discapacidad Psíquica'."

La redacción de este contrato permite acreditar (Cláusula Tercera) que "Los trabajos objeto de esta contratación deberán dar comienzo al día siguiente al de formalización del presente contrato, siendo el plazo de la concesión de VEINTE AÑOS a contar desde dicha fecha. (...)

Al finalizar el plazo, revertirán al Ayuntamiento la totalidad de las obras e instalaciones que se entregarán en perfecto estado de conservación y libres de cualquier carga o gravamen."

La Administración catastral no ha rebatido la correspondencia del meritado 'Centro Integrado de Atención a Personas con Discapacidad' con la finca que motiva la presente reclamación.

De todo ello se desprende que existe una concesión administrativa sobre la finca referenciada, que no ha sido construida para su comercialización en el mercado inmobiliario, ni en el seno de una actividad de promoción inmobiliaria, sino para su explotación como 'Centro Integrado de Atención a Personas con Discapacidad' durante un plazo de 20 años, con imposibilidad de enajenación, puesto que al extinguirse dicho Derecho todas las construcciones realizadas revertirán gratuitamente a la Propiedad.

Así pues, en aplicación del criterio sentado por la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hace propio, este Tribunal considera que en el presente caso <<el coeficiente de 1,40, referido a los "gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción" (...) no resulta aplicable>>.

Este Tribunal estima por tanto la presente reclamación relativa al coeficiente G+B y acuerda anular, a los efectos oportunos, el acuerdo de no alteración de la descripción catastral dictado en fecha 07/03/2022 por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid a resultas del procedimiento de Subsanación de discrepancias nº ....97/21, que ahora se impugna.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.