En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en primera instancia la reclamación de referencia,
tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 29/12/2022 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
22/04/2022 contra el acuerdo de no alteración de la
descripción catastral dictado en fecha 07/03/2022 por la
Gerencia Regional del Catastro de Madrid a resultas del
procedimiento de Subsanación de discrepancias nº
....97/21.
SEGUNDO.- TW
(hoy reclamante) expone en síntesis su disconformidad con el
criterio aplicado por la Administración actuante. Invoca la
sentencia del Tribunal Supremo de 25/02/2021 (Recurso de casación
nº 117/2019), al amparo de la cual expone en síntesis
que "nuestro inmueble no fue construido para su
comercialización en el mercado inmobiliario, ni en el seno de
una actividad empresarial de promoción inmobiliaria sino para
la explotación de un CENTRO ..., con
prohibición de enajenación durante un periodo de 20
años como condición impuesta en la cesión del
Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 y donde indican que se
entregaran al Ayuntamiento, al finalizar el plazo, en perfecto
estado de conservación y libres de cualquier carga la
totalidad de las obras e instalaciones."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Ante la controversia
suscitada procede invocar la sentencia del Tribunal Supremo de
25/02/2021 (Recurso de casación nº 117/2019), en cuyo
F.D. 3º se establece el siguiente criterio:
<< TERCERO.- El
criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión
con interés casacional.
(...)
La Norma 16 del RD
1020/1993 lleva consigo la aplicación del coeficiente GB,
expresado en el coeficiente1,40, de manera que su aplicación
es obligada, pues de lo contrario se quebraría la
determinación del valor catastral. Sucede, sin embargo,
que en las particulares circunstancias del caso que estamos
enjuiciando no ha habido actividad empresarial de
promoción, ni la construcción se ha realizado con
fines de venta, de modo que, aun siendo cierto que el art.
23 del R.D Legislativo 1/2004, afirma que para la determinación
del valor catastral se han de tener en cuenta, entre otros, los
gastos y beneficios de la actividad empresarial de promoción
y que dichos gastos y beneficios tienen su reflejo en la citada
norma 16 de las Normas Técnicas de Valoración
aprobadas por el Real Decreto 1020/1993 se plasman en ese
coeficiente 1'40, en nuestro supuesto por cuanto, dadas las
peculiares circunstancias de los inmuebles, ni ha habido
gastos de promoción ni ha habido beneficios del promotor.
A la vista de ello,
fijamos el siguiente criterio: para la determinación del
valor catastral de la construcción de un inmueble, el
coeficiente de 1,40, referido a los "gastos
de producción y beneficios de la actividad empresarial de
promoción" en lo que respecta a un
determinado "producto inmobiliario", conforme a la norma
16 del RD1020/1993 y el apartado segundo.2 de la OM de 14 de octubre
de 1998, en relación con el artículo 23.1 TRLCI, no
resulta aplicable en un supuesto como el de autos, en el
que el inmueble cuyo valor catastral se discute, no fue
construido para su comercialización en el mercado
inmobiliario - y, por tanto, en el seno de una actividad empresarial
de promoción inmobiliaria- sino para la explotación de
un hospital y una residencia de
tercera edad, con prohibición de
enajenación durante un periodo de 10 años como
condición impuesta en la cesión municipal.>>
El reclamante sustenta su
pretensión en los términos del "CONTRATO
ADMINISTRATIVO" suscrito con fecha ... entre el
Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 y TW. Este tiene por
objeto (Antecedente Primero) "contratar mediante concesión
la Gestión del Servicio Público de Dotación
Social Municipal 'Centro Integrado de Atención a
Personas con Discapacidad' con destino a la Prestación
de Servicios de 'Residencia y Centro
de Día para Personas con Discapacidad Psíquica'."
La redacción de este
contrato permite acreditar (Cláusula Tercera) que "Los
trabajos objeto de esta contratación deberán dar
comienzo al día siguiente al de formalización del
presente contrato, siendo el plazo de la concesión
de VEINTE AÑOS a contar desde dicha fecha. (...)
Al finalizar el plazo,
revertirán al Ayuntamiento la totalidad
de las obras e instalaciones que se entregarán
en perfecto estado de conservación y libres de cualquier
carga o gravamen."
La Administración
catastral no ha rebatido la correspondencia del meritado 'Centro
Integrado de Atención a Personas con Discapacidad' con la
finca que motiva la presente reclamación.
De todo ello se desprende que
existe una concesión administrativa sobre la finca
referenciada, que no ha sido construida para su comercialización
en el mercado inmobiliario, ni en el seno de una actividad de
promoción inmobiliaria, sino para su explotación
como 'Centro Integrado de Atención a Personas con
Discapacidad' durante un plazo de 20 años, con
imposibilidad de enajenación, puesto que al
extinguirse dicho Derecho todas las construcciones realizadas
revertirán gratuitamente a la Propiedad.
Así pues, en aplicación
del criterio sentado por la citada jurisprudencia del Tribunal
Supremo, que hace propio, este Tribunal considera que en el presente
caso <<el coeficiente de 1,40, referido a los
"gastos de producción y beneficios de la
actividad empresarial de promoción" (...) no
resulta aplicable>>.
Este Tribunal estima por tanto la
presente reclamación relativa al coeficiente G+B y acuerda
anular, a los efectos oportunos, el
acuerdo de no alteración de la descripción catastral
dictado en fecha 07/03/2022 por la Gerencia Regional del Catastro de
Madrid a resultas del procedimiento de Subsanación de
discrepancias nº ....97/21,
que ahora se impugna.