Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA SUSPENSIONES

FECHA: 25 de octubre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 28-20583-2019-50

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: Recurso de anulación

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de anulación de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 12 de febrero de 2020 fue notificado el acuerdo de este TEAR dado para inadmitir a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado mediante la reclamación económico administrativa coincidente con el nº del presente recurso pero sin el dígito "50" final. Contra el mismo se interpuso el presente recurso de anulación el 16 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, así como el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, permiten interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días contra las resoluciones y acuerdos en vía económico-administrativa ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución o acuerdo que se impugna, correspondiendo la competencia para resolver al órgano del Tribunal que hubiese dictado la resolución o acuerdo.

Además de contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley, el recurso de anulación puede interponerse exclusivamente en los casos siguientes:

"a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."

SEGUNDO.- El interesado alega la primera de las causas recogidas en el precepto citado en el anterior fundamento de derecho, pero en el mismo se establece que el presupuesto de hecho de anulación es la incorrecta inadmisibilidad de la reclamación, sin que por tanto faculte el mismo la inadmisión hipotéticamente incorrecta de la solicitud de suspensión, máxime cuando el último inciso del art. 46.4 del RGRVA dispone que

"El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa".

En este mismo sentido se ha manifestado el TSJ de la Región de Murcia en Sentencia de 29 de enero de 2016, rec. 253/2013, cuyas reflexiones aquí trascritas este TEAR hace propias:

"Como vemos, pues, el recurso de anulación no cabe contra la inadmisibilidad de la suspensión, sino contra la incorrecta inadmisibilidad de la reclamación, que no es el caso. (...)

Como vemos, pues, de la lectura del art. 239.6 de la LGT y del art. 46.4 del RD 520/2005, la resolución del TEAR es ajustada a Derecho cuando inadmite el recurso de anulación , puesto que este es un recurso extraordinario que únicamente cabe en aquellos supuestos que menciona claramente el citado artículo 239.6. Pero cuando se inadmite a trámite por el TEAR una solicitud de suspensión cabe recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, no recurso de anulación . Añadamos que el recurrente fue debidamente informado al notificarle la resolución de 30 de noviembre de 2012 de que contra la misma no cabía más que el recurso contencioso administrativo ante esta Sala en el plazo de dos meses, como así se acredita con el documento 1 acompañado con el escrito de interposición del recurso de anulación . En la demanda, contra esta inadmisión del recurso de anulación , nada alega el recurrente, que se limita a otras cuestiones que, o bien son objeto de otro recurso seguido ante la Sala (PO 177/15), o de otras resoluciones pendientes en el TEAR como es la reclamación promovida contra el acuerdo de la AEAT de denegación de suspensión por aportación de otras garantías, o incluso de otras reclamaciones seguidas en el TEAC. Pero en este caso únicamente podemos examinar si es conforme a Derecho la resolución que inadmite el recurso de anulación que, como hemos dicho, además de ser ajustada a Derecho, ningún motivo aduce la recurrente respecto a la misma."


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso.