La cuestión a analizar es si procede el reconocimiento a efectos catastrales de la naturaleza rústica del inmueble objeto del acto de valoración catastral impugnado con efectos desde 1 de enero de 2009, o si dichos efectos deben limitarse a comenzar desde 1 de enero de 2017.
TERCERO.- La letra g) del art. 30.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, TRLCI, prevé la aplicación del procedimiento simplificado de valoración colectiva:
"Cuando, con motivo de la anulación o modificación del planeamiento el suelo de los inmuebles pierda la consideración de suelo de naturaleza urbana, no estando incluidos en los supuestos recogidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 7, se podrán valorar como bienes inmuebles rústicos, considerando, en su caso, su localización."
En aplicación del citado precepto y dada la anulación del planeamiento urbanístico que afecta a los inmuebles que nos ocupan por Sentencia del Tribunal Supremo publicada en el BOCM el 08 de julio de 2016, el catastro instruyo el procedimiento simplificado que ha concluido con la notificación del acto impugnado y en en el que se determinan los efectos del mismo, concretamente la aplicación del valor en tanto que inmuebles rústicos, desde el 1 de enero de 2017. Esta decisión se funda en el criterio dispuesto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2015, rec.276/2014:
"Aunque la incidencia de la nulidad del planeamiento sobre los inmuebles afectados es cierta, lo que repercute sobre su valoración, y en consecuencia, a partir de la publicación de la sentencia anulatoria del planeamiento (de conformidad con el artículo 72.2 de la LJCA solo tendrán efectos erga omnes las sentencias que anulen una disposición general desde que sea publicado su fallo y preceptos anulados) y de conformidad con el artículo 73 del mismo texto legal, las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzase efectos generales ya se ha pronunciado sobre los efectos catastrales derivados de la anulación de los instrumentos de planeamiento urbanístico."
Al respecto, el interesado alega reiterada jurisprudencia que afirma los efectos ex tunc de las resoluciones anulatorias firmes que lo hacen respecto actos generales nulos de pleno derecho.
CUARTO.- El TSJ de Madrid ha dictado varias Sentencias el 31 de octubre de 2018, ente ellas la 729/2018, rec. 79/2017 y la 726/2018, rec. 777/2016 en la que, de forma extractada, se razona:
"La anulación de una disposición administrativa general por parte del órgano jurisdiccional competente tiene su razón de ser en la nulidad de pleno derecho de la misma (...)
Y de conformidad con la teoría general del Derecho, tal nulidad de pleno derecho tiene efectos ex tunc y carácter erga omnes ; esto es, los efectos de la nulidad no se producen a partir de su declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula(...)
Doctrina ésta de perfecta aplicación a los Planes urbanísticos en cuanto disposiciones administrativas de carácter general, que ha sido afirmada, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 (Recurso de Casación núm. 380/1999) y 20 de mayo de 2003 (Recurso de Casación núm. 3578/2000).
Ahora bien, en la contraposición entre el principio de legalidad, que reclama la anulación de los actos que encuentran su cobertura en la disposición anulada, y el principio de seguridad jurídica, que demanda el mantenimiento de la confianza legítima depositada por los ciudadanos en el mantenimiento de los actos de la Administración, el Tribunal Supremo atempera las consecuencias de la declaración de nulidad con efectos ex tunc proyectándola sólo sobre los actos que no sean firmes, puesto que éstos, los actos firmes, subsisten a pesar de la nulidad de la norma de cobertura, equiparándose para ellos la anulación a la derogación del Plan."
Este TEAR aplicó el referido criterio, pero el mismo ha sido perfilado por el propio TSJ en lo que respecta a qué actos deben considerarse firmes a estos efectos y así, en la Sentencia de 2 de diciembre de 2020, nº 723/2020, rec. 1034/2018, se dispone:
"La cuestión de fondo del litigio debe resolverse en función de las SSTS 282 y 283/2019, de 5 de marzo (rec. 1431 y 4520/2017), cuya doctrina es reproducida en las núm. 582/2020, de 28 de mayo (rec. 3966/2018) y 1100/2020, de 23 de julio (rec. 7302/2018). Dichas sentencias ponen de manifiesto que "la declaración de nulidad de pleno derecho de un plan produce efectos erga omnes y ex tunc , de modo que no se ocasionan a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición general declarada nula".
Puesto que la nulidad del plan hace revivir la normativa urbanística anterior, debe entenderse que la parcela de la parte actora no perdió en ningún momento su condición de rústica. No es posible considerarla urbana ni siquiera en el periodo comprendido entre la publicación del PGOU y la publicación de la sentencia que declaró su nulidad.
La nulidad de pleno derecho del plan urbanístico conlleva la de la posterior ponencia de valores y de los actos catastrales de valoración. Y se traslada a los actos de aplicación de los tributos que se fundamentaron en la valoración anulada, a cuya devolución tiene derecho la titular del bien (últimamente, STS 646/2020, de 3 de junio, rec. 5368/2018) .
(...)
los arts. 72 y 73 LJCA establecen un régimen especial de los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de disposiciones generales, salvando de sus consecuencias a los actos firmes dictados al amparo de la disposición nula. Aunque dichos preceptos no pueden interpretarse de forma contradictoria con la jurisprudencia que hemos citado, también resulta en este caso que la valoración catastral no devino firme; precisamente este litigio es el desenlace de la impugnación del valor resultante de la ponencia emitida a causa de la nueva clasificación urbanística.
Tercero; tampoco es obstáculo la previsión del apartado 6 del art. 17 de la Ley del Catastro . Dicho precepto dispone que los actos de incorporación o variación "tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral , con independencia del momento en que se notifiquen". Pero esta disposición no prevé un caso como el actual en que la modificación de la naturaleza atribuida al suelo se fundamentó en una norma nula de pleno derecho, nulidad que se extendió al concreto acto catastral de variación del valor.
Este criterio ha sido reiterado entre otras en la Sentencia del TSJ de Madrid de 3 de marzo de 2020, nº 178/2020, rec. 578/2018 y otras análogas.
Este TEAR debe pues adaptarse al criterio que sobre los efectos de las sentencias anulatorias de instrumentos urbanísticos ha introducido recientemente el TSJ, especialmente en lo que respecta al carácter de falta de firmeza de la valoración catastral. En consecuencia debe estimar la pretensión principal del reclamante y reconocer los plenos efectos ex tunc pretendidos, anulando el acto impugnado para que sea sustituido por otros en el que se aplique la valoración catastral consecuente con la naturaleza rústica de la que en todo momento ha gozado el bien desde 1 de enero de 2009.