Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
SALA SEGUNDA
FECHA: 29 de octubre de 2025
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
SALA SEGUNDA
FECHA: 29 de octubre de 2025
PROCEDIMIENTO: 28-20180-2024-00
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: … SA – A…
REPRESENTANTE: … - …
En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 28-20180-2024-00 interpuesta en fecha 28-10-2024 contra la resolución del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, nº 2024GRC…37W, dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2019. Cuantía de la reclamación: 51.862,29 euros.
SEGUNDO.- De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende lo siguiente:
(1º) La reclamante presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades 2019.
(2º) El 28-07-2024 presenta solicitud de rectificación de la autoliquidación con la que pretende incluir la deducción de pagos fraccionados por importe total de 51.852,29 euros. La Oficina Gestora no admite a trámite la solicitud por haber prescrito el derecho solicitar la rectificación de la autoliquidación por este Impuesto y período, según resolución notificada el 27-09-2024.
TERCERO.- Contra la resolución anterior formula reclamación económico-administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- La conformidad a derecho del acto impugnado.
Tercero.- La reclamante alega que el último día del plazo para presentar la solicitud de rectificación fue el lunes 29-07-2024, puesto que el día 27-07-2024 (último día del plazo de cuatro años desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación) fue sábado. Por ello, considera que la solicitud no se presentó fuera de plazo y debe ser tramitada.
Cuarto.- En primer lugar debemos acudir al artículo 126.2 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos tributarios, aprobado por Real Decreto 1065/2007 (RGAT), que dispone (el subrayado es nuestro):
"La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente".
A juicio de este Tribunal la solicitud debe realizarse antes de la prescripción de cualquiera de los dos derechos. Es decir, es suficiente con que la solicitud se realice antes de la prescripción de uno de ellos.
Quinto.- La regulación de la prescripción en materia tributaria, relativa al derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o al derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución correspondientes, se encuentra en los artículos 66 a 70 de la LGT:
El artículo 66 de la LGT regula los plazos de prescripción en los siguientes términos:
"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
(...)
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías."
Con respecto al cómputo del plazo de prescripción el artículo 67.1 establece:
"1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
(...)
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente."
Esta regulación que debe interpretarse de forma conjunta con la posibilidad para el obligado tributario de interrumpir el plazo de prescripción. Así el artículo 68 de la LGT dispone:
"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
(...)
3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del art. 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase."
Sexto.- Teniendo en cuenta que el último día del plazo para la presentación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades 2019 fue el 27-07-2020, el plazo de cuatro años indicado en el artículo 66 a) y c) finalizó el 27-07-2024. No se aprecia interrupción de los plazos de prescripción.
Por tanto, en el caso concreto, el último día del plazo de cuatro años desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación fue el sábado 27-07-2024, por lo que ha prescrito el plazo de solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 2019.
En consecuencia, procede confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.