En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 31/10/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 24/10/2023 contra el acuerdo de liquidación (Nº de liquidación: A28...01 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2021 , siendo la cuantía de la reclamación de 9.495,79 euros.
SEGUNDO.- De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que en plazo reglamentario el reclamante presentó ante la oficina gestora mencionada autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados.
Iniciado un procedimiento de gestión tributaria y previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia la Oficina Gestora notifica la liquidación provisional de referencia. La regularización practicada consistió, en síntesis, en los siguientes ajustes:
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Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b. y 25.2 de la Ley del Impuesto.
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Se modifica el importe de los rendimientos de dividendos y demás rendimientos por la participación en fondos propios de entidades, casilla 0029, en la cuantía NO declarada o declarada incorrectamente, determinada según lo dispuesto en los artículos 6.2.b. y 25.1 de la Ley del Impuesto.
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Se aumenta la base imponible del ahorro en el importe de los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la transmisión, amortización o reembolso de otros activos financieros, no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b y 25.2 de la Ley del Impuesto.
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Se modifica el importe de la deducción por doble imposición internacional.
Todo ello, en base a que no ha declarado los siguientes rendimientos de Estados Unidos:
a) 4.459 USD (3.936,96 euros) como ingresos por intereses, a declarar en la casilla 027.
b) 1.299 USD (1.146,92 euros) como dividendos, a declarar en la casilla 29 (y que hay que sumar a los 622.313 de dividendos declarados de Francia, en total 623.459,92 euros).
c) 151 USD (133,32 euros) por ganancia de capital a corto plazo, a declarar en la casilla 33.
d) 4.559 USD (4.025,25 euros) como ingreso por el plan de ahorro de la empresa, a declarar en la casilla 33.
TERCERO.- Disconforme con la misma, se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, formulando la parte reclamante, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1) Que la Oficina Gestora no ha tenido en cuenta la normativa americana, en el sentido de que el sistema jurídico estadounidense impone el cumplimiento de las leyes de separación de bienes y rentas, tanto a nivel federal como estatal, en base a que las remuneraciones obtenidas por el contribuyente en EEUU deben asignarse y declararse a efectos impositivos estadounidenses de manera obligatoria por mitades entre el contribuyente y su cónyuge al presentar ambos cónyuges declaraciones individuales en un estado donde rige el régimen de gananciales (California). Por lo que no se han tenido en cuenta el 50% de las rentas del trabajo del contribuyente asignadas a su cónyuge y reportadas en sus declaraciones estatal y federal así como tampoco los impuestos efectivamente pagados por su cónyuge y por ende, se está produciendo una doble imposición internacional y un enriquecimiento injusto de la Administración española, al pretender que la parte reclamante tribute por la totalidad de los ingresos obtenidos en España y EEUU, pero sin admitirle los impuestos pagados en EEUU correspondientes a dichas retribuciones.
2) Vulneración de los principios de regularización íntegra, enriquecimiento injusto y buena administración.
3) Subsidiariamente, que se posibilite la opción de ejercitar la opción de tributación conjunta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- En primer lugar, se ha de dejar constancia de que, según resulta del escrito de alegaciones presentado en la presente reclamación, el interesado sólo se opone respecto a determinados motivos o ajustes del acto impugnado, por lo que a sensu contrario entendemos que ha prestado conformidad a los demás elementos de la obligación tributaria regularizados; en consecuencia, no observando este Tribunal vicio alguno en los mismos, procede confirmar la esta parte de la regularización por ser ajustada a Derecho.
CUARTO.- Para centrar la cuestión debatida, es necesario partir de un previo análisis que la parte reclamante plantea a lo largo del procedimiento de comprobación limitada, en lo relativo a la particularidad de la tributación en el Estado de California de Estados Unidos para las parejas en régimen de gananciales, en el sentido de que las remuneraciones obtenidas por el contribuyente se asignan y declaran de manera obligatoria entre el contribuyente y su cónyuge al presentarse declaraciones individuales. Dicha cuestión no es ni siquiera objeto de mención por parte de la Oficina Gestora a la hora de resolver el procedimiento, que se limita a señalar que el salario obtenido en Estados Unidos por el contribuyente es de 171.381 USD, cuando en las alegaciones de la parte reclamante se está indicando que se percibieron 342.762 USD y que han sido incorporados en su declaración por la totalidad por lo que procede la deducción por doble imposición internacional por los impuestos pagados por su cónyuge correspondiente a dicha retribución.
En primer lugar, cabe destacar que no es objeto de discrepancia entre las partes la condición del interesado de residente fiscal en España en el ejercicio 2021, y, por tanto, su condición de contribuyente por el IRPF en el citado año en virtud del artículo 9 de la Ley del IRPF, por lo que este Tribunal no considera necesario efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
De este modo, dada la condición de contribuyente por el IRPF del interesado, el mismo debe incluir en su autoliquidación por dicho impuesto la totalidad de su renta mundial obtenida en el ejercicio 2021. De esta forma se recoge expresamente en el artículo 2 de la Ley del IRPF según el cual:
"Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador."
Por tanto, con independencia del reparto alegado por la parte reclamante, el hecho de que declarara la totalidad de los rendimientos percibidos es ajustado a Derecho, por lo que la única cuestión sobre la que debe pronunciarse este Tribunal versa sobre si resulta de aplicación la deducción por doble imposición internacional por los impuestos pagados por su cónyuge en Estados Unidos correspondiente a la retribución de 171.381 USD, que forma parte de la retribución percibida por el interesado.
QUINTO.- El artículo 80 de la Ley del IRPF que establece:
"1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero."
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso que nos ocupa, del análisis de la documentación que obra en el expediente, se acredita que el salario percibido por el contribuyente se asigna al 50% a cada uno de los cónyuges (Modelo 8958, Asignación de importes fiscales entre ciertas personas físicas en régimen de gananciales), aportándose los impuestos pagados por cada uno de los interesados, tanto el federal como el estatal de California. La Oficina Gestora, no hace mención a lo expuesto, resolviendo que dado que las declaraciones federal y estatal presentadas ascienden a 561.699 USD (171.381 USD de salario), por lo que procede la deducción por doble imposición internacional por los impuestos pagados por dichas declaraciones.
Pues bien, cabe señalar que la deducción por doble imposición internacional citada tiene como finalidad el evitar que la renta percibida por las personas físicas sean objeto de una doble imposición, resultado del hecho de que una misma renta es objeto de imposición en dos Estados diferentes. Por tanto, antes de determinar la realidad sobre la tributación alegada en el Estado de California, procede destacar que la finalidad de la deducción citada tiene como objeto evitar la doble imposición de la renta percibida y no la doble imposición a la persona concreta, aunque sea algo que suele ser inherente en la mayoría de los casos.
Este Tribunal, en base a información que se detalla IRS (sitio web oficial del Gobierno de Estados Unidos), constata que existe el formulario 8958, con el nombre de Asignación de importes impositivos entre determinadas personas en estados de propiedad comunitaria, en el que se detalla su utilización para cónyuges casados que presentan declaraciones por separado con derechos de propiedad comunitaria, como es el presente caso en el Estado de California, donde la propiedad es cualquier cosa que tenga valor, existiendo la presunción de que los bienes que posee una pareja son bienes comunes y ambos cónyuges tienen un interés en ellos.
Por tanto, dado que no se cuestionan las declaraciones presentadas y aportadas por el interesado para aplicar la deducción por doble imposición internacional por la Oficina Gestora, este Tribunal considera que procede aplicar la deducción por doble imposición internacional por los impuestos pagados por el cónyuge del interesado correspondiente a los rendimientos asignados a su parte que constan en el formulario 8958 aportado, pues tal y como ya se afirmó por este Tribunal, la finalidad de la deducción por doble imposición internacional es evitar la doble imposición sobre una misma renta.
En consecuencia, se estiman las pretensiones alegadas y se anula el acto impugnado.