Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 11 de enero de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 28-18060-2021

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, S.A. - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11 de marzo de 2021 le fue notificado a la ahora reclamante la liquidación por el Canon de Producción del Aprovechamiento Hidroeléctrico del ... (salto de pie de presa de ...) nº ...31 correspondiente al año 2021, por un importe total de 13.810,66 euros.

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso el 9 de abril de 2021 la presente reclamación económico administrativa, completada con las alegaciones recogidas en el escrito al efecto presentado el 22 de octubre de 2021, posteriormente analizadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia de la liquidación anteriormente referida.

TERCERO.- La liquidación impugnada recoge, como se ha indicado, una deuda tributaria de 13.810,66 euros ,resultado a su vez de cuatro sumandos. Debe analizarse cómo se calcula cada uno de ellos.

CUARTO.- El primero de los sumandos es el Canon de producción, por importe de 1.125,00 euros, que conforme la documentación aportada con la propia reclamación, la Confederación Hidrográfica del RIO_1, RIO_1 en adelante, motiva en ser el resultado de aplicar al número mínimo de kwh anuales cuyo canon se compromete a pagar la Concesionaria (cinco millones de kwh), al precio por kwh que la Concesionaria se compromete a abonar (3,75 céntimos de peseta por kwh). Aunque no se aporta al expediente el título concesional, de las referencias que al mismo se hace tanto en los documentos elaborados por la RIO_1 como por el reclamante, se deduce que las magnitudes aplicadas son conformes a lo dispuesto en dicho título. Además, no se realizan alegaciones respecto al importe de este primer sumando, por lo que procede concluir en su conformidad a derecho.

QUINTO.- El segundo de los sumandos es el importe de la recompra de la energía eléctrica reservada al Estado no utilizada, por importe de 138,07 euros. La RIO_1 motiva este importe en el hecho de que dispone, conforme el título concesional, de un consumo anual gratuito de 30.000 kwh y además se estableció en dicho acto una reserva de energía a favor del Estado a la que se obliga el ahora reclamante de 1.250.000 kwh anuales. Toda vez que este año la RIO_1 ha consumido 57.415 Kwh, no ha hecho uso de 1.222.585 kwh de los que disponía gratuitamente (1.250.000+30.000-57.415). Puesto que conforme a las previsiones del título concesional, el precio de energía consumida es de 0,001653 euros/kwh y el de recompra de la energía reservada y no utilizada es de 0,000150 euros/kwh, el consumo de la RIO_1 que supera el gratuito al que tiene derecho es valorable en 45,32 euros ((57.415-30.000)x 0,001653) y el importe valorable de la energía reservada y no utilizada es 183,39 euros (1.222.585 x 0,000150), siendo la diferencia entre ambas cantidades (183,39-45,32) el importe de este segundo sumando. Como en el caso anterior, todos estos cálculos son acordes a lo expuesto sobre el contenido literal del título concesional conforme lo reproducen ambas partes y no se realizan alegaciones contra este cálculo, por lo que nuevamente procede concluir en su conformidad a derecho.

SEXTO.- El tercero de los sumandos es el importe de la revisión de precios energía consumida y sobre precio de recompra, fijado en 1.371,62 euros. Se pretende con este importe actualizar el importe del segundo sumando y para ello:

- primero se actualiza el importe del valor del consumo de la RIO_1 que supera el gratuito al que tiene derecho. Para ello el precio de energía consumida, anteriormente citado, de 0,001653 euros/kwh, se multiplica por el cociente resultante de dividir el precio medio final ponderado en el mercado mayorista en el año 2020 entre el precio medio del año 1955, la cuantía resultante es el precio de la energía consumida actualizada a 2020: 0,0180742 euros/kwh, que multiplicado, como en el sistema de cálculo del segundo sumando, por el consumo que excede el gratuito (57.415-30.000), proporciona el importe de 495,51 euros, a los que hay que restar el importe del valor del consumo de la RIO_1 que supera el gratuito no actualizado, 45,32 euros, pues este ya se imputó al segundo sumando. Esta diferencia es de 450,19 euros.

-segundo se actualiza el importe valorable de la energía reservada y no utilizada. Para ello el precio de recompra de la energía reservada y no utilizada, anteriormente citado, de 0,000150 euros/kwh, se multiplica por el cociente resultante de dividir el precio medio final ponderado en el mercado mayorista en el año 2020 entre el precio medio del año 1955, la cuantía resultante es el precio de la energía consumida actualizada a 2020: 0,0180742 euros/kwh, que multiplicado, como en el sistema de cálculo del segundo sumando, por energía reservada y no utilizada (1.222.585), proporciona el importe de 2.005,20 euros, a los que hay que restar el importe del valorable de la energía reservada y no utilizada no actualizado, 183,39 euros, pues este ya se imputó al segundo sumando. Esta diferencia es de 1.821,81 euros.

La diferencia entre las dos cantidades en las que concluyen los dos párrafos anteriores, 1.821,81 y 450,19 es el importe de este tercer sumando, 1.371,62 euros.

Este importe, realmente el método de actualización, es el objeto de impugnación de la presente reclamación, por idénticos motivos a los que fundamentan las alegaciones contra el cuarto sumando, de tal manera que las analizaremos de forma conjunta.

SÉPTIMO.- El cuarto y último de los sumandos es el importe de la revisión del canon de producción, fijado en 11.175,97 euros. Se pretende con este importe actualizar el importe del primer sumando y para ello se aplica al precio por kwh que la Concesionaria se compromete a abonar (3,75 céntimos de peseta por kwh, esto es, 0,000225 euros por kwh) idéntico coeficiente al que se ha aplicado en el cálculo de actualización recogido en el fundamento de derecho anterior: el cociente resultante de dividir el precio medio final ponderado en el mercado mayorista en el año 2020 entre el precio medio del año 1955, la cuantía resultante es el valor del canon de producción actualizado a 2020: 0,0024602 euros/kwh, que multiplicado al número mínimo de kwh anuales cuyo canon se compromete a pagar la Concesionaria (cinco millones de kwh) da 12.300,97 euros a los que hay que restar el importe del canon de producción no actualizado, 1.125 euros, pues este ya se imputó al primer sumando. Esta diferencia es de 11.175,97 euros.

Como ya se adelantó, la validez de este sistema de actualización constituye la esencia de la presente reclamación económico administrativa.

OCTAVO.- El interesado no niega sino acepta la procedencia de actualizar los importes de canon e importe de recompra, esto es, la adecuación a derecho de la presencia de tercer y cuarto sumando; no obstante se opone al sistema de actualización empleado.

En lo que respecta al hecho en sí de la actualización, se reconoce que el mismo se previó en el propio título concesional, pero estableciéndose un sistema fundado en las tarifas máximas, sistema que resulta inaplicable, como consecuencia de la posterior liberalización del precio del suministro eléctrico que ha dejado sin efecto dichas tarifas, cuando menos desde la aprobación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

Ahora bien, el único motivo en el que funda la inadecuación a derecho de la liquidación impugnada es que entiende que el sistema de actualización empleado es contrario a lo previsto en determinadas instrucciones dictadas por el titular de la Dirección General del Agua y otros órganos administrativos incluidos en ese Órgano Directivo.

En primer lugar, ha de negarse que dichas instrucciones tengan carácter reglamentario, pues la potestad reglamentaria recae en el Gobierno (art. 97 de la Constitución), del que no forman parte los órganos con categoría inferior a Ministro (art. 1.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno). Más concretamente, el art. 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que limita los reglamentos a las disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros y a las disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.

Así pues, no puede compartirse el carácter normativo que se propugna en las alegaciones a las referidas instrucciones, pues el art. 6 de la referida Ley 40/2015, de 21 de octubre, determina:

"1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir."

Del contenido del precepto citado, se deduce que:

- las Instrucciones de servicio tienen como única finalidad dirigir la actividad de los órganos que dependen de quien las dicta, luego, a sensu contrario, no son cauce válido para establecer normas ni regular relaciones jurídicas con particulares.

- si su incumplimiento no afecta per se la validez de los actos fundados en criterios contrarios a las mismas, no cabe alegar la contravención de lo dispuesto en una instrucción como motivo de impugnación de un acto

-La jurisprudencia anterior a la aprobación de este precepto que hipotéticamente contrariase su contenido ha perdido su eficacia desde la aprobación del mismo. Si además dicha jurisprudencia se refiere a las Circulares y no a las Instrucciones, siendo el caso que nos ocupa un supuesto de esto último, no es ya que la jurisprudencia citada haya perdido eficacia, sino que tenía un objeto distinto al que aquí nos ocupa.

Así pues, parafraseando lo dispuesto en el art. 6.2 precitado, el hipotético incumplimiento de las instrucciones de la Directora General del Agua u otros órganos administrativos de ella dependientes, no afecta por si solo a la validez de las liquidaciones dictadas por la RIO_1.

Denegada así la conformidad con esta alegación, en la que se funda la reclamación, y sin que se realicen otro tipo de observaciones que impliquen distintos motivos de anulación del acto, debemos confirmar este.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.