En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 15/09/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 15/07/2021 .
Mediante el decreto n.º .../2020 dictado con fecha .../2020 en el procedimiento .../2020 de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de ..., se aprueba el convenio regulador de D. Btz y Dª. Axy, (casados bajo el régimen de gananciales) en el que se adjudica a la solicitante el total del activo de la sociedad de gananciales, valorado en 181.000,00 euros. formado por tres inmuebles, entre ellos el que constituía la vivienda habitual del matrimonio.
SEGUNDO.- Con fecha 02/12/2020 se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con resultado a ingresar de 9.007,50 euros Expediente 018 2020 S 203165).
TERCERO.- En fecha 13/01/2021 se solicitó devolución de ingresos de la cantidad de 9.007,50 euros, alegando exención al no haberse producido incremento patrimonial solicitando asimismo que subsidiariamente se aplique el coeficiente multiplicador correcto y la bonificación correspondiente al parentesco (cónyuges) existente entre ellos a fecha de devengo del impuesto.
Dicha solicitud fue desestimada mediante acuerdo de 24 de mayo de 2021, en el que se indica lo siguiente:
"Esta exención no alcanza a los excesos de adjudicación evitables, como ocurre en el presente supuesto, en el que Dª. Axy se adjudica la totalidad del activo de la sociedad de gananciales, sin contraprestación alguna, resultando una adquisición a título gratuito y por lo tanto sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
(...)
De la revisión del expediente de gestión, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y de las alegaciones presentadas se constata que a la solicitante se le adjudica la totalidad del activo de la sociedad de los gananciales a título gratuito, por lo que al no existir contraprestación dicha adquisición está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La adjudicación de bienes a título gratuito se produce sin que exista ya relación conyugal entre ambos, donante y donatario, en el momento de producirse el hecho imponible, ya que acontece como consecuencia de la disolución del matrimonio, resultando por lo tanto el Grupo IV de parentesco entre donante y donatario, sin parentesco alguno entre donante y donatario, con lo cual es correcta la aplicación del coeficiente multiplicador y consiguientemente la no aplicación de la bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria efectuada en la autoliquidación presentada, no procediendo por tanto reconocer el derecho a la rectificación de la autoliquidación solicitada."
CUARTO.- Contra dicho acuerdo se interpone la presente reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis, que la solicitud de devolución de ingresos indebidos viene fundamentada en el hecho de que no se han practicado en la autoliquidación del impuesto sobre donaciones las siguientes deducciones:
Se ha aplicado el Grupo IV, cuando se debería haber aplicado el Grupo II (cónyuges) puesto que en el momento de firmar el convenido regulador ambos cónyuges continúan casados.
Además, la vivienda sita ...ha constituido la vivienda habitual del matrimonio, y ambos cónyuges son mayores de 65 años, por lo que corresponde aplicar una bonificación del 99%.
En base a lo anteriormente expuesto, la liquidación resultante debería ascender a 45,03 euros, y no los 9.007,50 euros abonados, por lo que procede la devolución de la diferencia, que asciende a 8.962,47 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad, no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. En el presente caso, la totalidad del activo de la sociedad de gananciales se adjudica a la hoy reclamante, sin que se pacte compensación alguna a favor de D. Btz. Habiéndose producido un aumento en el patrimonio de la recurrente, adquirido a título gratuito, ésta procedió a realizar la correspondiente autoliquidación por el impuesto sobre donaciones, en base a lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que dispone:
"1. Constituye el hecho imponible:
(...)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «inter vivos».
TERCERO.- Posteriormente, la reclamante solicita la rectificación de su atuoliquidación con objeto de aplicar el Grupo II (cónyuges) y la bonificación del 99% en relación a la vivienda habitual de los cónyuges y obtener la correspondiente devolución de ingresos indebidos. Dicha solicitud es desestimada mediante el acuerdo objeto de la presente reclamación en el que se establece que "La adjudicación de bienes a título gratuito se produce sin que exista ya relación conyugal entre ambos, donante y donatario, en el momento de producirse el hecho imponible, ya que acontece como consecuencia de la disolución del matrimonio."
El artículo 89 del Código Civil, en su redacción dada por el apartado veintidós de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio). con vigencia desde el 23 julio 2015, dispone:
"Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil."
Mediante el decreto n.º .../2020 dictado con fecha .../2020 en el procedimiento .../2020 de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de ..., se declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 21 de octubre de 1973 entre D. Btz y Dª. Axy y se aprueba la propuesta de convenio regulador de los efectos de divorcio.
Conforme lo previsto en el art. 1.392 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se disuelve el matrimonio, siendo el divorcio una de las causas de disolución (art. 85 del Código Civil, C.C en adelante). Los efectos de la disolución del matrimonio se producirán desde la fecha en que se acuerde (art. 1.394 del C.c.)
"Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad." (art. 1.396 del C.C)
"Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad" (art. 1.399 del C.C)
"Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos." (art. 1.404 del C.c)
De los precitados preceptos legales se deduce el siguiente iter temporal: primero se disuelve el matrimonio y con él, la sociedad de gananciales, por efecto y desde el momento de la firmeza del decreto que lo declara, y posteriormente procede la liquidación de la referida sociedad de gananciales, largo proceso que previa la realización de inventario, pago de deudas de la sociedad, etc., culmina en la atribución del remanente a los que fueron cónyuges. Así pues, cuando los bienes atribuidos a los cónyuges pasan a ser propiedad de uno solo de ellos, es al finalizar la liquidación de la sociedad común, acto posterior a la disolución del matrimonio, ergo en ese momento de atribución, de liquidación, ya no son cónyuges porque su matrimonio había ya sido disuelto.
Así pues, cuando se atribuyen los bienes que corresponden a la hoy reclamante de la sociedad conyugal que conformó con D. Btz, ambos ya están divorciados y por tanto, ya no son cónyuges, por lo que debe concluirse que debe confirmarse el acuerdo impugnado, puesto que no procede la inclusión en el Grupo II y la bonificación solicitados por la recurrente.