En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
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Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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28-17641-2021
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06/08/2021
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14/09/2021
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28-17647-2021
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06/08/2021
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14/09/2021
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28-19040-2021
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06/08/2021
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14/09/2021
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28-19041-2021
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06/08/2021
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14/09/2021
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SEGUNDO.- En fecha 06/08/2021 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta de conformidad A01 nº ...3 dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015 y 2016, lo que determinó la apertura por este Tribunal de las reclamaciones económico administrativas nº 28-17647-2021 por el ejercicio 2015 y nº 28-19041-2021 por el ejercicio 2015. Acuerdo de liquidación del que derivó una cuantía total a devolver de 48.545,54 euros, siendo esta la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia, correspondiente a la liquidación del ejercicio 2015. El acuerdo de liquidación está limitado a la liquidación derivada de la corrección valorativa practicada en las operaciones vinculadas existentes entre Don Axy y XZ SL, así como el reconocimiento de mayores gastos de retribuciones en especie por la cesión del inmueble de DIRECCIÓN_1.
TERCERO.- En fecha 06/08/2021 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta de conformidad A01 nº ...1 dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015 y 2016, lo que determinó la apertura por este Tribunal de las reclamaciones económico administrativas nº 28-17641-2021 por el ejercicio 2015 y nº 28-19040-2021 por el ejercicio 2016. Acuerdo de liquidación del que derivó una cuantía total a ingresar de 949,01 euros. En este acuerdo de liquidación, además de reflejar las correcciones valorativas resultantes del procedimiento de comprobación del valor de mercado de las operaciones vinculadas, así como el reconocimiento de mayores gastos de retribuciones en especie por la cesión del inmueble de DIRECCIÓN_1, se documentan los demás elementos resultantes de la regularización tributaria que procede.
CUARTO.- Con fecha 1 de junio de 2020 se inician actuaciones inspectoras de carácter general, respecto del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2015 y 2016.
Durante el procedimiento se puso de manifiesto la vinculación entre Don Axy y XZ SL. A juicio de la Inspección el precio de las operaciones vinculadas consistentes en los servicios prestados a XZ SL por Don Axy relacionados con la participación de la sociedad en el Consejo de Administración de la entidad TW SA y con los servicios de asesoramiento (distinto del inmobiliario) prestados a TR SL no se ajusta al valor de mercado. Se produce de este modo un ajuste en el que se disminuye la base imponible por la valoración de esta operación.
El precio de mercado de los servicios relacionados con la participación en el Consejo de Administración de TW SA se calcula a partir de los ingresos obtenidos por los miembros del Consejo de Administración de TW SA.
Por otro lado, el precio de mercado de las prestaciones de servicios de asesoramiento se calcula a partir de los ingresos obtenidos por este concepto por XZ SL. De este importe, se minoran los gastos en los que ha incurrido la sociedad para la obtención de dichos ingresos.
La Inspección además realiza las siguientes regularizaciones:
- Minora la base imponible como consecuencia de la valoración a valor normal de mercado de la cesión de un inmueble en ... a Don Axy y su familia.
- Minora la base imponible en los importes correspondientes a los mayores gastos por retribuciones que percibe Don Axy por los servicios que ha prestado a XZ SL.
- Aumenta la base imponible por gastos deducidos improcedentemente relacionados con gastos que debían haber sido asumidos por TR SL.
- Aumenta la base imponible por gastos deducidos improcedentemente relacionados con gastos de suministros de bienes arrendados que son soportados por cuenta de terceros.
- Aumenta la base imponible por gastos deducidos improcedentemente relacionados con el alquiler de un vehículo.
- Aumenta la base imponible por amortizaciones improcedentes relacionadas con bienes no afectos al desarrollo de la actividad.
- Se ajusta la dotación de la reserva de capitalización del ejercicio 2015 como consecuencia de la modificación de la base imponible del ejercicio.
No estando conforme con los acuerdos de liquidación derivados de las dos actas firmadas en conformidad se interponen reclamaciones económico-administrativas, alegando, en síntesis, lo siguiente:
- El TEAR de Madrid ha determinado en las reclamaciones interpuestas por la reclamante referentes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014 que el método del precio libre comparable no se aplica correctamente en la medida que no se compara el precio de los servicios prestados por Don Axy a XZ SL con operaciones entre entidades independientes, debiéndose resolver en el mismo sentido en el presente caso, lo cual tiene incidencia en el cálculo de la reserva de capitalización.
- Presta conformidad al resto de regularizaciones.
QUINTO.- Las anteriores reclamaciones se han acumulado por este Tribunal y, siguiendo el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la acumulación implica que a partir de ese momento existe un único procedimiento económico-administrativo de reclamación, por lo que en la decisión o fallo de esta resolución se utilizará el singular, es decir se referirá a la presente reclamación, aunque previamente a la acumulación existían varias reclamaciones independientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- Existencia de operaciones vinculadas, cuestionamiento del método elegido y si la valoración realizada conforme a valor de mercado es adecuada.
CUARTO.- Los ingresos de XZ SL en los años comprobados derivan de las siguientes fuentes:
- Ingresos derivados de la participación en el Consejo de Administración de la sociedad TW SA.
- Ingresos derivados de la tenencia y compra y venta de participaciones y activos financieros.
- Ingresos por prestación de servicios a la sociedad TR SL.
- Ingresos por alquiler de inmuebles.
La actividad consistente en el arrendamiento de inmuebles y asesoramiento inmobiliario es desarrollada personalmente por Doña Bts, socia de la entidad, ostentando un 25,76% del capital de la sociedad y cónyuge de Don Axy.
El resto de actividades que generan ingresos para XZ SL son desarrolladas personalmente por Don Axy, socio de la entidad, ostentando un 74,24% del capital y administrador único.
QUINTO.- TW SA es una entidad cuyo capital social en los años 2015 y 2016, conforme a lo declarado por la propia entidad en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, lo integran los siguientes socios:
- TR SL, con un porcentaje de participación del 75%.
- Doña Cxy con un porcentaje de participación del 5%.
- XZ SL con un porcentaje de participación del 5%. El socio mayoritario de XZ SL es Don Axy.
- NP SL con un porcentaje de participación del 5%. El socio mayoritario de NP SL es Don Dxy.
- LM SL con un porcentaje de participación del 5%. El socio mayoritario de LM SL es Doña Enx.
- JK SL con un porcentaje de participación del 5%. El socio mayoritario de XZ SL es Doña Oxy.
Por lo que se refiere a TR SL, la composición de su accionariado es, según su declaración del Impuesto sobre Sociedades, la siguiente:
- Doña Oxy con un porcentaje de participación del 19,20%.
- Don Axy con un porcentaje de participación del 19,20%.
- Don Dxy con un porcentaje de participación del 19,20%.
- Doña Cxy con un porcentaje de participación del 19,20%.
- Doña Enx con un porcentaje de participación del 19,20%.
Los Srs. xy son hermanos. Doña Enx es sobrina de los restantes socios al ser la hija heredera de Doña Uxy, fallecida en el año 2010 y hermana del resto de los socios.
TW SA dispone de un Consejo de Administración integrado en los años 2015 y2016 por las siguientes personas:
- Cxy.
- XZ SL, siendo la persona física que resulta autorizada para representar a la sociedad en el Consejo, Don Axy.
- NP SL, siendo la persona física que resulta autorizada para representar a la sociedad en el Consejo, Don Dxy.
- LM SL, siendo la persona física que resulta autorizada para representar a la sociedad en el Consejo, Doña Enx.
- JK SL, siendo la persona física que resulta autorizada para representar a la sociedad en el Consejo, Doña Oxy.
- GH SL, siendo la persona física que resulta autorizada para representar a la sociedad en el Consejo, Don Ekh.
- CCD, siendo la persona física que resulta autorizada para representar a la sociedad en el Consejo, Don Msp.
TW SA ha retribuido por igual a sus administradores (salvo a GH SL) por su participación en el Consejo de Administración de la entidad en las siguientes cuantías en los años objeto de comprobación: 142.000 euros en 2015 y 133.000 euros en 2016. GH SL percibe 133.000 euros en 2015 y 145.000 euros en 2016.
Según se hace constar en las Memorias de las Cuentas Anuales de la sociedad depositadas en el Registro Mercantil, dichas cuantías se determinan como un porcentaje de los beneficios según acuerdo de la Junta de Accionistas de la sociedad.
SEXTO.- XZ SL en los años objeto de comprobación ha prestado servicios de asesoramiento a TR SL.
La prestación de servicios se estableció en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios cuya copia se aportó al expediente y con entrada en vigor el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2013 con prórroga automática tácita de otros cinco años.
En el escrito de manifestaciones presentado el 31 de octubre de 2020 se reconoció que los servicios de asesoramiento prestados a favor de TR SL se han desarrollado personalmente por Don Axy.
Las retribuciones percibidas por XZ SL por la prestación de estos servicios a TR SL en los ejercicios objeto de comprobación son los siguientes: 178.922,53 euros en 2015 y 179.822,53 euros en 2016.
XZ SL ha retribuido oficialmente en calidad de trabajador por cuenta ajena de la entidad a Don Axy con las siguientes cuantías cada año: 49.491,27 euros en 2015 y 58.961,28 euros en 2016.
Adicionalmente, cada año, la sociedad ha satisfecho las cuotas de autónomos del Sr. Axy, declarándolas como retribuciones en especie: 4.687,38 euros en 2015 y 5.170,44 euros en 2016.
SÉPTIMO.- La norma aplicada por la Inspección para regularizar a la parte reclamante es la establecida en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que establece lo siguiente en su apartado 1:
"1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia."
Pues bien, respecto del requisito subjetivo, el artículo 18, apartado 2, letras a) y b) de la LIS, reza como sigue:
"2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
(...) En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho."
En este caso, Don Axy es socio (74,24%) y administrador único de XZ SL. Se cumplen pues los requisitos subjetivos.
En segundo lugar, respecto de los requisitos objetivos, las operaciones objeto de valoración son los servicios prestados por Don Axy para la empresa XZ SL, de carácter personalísimo.
Del examen del expediente resulta acreditado que los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad de XZ SL lo han sido por la participación de Don Axy en el Consejo de Administración de TW SA, estableciendo la Junta General de Accionistas de TW SA que la representación de XZ SL en el Consejo de Administración la realice personalmente de forma efectiva Don Axy sin que esa función se pueda transferir a un tercero. Junto con esta prestación de servicios, existe una segunda fuente de ingresos en XZ SL que exige la participación de Don Axy en su generación, referente a los servicios de asesoramiento a TR SL en cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas partes.
Las contraprestaciones satisfechas a Don Axy son muy inferiores a las que hubiera percibido de haber desarrollado él mismo la actividad en lugar de hacerlo a través de XZ SL, que no aporta ningún valor añadido a la actividad. Se cumplen, por tanto, los requisitos objetivos para la aplicación del régimen de operaciones vinculadas.
Por último, respecto de los requisitos temporales, la actuación de la Inspección se produce dentro del plazo de prescripción respecto de todas las partes intervinientes.
En definitiva, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considera este TEAR que es de plena aplicación el artículo 18 de la LIS, al existir en las relaciones entre Don Axy y XZ SL, operaciones vinculadas.
Una vez que se ha constatado la existencia de vinculación entre las partes y que no han aplicado el valor de mercado a sus relaciones económicas, procede determinar el valor de mercado.
El método utilizado por la Inspección para determinar el valor de mercado es el del precio libre comparable previsto en la letra a) del artículo 16.4.1º del TRLIS, realizando un análisis de la naturaleza y características de los servicios prestados a la sociedad, indicando que se han tenido en cuenta:
"- Las características específicas de la prestación del servicio. Estamos indudablemente ante unos supuestos de prestación de servicios de carácter personalísimo, siendo la persona física socio y administrador de la sociedad la que necesariamente presta el servicio (así además lo exige el Acuerdo de la Junta de Accionista que nombra a XZ miembro de Consejo de Administración), de forma tal que las cualidades personales de la persona física son esenciales para la prestación del servicio.
A este respecto se ha de tener en cuenta que en el Consejo de PQ hay dos miembros independientes que no guardan ninguna relación de vinculación con la citada sociedad (los Srs. Ekh y Msp, en representación de sus respectivas sociedades, GH y CCD), por lo que debemos entender que todas las personas seleccionadas para formar parte del citado Consejo lo han sido por las características personales y específicas de las personas físicas que las representan.
En el caso de los servicios de asesoramiento, el obligado tributario ha reconocido que su ejecución se realiza personalmente por el Sr. Axy. No se ha de olvidar que a estos efectos, la sociedad TR es propiedad de facto de los miembros de la familia xy, poseyendo el Sr. Axy nominalmente casi un 20% del capital. Por otra parte, no todos los miembros del Consejo tienen un contrato de esta misma naturaleza con las empresas del GRUPO T. Sólo las sociedades de D. Dxy, D. Ekh (GH SL) y la de D. Axy (XZ SL). Es por tanto claro que la existencia de esta diferencia entre los miembros del consejo de administración no puede tener por causa sino las especiales características profesionales y valías de las personas físicas que están detrás de estas sociedades y que en la práctica son las que van a prestar los servicios a TR.
- Las funciones asumidas por las partes. La función esencial de la prestación del servicio de representación y asistencia a las reuniones del Consejo de Administración de PQ la asume la persona física. Tal y como se señala en el propio acuerdo del Consejo de Administración de 19 de diciembre de 2011 antes reproducido, las funciones del Consejo de Administración son distintas e independientes de las del Consejo de Dirección de PQ y de la propia pertenencia a la Junta de Accionistas de PQ, por lo que son las funciones propias de Consejero las únicas que se retribuyen, con independencia de otras retribuciones que se puedan establecer por otros conceptos.
En este sentido, en el escrito de manifestaciones de 31 de octubre de 2020, se hizo constar lo siguiente: "la actividad desarrollada en la sociedad por Axy, en síntesis, consiste en la asistencia a los Consejos de Administración y Comités de Dirección en la entidad TW SA, [...;]"
Por lo que se refiere al contrato de prestación de servicios con TR, si bien en el contrato no existe mención expresa a que en su ejecución deba participar el Sr. Axy, lo cierto es que en la práctica el contrato sólo se ha podido ejecutar por la personal intervención de esta persona, como así se reconoce en el escrito de manifestaciones de 31 de octubre de 2020, antes reproducido.
- Las características del mercado. Estamos ante un ámbito de prestación donde la contratación se realiza atendiendo a las características personales de la persona involucrada en la prestación del servicio, como lo acredita el hecho de que en 2010, como consecuencia de la salida del inversor extranjero de PQ, se proceda a la inmediata separación del Consejo de las dos personas que ocupaban un puesto en dicho Consejo en interés del inversor extranjero. Sólo personas de la máxima confianza de la familia xy, incluyendo sus propios miembros, pueden formar parte del Consejo a partir de ese momento.
Refuerza el carácter personalísimo de esta actividad el hecho de que uno de los Consejeros, NP SL, no esté representado en el Consejo de PQ por parte de su administradora única, sino por parte de D. Dxy. Esto acredita que si bien en los demás casos de Consejeros personas jurídicas son sus administradores quienes les van a representar ante PQ, ello no es una regla general y automática, sino que se busca en cada caso que el Consejero este representado por la persona más adecuada a los intereses de PQ, pudiendo no ser como en el caso de NP su administradora única sino otra persona, D. Dxy. Lo mismo pasa con JK, donde hasta 2013 hay dos administradores solidarios, si bien sólo Dª. Oxy es elegida por sus características personales para el ejercicio de tal función.
(...) En lo que se refiere a la ejecución del contrato de prestación de servicios, es obvio que por su naturaleza es un contrato que tiene en cuenta las especiales características de quien subyace en XZ, que es D. Axy. Estamos hablando de un contrato que en su momento inicial, en 1998, se establece por una retribución anual cercana a los 100.000 euros y que en los años objeto de comprobación supera en todos ellos los 173.000 euros, contrato que en la práctica no requiere de la colaboración o apoyos de terceros sino que es ejecutado en exclusiva por parte del Sr. Axy. Es obvio que un contrato con semejante importe y que no requiere de medios especiales para su ejecución sólo puede establecerse en atención a la persona que lo va a ejecutar en la práctica, D. Axy."
El precio de mercado de los servicios relacionados con la participación en el Consejo de Administración de TW SA se calcula a partir de los ingresos obtenidos por los miembros del Consejo de Administración de TW SA. De este importe, no se minora ningún gasto en la medida que no se considera que existan gastos ligados al ejercicio de la actividad de consejero de TW SA.
Por otro lado, el precio de mercado de las prestaciones de servicios de asesoramiento se calcula a partir de los ingresos obtenidos por este concepto por XZ SL. De este importe, se minoran los gastos en los que ha incurrido la sociedad para la obtención de dichos ingresos.
La letra a) del el apartado 1º del punto 4 del artículo 18 de la LIS dispone:
"4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. (...)"
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, establece el análisis de comparabilidad respecto de la determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas, señalando lo siguiente en su apartado 1:
"1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables."
La Inspección señala que se dispone un comparable interno que satisface las condiciones de comparabilidad, considerando que el valor que satisface TW SA a los miembros del Consejo de Administración es el de mercado porque a todos los miembros del Consejo se les satisface el mismo importe sean o no socios de TW SA (excepto en el caso de GH SL, aunque en el conjunto de los dos años comprobados, esta sociedad recibe unas retribuciones muy similares a las del resto). Resalta la Inspección que en el Consejo hay dos miembros que no son socios ni miembros de la familia xy y cobran lo mismo, por lo que cabe concluir que la retribución pactada por TW SA para todos sus consejeros lo es a precio de mercado porque existen partes independientes que son retribuidas de forma exacta a XZ SL y porque se fija en un porcentaje de los beneficios de la sociedad (según la Memoria de las Cuentas Anuales).
A juicio de este Tribunal el método del precio libre comparable se aplica correctamente en el presente caso en la medida que se compara el precio de los servicios prestados por Don Axy a XZ SL con operaciones entre entidades independientes, dado que GH SL y CCD SL en los ejercicios 2015 y 2016 son entidades independientes de TW SA.
En efecto, el artículo 18.2.b) de la LIS considera vinculadas una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. Dado que la operación tenida en cuenta es la retribución a GH SL y CCD SL por la particìpación en el Consejo de Administración de TW SA, se entiende en base a dicho artículo que se trata de operaciones entre entidades independientes.
Nótese la diferencia con el artículo 16.3.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y vigente hasta 2014, que consideraba vinculadas una entidad y sus consejeros o administradores, sin que recogiera la salvedad prevista en el artículo 18.2.b) de la LIS.
En consecuencia, el Tribunal considera que la valoración se ha efectuado de un modo correcto.
En cuanto a las prestaciones de servicios de asesoramiento, la Inspección parte de los ingresos obtenidos por este concepto por XZ SL señalando que se trata de un valor de mercado por cuanto aun cuando Don Axy es miembro del Consejo de Administración de TR SL, dicho Consejo consta en los años en comprobación de otros cinco miembros, no teniendo Don Axy capacidad individual para imponer a TR SL el pago de unas cantidades por servicios profesionales a un precio superior al de mercado, ya que para que así fuera requeriría el consenso de la mayoría del Consejo. Señala que además hay que tener en cuenta que solo una parte de los miembros de los Consejos de TR SL y de TW SA reciben contraprestaciones por servicios profesionales. En concreto, esto sólo ocurre con NP SL y XZ SL, con contratos de servicios con TR SL. Con las dos sociedades existen suscritos contratos de prestaciones de servicios que son exactamente iguales en cuanto al objeto del contrato los unos de los otros, si bien, las cantidades establecidas como retribución en cada uno de los casos es muy distinta, siendo idénticos el contenido de la prestación en ambos, según los contratos aportados, así como la estructura de las sociedades prestadoras, para las que no se ha advertido la aportación de un valor añadido más allá de la intervención del actor principal (el Sr. Dxy y el Sr. Axy, respectivamente). Además, sólo Don Dxy recibe retribuciones del trabajo personal de empresas del GRUPO T, no así Don Axy y ninguna de las restantes personas miembros del Consejo o que acuden personalmente al mismo. Es indudable que tal diferencia de conceptos retributivos y de importes no puede tener su origen más que en la necesidad de que sus importes se acomoden al precio de mercado de los mismos y retribuyan el valor exacto de mercado del conjunto de los servicios que por unos y otros conceptos D. Dxy y D. Axy prestan a T, porque de no ser así y existir un exceso de retribución entonces ello implicaría que los demás miembros de los Consejos de Administración de T y PQ estarían consintiendo que estas dos sociedades recibieran un trato privilegiado, lo cual carecería de sentido en un grupo cuyo capital pertenece a la familia xy y donde se aprecia por el reparto del capital y de las retribuciones del Consejo de Administración que se siguen las reglas más estrictas de cara a garantizar la igualdad de todos ellos.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal el método del precio libre comparable no se aplica correctamente en el presente caso en la medida que no se compara el precio de los servicios prestados por Don Axy a XZ SL con operaciones entre entidades independientes, en la medida que XZ SL está vinculada con TR SL en virtud del artículo 18.2.g) de la LIS (dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios), sin que el hecho de que las retribuciones sean distintas a las percibidas por otras entidades del grupo determine que se trate de un valor de mercado.
Procede pues confirmar la regularización correspondiente a la valoración de mercado de la operación vinculada consistente en los servicios prestados a XZ SL por Don Axy por la participación en el Consejo de Administración de TW SA y anular la regularización correspondiente a la valoración de mercado de la operación vinculada consistente en los servicios prestados a XZ SL por Don Axy relativos a los servicios de asesoramiento prestados a favor de TR SL, lo cual tendrá incidencia en el cálculo de la reserva de capitalización.