Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 29 de noviembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 28-16090-2019

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20/09/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 12/09/2019 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición mby-RRI.19/36, dictada el 5 de agosto de 2019, recurso que se interpuso por el ahora reclamante contra las liquidaciones complementarias del Canon de Control de Vertidos que se enumeran en el mismo motivadas por el incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido correspondientes a los expediente sancionadores de varias estaciones depuradoras de aguas residuales.

SEGUNDO.- Entiende el contribuyente que las cuotas giradas deberían realizarse a partir de los datos contenidos en el expediente sancionador; esto es tomando como duración y caudal del vertido el registrado en curso de las actuaciones realizadas en la tramitación de dicho expediente, en tanto se considera que esos son los volúmenes reales del vertido.

TERCERO.- Entiende la Confederación Hidrográfica del Tajo que procede considerar el periodo de tiempo acreditado en el expediente sancionador correspondiente y el volumen autorizado referido a dicho periodo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia de mensurar el volumen de vertido aplicable en el cálculo del canon de vertidos que ocupa este procedimiento.

TERCERO.- Tras sustanciarse determinados expedientes sancionadores en los que se concluye un incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, procede dictarse liquidaciones complementarias, correspondientes al período del incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento sancionador, pues así lo dispone expresamente el art. 295 del del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, RDPH, siendo esta cuestión indiscutida por reclamante y administración.

También dispone el referido art. 295 que el importe del canon a girar en las referidas liquidaciones "se calculará con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292 del RDPH.", precepto que dispone:

"a) El volumen de vertido a considerar para el cálculo se determinará por estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de estos métodos:

1.º Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

2.º Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido.

3.º Valorando los volúmenes de los vertidos, u otros signos y circunstancias que se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con autorización."

Por otra parte, en el art. 158 de la Ley General Tributaria se indica la procedencia de incluir en caso de que resulte aplicable el método de estimación indirecta un informe razonado que incluya, entre otros elementos, "La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas"

De los citados preceptos podemos concluir la procedencia de la aplicación en el supuesto que nos ocupa del método de estimación indirecta, pues ello deviene de lo previsto en el citado art. 292, aplicable por remisión del art. 295; de igual manera que podemos apreciar la procedencia de aplicar el sistema de determinación de cálculo de vertidos en función de los autorizados, pues se corresponde con el método que se enuncia en el apartado tercero de la letra a) del citado artículo, de igual manera que podría haberse aplicado el defendido por el reclamante, fundado en mediciones reales, pues se corresponde con el apartado segundo. En ambos casos, puede apreciarse racionalidad en la propuesta del método de cálculo.

Ahora bien, carecemos del informe preceptivo en el que se motive no la posibilidad, que damos por hecha, sino la procedencia del método de estimación de los vertidos realizado, informe que bien podría instrumentarse en la motivación de la liquidación o del acto impugnado. Lo cierto es que la motivación de las liquidaciones se limta a indicar que la liquidación se ha realizado "conforme a lo establecido en el art. 295 del RDPH", lo que, palmariamente, implica no motivar nada, y en la resolución impugnada se incide en referirse a que se ha actuado de conformidad con diversos preceptos reglamentarios, y a afirmar que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 292 del RDPH; lo primero sigue obviando el hecho de que citar normas no es motivar; motivar es subsumir razonadamente el concreto supuesto de hecho que en cada caso ocupa en esos preceptos que se entiende se aplican, y por otra parte negar que es aplicable al caso lo previsto en el art. 292 del RDPH, cuando precisamente a ese precepto se remite en art. 295 que es el utilizado para motivar la liquidación. Esta contradicción no permite admitir como conforme a derecho el acto impugnado, pero además debemos insistir en que salvada esta, debe incorporarse una motivación de lo realizado.

Y esta motivación debe tener por objeto "La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas", esto es, de la determinación del volumen de vertido que se toma para el cálculo de la cuota, no ya en sí, sino en relación con la propuesta por el reclamante en su recurso de reposición.

Es claro que la potestad de elegir el método de valoración en estimación indirecta corresponde a la administración, pero, dada la naturaleza discrecional de dicha potestad, tal elección debe ser motivada no solo en sí misma, sino en comparación con las alternativas que se planteen por el contribuyente, pues en caso contrario se produce indefensión al desconocer los motivos de rechazo de su propuesta y consecuente incremento de cuota.

En resumen; no excluye este TEAR la procedencia de lo actuado por la administración, sino que entiende que no se ha explicado las causas de la elección hecha y del rechazo de lo propuesto por el contribuyente; es por ello que anulamos el acto para que sea sustituido por otro en el que se recoja la referida motivación incluyendo bien la explicación de la improcedencia de aplicar lo propuesto por el contribuyente o las causas de por qué el método recogido por la administración resulta más adecuado, bien el cálculo conforme el método que propone el contribuyente.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.