Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

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FECHA: 12 de mayo de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 28-15601-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ….- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14/09/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 15/06/2022 contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente ....

Con fecha 23/06/2020 se suscribió por D. Bxt y Dª. Cxm "documento público" con la intervención por D. Bruno Serra, en calidad de "Notario asociado de Saint Zacharie", el cual "certifica la autenticidad de las firmas de D. Axy y Sra., más arriba estampadas en mi presencia."

A dicho documento se añadió la "Apostilla" del "Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961" por parte del "Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence-Fiscalía General".

En virtud del mismo, D. Bxt y Dª. Cxm manifestaban expresamente su voluntad de "donar a nuestro hijo, Axy (hoy reclamante) (...), la suma de 46.000 euros (...)."

El referido documento se aportó a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid con fecha 11/09/2020, junto con la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en concepto de Donación recibida de Dª. Cxm, ingresándose por el hoy reclamante la cantidad de 19,44 euros y dando lugar al expediente ....

La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 22/04/2022 al hoy reclamante liquidación provisional por importe de 1.924,38 euros en concepto de Donaciones, relativa al expediente ....

SEGUNDO.- El obligado tributario expone su disconformidad con el acto impugnado, alegando en síntesis que "En el caso presente, los dos documentos en los que se hacen constar las donaciones y que se han presentado con la declaración están intervenidos por el Notario francés don ....

Y nada menos que el Fiscal general del Tribunal de Apelaciones de Aix-en-Provence ha confirmado la condición de documento público del documento al proceder a su apostilla.

Consecuentemente, si las autoridades judiciales francesas - es decir, las del lugar en el que se otorgó el documento - acuerdan al documento la condición de documento público, no puede privarse al administrado de la bonificación."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La Administración actuante expone lo siguiente a efectos de motivar la liquidación ahora impugnada:

<<Conforme al artículo 3.cinco.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, la bonificación de la cuota de 99 por ciento exige que concurran dos requisitos, que el adquiriente sea cónyuge, descendiente o adoptado del donante y que la donación se formalice en documento público.

El documento donde se ha formalizado la donación es un texto manuscrito por particulares, con sus firmas legitimadas por Notario francés y con apostilla de la Haya. La apostilla da autenticidad respecto del signatario del documento, que en nuestro caso es Notario francés, y solo cabe apostillar documentos públicos (que se definen en el artículo 1 del Convenio de la Haya cuya letra d dice que son documentos públicos "d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas"). Pero que el Convenio considere que un documento privado con firmas legitimadas es público es solo a efectos de apostillarlo pero no lo transforma en documento público en el Estado en el que producirá efectos o Estado de destino en este caso, España.

El Código Civil es supletorio de toda materia regida por otras leyes y también de las fiscales (artículo 4.3 CC y 7 LISD) y de los artículos 1216 y 1217 del Código Civil resulta que es documento público el autorizado por notario o empleado público competente con las solemnidades establecidas por la ley, que en el caso de los notariales es la LON.

En este caso, el documento no ha sido otorgado ante notario; sólo tiene legitimadas por éste sus firmas y por lo tanto no puede considerarse como documento público. No cumpliendo con este requisito, el sujeto pasivo no puede beneficiarse de la bonificación del 99 por ciento de la cuota.>>

TERCERO.- Ante los argumentos expuestos por la Administración actuante, cabe primeramente acudir a lo previsto por los artículos 1216 y 1217 del Código Civil, en los que esta fundamenta su argumento, conforme a los cuales:

"Artículo 1216.

Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Artículo 1217.

Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial."

De dichos preceptos se desprende la necesidad de que los "documentos públicos" sean "autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley", así como la sujeción a la "legislación notarial" de aquellos "en que intervenga Notario público".

Sin embargo, contrariamente a la interpretación dada por la Administración tributaria, este Tribunal no considera que la redacción de los mismos permita excluir de la consideración de "documentos públicos" aquellos documentos formalizados con la intervención de Notario extranjero conforme a la legislación notarial del país correspondiente, máxime cuando en el presente caso la propia "Apostilla" del "Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961" incorporada al documento de donación suscrito con fecha 23/06/2020 por D. Bxt y Dª. Cxm hace constar de modo expreso su condición de "documento público".

A mayor abundamiento de lo expuesto, cabe finalmente destacar que, conforme a la regulación establecida por el artículo 25.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación la mera formalización de la donación en "documento público" (circunstancia que, tal como acaba de exponerse, resulta concurrente en el presente supuesto), sin que pueda por tanto considerarse imprescindible el otorgamiento de una escritura notarial de donación propiamente dicha.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera improcedentes los argumentos empleados por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid para fundamentar la liquidación provisional que ahora se impugna, debiendo anular la misma.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.