Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 30 de junio de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 28-14861-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22/07/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 24/06/2021 .

D. Dxv falleció en Madrid, el 26 de noviembre de 2015, en estado de casado con Dª Ctn en terceras nupcias, de cuyo matrimonio no tuvo descendencia. Con anterioridad, estuvo casado en segundas nupcias con Dª Oml ya fallecida, de cuyo matrimonio tampoco tuvo descendientes. De su primer matrimonio con Dª Byq, dejó siete hijos llamados J, P, M, E, JK, ME y Axy.

D. Dxv otorgó testamento, en el que ordena diversos legados, entre ellos, lega el tercio de legítima estricta, a partes iguales, a sus hijos llamados J, P, M, E, JK, ME y Axy. Asimismo, instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hija Mxy.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2016 se presenta ante el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, documento privado relativo a la herencia de D. Dxv a los efectos de que esta Administración tributaria practicara la oportuna liquidación , exp. N° ...

Con fecha 23 de junio de 2017 se formalizó por el contador-partidor testamentario el cuaderno particional en escritura pública de partición y adjudicación de herencia, autorizada ante el notario de Madrid D. ..., con núm. ... de su protocolo.

El Tribunal Supremo el día 28 de febrero de 2019 dictó sentencia al objeto de determinar el domicilio del sujeto pasivo, D. Dxv en la que se señala:

"... haciendo una valoración conjunta de la prueba que, aunque indiciaria, está basada en hechos que no acreditan directamente la residencia pero si permiten que, a través de un juicio de inferencia se alcance una conclusión razonable sobre el lugar en que pudo residir por más tiempo el contribuyente, resulta que todos los indicios apuntan a que el contribuyente residió la mayor parte del tiempo, desde 1-1-2007, en Madrid. (oo.) Que debemos anular y anulamos por ser contraria a derecho /a resolución de la junta arbitral del País Vasco de 12 de mayo de 2017, declarando que el domicilio fiscal de D. Dxv. Desde el 1 de enero de 2007 hasta su fallecimiento en 2015, estaba situado en Madrid. "

TERCERO.- La Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, el 19 de diciembre de 2019, inició actuaciones de inspección, a resultas de las cuales extendió, con fecha 4 de marzo de 2021, el Acta número A02 ...95 , correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones.

Mediante acuerdo dictado el 21 de mayo de 2021 por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid se confirmó la propuesta contenida en el acta de referencia, practicando liquidación por importe a ingresar de 12.048,99 euros.

CUARTO.- Contra el anterior acuerdo se interpone la presente reclamación, alegando, en síntesis, lo siguiente:

La Subdirección General de Inspección ha dictado su acuerdo considerando una valoración de 48.295.000,00 euros para el derecho de crédito que surge con motivo de la liquidación del usufructo que existía a favor del causante Dxv sobre determinadas acciones de XZ, S.A. Dicha valoración se deduce de un informe pericial de parte aportado por el contador-partidor (cuya remoción está siendo objeto de un litigio judicial)

La hoy reclamante considera que dicho informe no se encuentra suficientemente fundamentado y aporta un informe alternativo de valoración del usufructo, emitido por la firma Forest Partners, Estrada y Asociados S.L.P, a petición de la sociedad TW Ltd. titular de la nuda propiedad sobre las acciones XZ, S.A afectadas, del que se deduce un valor de cero euros para dicho derecho de crédito. Asimismo, la interesada señala que la sociedad TW Ltd., en su condición de nuda propietaria de las acciones XZ, S.A objeto del citado derecho, solicitó y obtuvo del Registro Mercantil de Madrid el nombramiento de un experto independiente para valorar el citado derecho de crédito por la liquidación del usufructo sobre las acciones XZ, S.A, lo que se acredita con el oficio recibido del Registro de fecha 15/03/2018 mediante el que se designa para este cometido a la firma QR SLP., de dicho informe se deduce, nuevamente, un valor de cero euros para dicho derecho de crédito, y alega que ambos informes deberían tener el mismo valor para la Inspección de los Tributos que el aportado por el contador-partidor.

Asimismo, la reclamante alega que la Subdirección General de Inspección justifica la desestimación de la anterior alegación señalando que el cuaderno particional no ha sido impugnado, sin embargo, dicho cuaderno debe considerarse indirectamente impugnado desde el momento en que fue promovida la remoción del contador-partidor, bajo el expediente de jurisdicción voluntaria que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia n° 59 de Madrid y que, conforme al auto de la Audiencia Provincial de 30/1012018, en caso de estimación supondría la ineficacia de las operaciones particionales efectuadas.

La recurrente solicita la aplicación de la suspensión que establece el artículo 69 del Reglamento del Impuesto, pues se ha justificado la existencia de al menos dos procedimientos judiciales abiertos que directamente inciden sobre el contenido del inventario y avalúo de la herencia del causante Dxv, esto es, la Demanda de Juicio Ordinario 129-2017, promovido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, y Expediente de jurisdicción voluntaria para la remoción del albacea y contador-partidor, D. ..., tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 59 de Madrid. Ambos procedimientos afectan al contenido de la masa hereditaria y, por tanto, cumplen sin duda el requisito de que la masa hereditaria (y, por ende, el Impuesto a liquidar) dependa del resultado de ambos procesos.

En base a lo expuesto, la interesada solicita la anulación del acto impugnado y la devolución de las cuotas ingresadas por el impuesto sobre donaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia del acto impugnado.

En primer lugar, se alega la procedencia de suspender la liquidación por cuanto el artículo 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, RISD en adelante, dispone:

1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos, establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

4. Si se promovieran después de practicada la liquidación podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este Reglamento.

5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaria, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaria o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

6. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en que quedare firme el auto aprobando las operaciones divisorias, o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido.

7. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.(...)".

Obsérvese que del precepto citado se deduce que cualquier litigio judicial que verse sobre la herencia y que tenga carácter contencioso es supuesto de hecho de la suspensión; en esta ocasión, se plantea si la incoación del juicio de remoción del cargo de albacea es causa de suspensión ex art. 69.1 RISD.

Pues bien, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, según dispone el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1.987, "La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio". Y no cabe duda alguna, como afirma la parte reclamante, que la acción de nulidad del nombramiento del albacea contador partidor implicaría la de las actividades por este realizadas, constituyendo un acto que afecta o se refiere al hecho imponible del impuesto sobre sucesiones del causante, pues lo que se pretende en este proceso es una modificación de los bienes que se asignaron a cada heredero en las citadas operaciones liquidatorias, de manera que si prosperase tal demanda, el inventario de bienes hereditarios y la adjudicación de los mismos a los herederos se podrían ver afectados. Es más, en el citado proceso civil son parte demandada los herederos testamentarios si ya hubiesen aceptado la herencia y los albaceas-contadores-partidores.

Además, la propia administración tributaria de la Comunidad de Madrid ya ha considerado pertinente este criterio, pues, si tomamos la reciente Sentencia del TSJM de 21 de marzo de 2022, rec. 766/2022, se recoge un supuesto en el que "el juicio de remoción del cargo de albacea que había suscitado la suspensión del art. 69 del Reglamento del Impuesto y que provocaba por tanto el alzamiento de la suspensión, tal y como indicaba la Resolución de la Oficina Liquidadora de fecha 3 de septiembre de 2003 que concedió la suspensión , implicaba que "queda interrumpido el plazo de presentación de dicha documentación"; o La Sentencia de 18 de noviembre de 2016, rec. 257/2015 " En efecto, en el presente caso, disconformes parte de los herederos con las actuaciones del albacea contador partidor, solicitaron en plazo de prórroga, habida cuenta de las graves discrepancias sobre los bienes a integrar la herencia, suspensión del plazo de declaración, por haber promovido litigio para remoción del albacea, suspensión efectivamente acordada, por resolución de 9 de Septiembre de 2003 acordando que: "les comunicamos que en cumplimiento del art 69 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , aprobado por RD 1629/91 queda interrumpido el plazo de presentación de dicha documentación, si bien les recordamos que tal plazo empezará a contar desde el dia siguiente a aquel en que sea firme la resolución que ponga término al juicio promovido". No cabe duda de que la administración pude cambiar de criterio, pero debe hacerlo de forma general y motivada, pues en caso contrario no estaría actuando de forma equitativa, pues negaría a unos contribuyentes lo que a otros concede; el caso es que no se aprecia dicha motivación, no tampoco la pertinencia de aportar el criterio de la Dirección General de Tributos de la intrascendencia de la valoración del albacea, en primer lugar porque la remoción puede implicar una interpretación distinta de la atribución de bienes por el nuevo partidor, que afecte no solo a la valoración sino a la conformación de las hijuelas, y segundo porque no compartimos dicho criterio de que los valores declarados sean intrascendentes, pues ni la comprobación administrativa tiene por qué darse, caso en el que los errores de valoración del partidor tendrían una trascendencia evidente, ni dándose resulta definitiva.

En resumen, procedía la suspensión de la liquidación una vez incoado el juicio de remoción, por lo que debe resolverse la estimación de la presente reclamación económico administrativa.

TERCERO.- Anulándose el acto impugnado por la presente resolución, según lo establecido en el Fundamento de Derecho anterior, no procede entrar en el fondo de las demás alegaciones realizadas por la reclamante.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.