En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver la solicitud de suspensión del siguiente acto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 27 de octubre de 2020 este TEAR de Madrid desestimó la reclamación económico administrativa 28-14041-2017-00 mediante acuerdo contra el que el 17 de septiembre de 2021 se ha interpuesto ante el TSJ de Madrid el recurso contencioso administrativo .../2021, pendiente de resolución a la fecha de la presente resolución.
SEGUNDO.- El interesado había solicitado a este TEAR mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2017 la suspensión de la liquidación impugnada mediante la referida reclamación económico administrativa 28-14041-2017-00 por considerar que el mismo estaba viciada por error material y además la ejecución podía causarle perjuicios de imposible o difícil reparación; pero este TEAR no apreció la realidad de dichos errores ni entendió probada la posibilidad de causación de perjuicios, de tal manera que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión mediante acuerdo de 29 de noviembre de 2017, notificado el 13 de enero de 2018. No consta que el mismo haya sido objeto de recurso alguno, por lo que se entiende que ha devenido firme.
TERCERO.- El 1 de febrero de 2019 se presentó la solicitud de suspensión 28-14041-2017-2 , en la reclamación económico administrativa que nos ocupa, volviéndose a reiterar en la misma a efecto de motivarla los mismos motivos ya alegados en la primera solicitud de suspensión, descrita en el antecedente de hecho anterior, que constituye el objeto a analizar en la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver la presente solicitud de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
SEGUNDO.- Como se aprecia de la descripción de hechos recogida en la presente resolución, el interesado interpuso una reclamación económico administrativa solicitado la suspensión del acto impugnado y cuando dicha solicitud de suspensión fue inadmitida por este TEAR, no la recurrió, sino que de forma casi inmediata a su notificación presentó una nueva solicitud de suspensión en la que se reiteraban los motivos ya alegados en la inadmitida a trámite y no se aportaba prueba de que concurriesen circunstancias sobrevenidas desde la interposición de la primera solicitud que pudieran afectar a la resolución de la misma.
No cabe que un órgano administrativo pueda pronunciarse más de una vez sobre un mismo asunto ni tomar ninguna decisión sobre lo ya decidido, pues así lo impide el principio "non bis in idem", que resulta un corolario tanto del principio constitucional de seguridad jurídica como del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este sentido, procede "la inadmisibilidad de la pretensión deducida en un proceso cuando aparece identidad de situación entre la que es objeto del mismo y otra planteada fuera de él" (STS de 2 de marzo de 2001, cas. 818/1996), y en este caso hay identidad de situación entre la solicitud de suspensión que ahora se examina y la planteada mediante la primera de las solicitudes, esto es, fuera de la solicitud atendida en la presente resolución.
En este mismo sentido, continúa la Sentencia citada:
"Si el acto administrativo fue consentido, y no se impugnó en tiempo y forma, nos encontramos ante la excepción de acto confirmatorio en la que no llega a nacer otro proceso frente al acto consentido. Si el acto administrativo anterior no fue consentido y se inició la vía jurisdiccional, que está en tramitación al deducirse la misma pretensión, se alza la excepción de litispendencia. Si no sólo se incoó un proceso frente al primer acto administrativo, sino que el proceso terminó por sentencia que se pronunció sobre el fondo podrá oponerse la excepción de cosa juzgada."
En el caso que nos ocupa, la resolución de de 29 de noviembre de 2017 fue consentida por no impugnada, procediendo la excepción de acto confirmatorio.
TERCERO.- Existe un supuesto en el que podría apreciarse la oportunidad de una segunda solicitud de suspensión: cuando se hayan justificado la presencia de circunstancias sobrevenidas que justifiquen la reiteración de la solicitud de suspensión; pero en este caso no se ha aportado prueba de que tal circunstancia concurra, por lo que ha de estarse a la doctrina recogida en la Resolución del TEAC de 27 de febrero de 2014, RG 00-6359-2013, ratificada en Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2016, Rec. 66/2015, en la que se expresa:
"La única cuestión objeto del pleito, esto es, la relativa a la procedencia de plantear en el recurso de alzada ante el TEAC, la posibilidad de suspender la vía de apremio iniciada, que se encuentra ya en fase de embargo, y ello sin garantías, cuando ya ha sido inadmitida dicha solicitud ante el TEAR, necesariamente ha de ser desestimada, y confirmada, por tanto, la resolución impugnada por dos tipos de razones:
La primera, porque la actora, con patente desviación procesal y olvidándose del carácter revisor de esta jurisdicción ( STS de 26.1.2009, recurso 6311/2004 , 23.3.2015, recurso 956/2013, o 26.10.2015, recurso 2477/2014), plantea motivos de impugnación frente a la diligencia de embargo, lo cual como se ha expresado en el fundamento de derecho primero, no es el objeto de este recurso, e incurriendo por tanto, en clara desviación procesal ( STS de 21.9.2015, recurso 3414/13 y 27.11.2015, recurso 3346/2015), al postular en esta vía, la anulación de la diligencia de embargo, cuando ello no es objeto de la vía económico- administrativa que fundamenta este recurso.
Y por otro lado, convenimos con el TEAC que no se han acreditado nuevas circunstancias sobrevenidas en la alzada ni en esta vía que fundamenten la suspensión sin garantías, y en consecuencia, dejen sin efecto el acuerdo de inadmisión del TEAR de 30 de noviembre de 2.011, siendo así que no es invocable lo dispuesto en el art.111 de la ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, cuando existe un específico régimen en materia de suspensión en la vía económico-administrativa determinado por los preceptos anteriormente expuestos, por lo que no rige dicha supletoriedad prevista en la DA 5ª de la Ley 30/92 (En este sentido, STS de 22.1.1993 y 27.5.2002, por todas).
Debe concluirse pues no solo en la inadmisibilidad de la presente solicitud de suspensión, sino en que la misma no ha producido efecto alguno, pues al no haberse impugnado la resolución de 29 de noviembre de 2017 por la que se inadmitió la primera solicitud de suspensión, la misma produjo el efecto del levantamiento de la suspensión cautelar de la liquidación de la que se gozó desde la presentación de la primera solicitud, y, siendo un acto firme, en ningún momento ha dejado de producirlo.