En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 08/07/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/05/2021 contra contra el acuerdo de Finalización del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria en virtud del cual se confirma la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente 2019 ... y contra la liquidación provisional de intereses moratorios relativa al mismo expediente.
Con fecha .../2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid dictó Auto relativo al Procedimiento Ordinario .../2011, en virtud del cual se homologa el Acuerdo Transaccional alcanzado entre D. Bxy y Dª. Axy, relativo a la herencia de D. Cxt, fallecido el .../2010.
Conforme establecen las cláusulas de dicho Acuerdo Transaccional:
"PRIMERA.- Ambas partes aceptan la validez parcial del testamento otorgado por D. Cxt el 21 de abril de 2004, autorizado por el Notario de Madrid D. ..., al número ... de su protocolo.
De igual forma, ambas partes aceptan la eficacia parcial del testamento otorgado por dicho causante el 26 de junio de 2.000, ante el Notario de esta capital D. ... al número ... de su protocolo.
SEGUNDA.- A tenor de las cláusulas testamentarias que ambas partes reconocen como válidas y eficaces, la herencia se distribuye del siguiente tenor: (...)".
En fecha 28/03/2019 se aportó dicho documento judicial a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, dando lugar al expediente 2019 ....
La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 04/11/2019 al hoy reclamante liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 117.162,74 euros, relativa al expediente 2019 .... Con fecha 21/04/2021 se notificó al contribuyente acuerdo de Finalización del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria en virtud del cual se confirmaban los valores comprobados por la Administración en dicho acuerdo liquidatorio.
La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 29/04/2021 al hoy reclamante liquidación provisional de intereses moratorios por importe de 1.993,09 euros, relativa al mismo expediente.
SEGUNDO.- El obligado tributario impugna en vía económico administrativa tanto el acuerdo de Finalización del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria en virtud del cual se confirma la liquidación provisional de 04/11/2019, como la liquidación provisional de intereses moratorios relativa al mismo expediente.
Manifiesta primeramente que "se impugna la calificación jurídica de donación, por cuanto se trata de la herencia de su tío abuelo D. Cxt, tal y como consta en el documento transaccional homologado judicialmente (...), en cuya virtud Dª. Axy resulta heredera del citado causante D. Cxt, sin que pueda ahora, esa Administración cambiar el título de adquisición de herencia a donación."
TERCERO.- Aduce seguidamente, con carácter subsidiario, diversos motivos adicionales de disconformidad con la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Administración tributaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Ante las alegaciones recogidas en el antecedente de hecho segundo se verifica que la Administración tributaria expone el siguiente argumento a efectos de motivar la liquidación provisional de 04/11/2019, ahora impugnada:
<<La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Por su parte, el artículo 9.b) de la Ley del Impuesto, establece que «Constituye la base imponible (...) en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles».
En el presente caso, se realiza la Donación de los bienes que figuran en el «Anexo de bienes y derechos» supuesto que, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, queda sujeto al impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 67 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no consta que por parte del sujeto pasivo objeto de la comprobación se haya presentado la correspondiente autoliquidación del impuesto referida al acuerdo transaccional de 26 de diciembre de 2.013 homologado por auto 5/14 de 13 de enero de 2.014.
Por tanto, procede practicar liquidación por la modalidad «Donaciones» del Impuesto, al sujeto pasivo Axy, siendo la base imponible el valor comprobado de los bienes inmuebles motivado en los informes de valoración que se acompañan, y la cuota tributaria del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible la escala aprobada por la Comunidad Autónoma de Madrid vigente en la fecha de devengo, incrementada, en su caso, por los coeficientes aprobados en función del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del grupo en el que por su parentesco con el transmitente figure incluido.
Una vez examinadas las alegaciones presentadas esta administración considera que existe una donación por los siguientes motivos:
El testamento otorgado por Don Cxt el 21 de abril de 2.004 ante el notario D. ... con número de protocolo ... no ha sido declarado nulo, siendo este el último testamento valido.
Según dispone la cláusula quinta del testamento "Instituye y nombra por su único y universal heredero en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, en pleno dominio, a su sobrino-nieto Bxy (...)"
El acuerdo transaccional entre D. Bxy y su hermana Dª Axy, que pone fin al procedimiento judicial sobre la nulidad de los dos últimos testamentos otorgados por el causante, en el que D. Bxy transige sobre el objeto del mismo adjudicando a su hermana el pleno dominio de determinados bienes inmuebles, es una donación según define el artículo 619 del código Civil " La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta".>>
TERCERO.- Con fecha .../2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid dictó Auto relativo al Procedimiento Ordinario .../2011, en virtud del cual se homologa el Acuerdo Transaccional alcanzado entre D. Bxy y Dª. Axy, relativo a la herencia de D. Cxt, fallecido el .../2010.
Conforme establecen las cláusulas de dicho Acuerdo Transaccional:
"PRIMERA.- Ambas partes aceptan la validez parcial del testamento otorgado por D. Cxt el 21 de abril de 2004, autorizado por el Notario de Madrid D. ..., al número ... de su protocolo.
De igual forma, ambas partes aceptan la eficacia parcial del testamento otorgado por dicho causante el 26 de junio de 2.000, ante el Notario de esta capital D. ... al número ... de su protocolo.
SEGUNDA.- A tenor de las cláusulas testamentarias que ambas partes reconocen como válidas y eficaces, la herencia se distribuye del siguiente tenor: (...)".
A la vista de ello, este Tribunal debe concluir en la improcendencia de considerar que la adquisición de bienes por Dª Axy que aquí se analiza traiga causa en una donación o negocio gratuito inter vivos equivalente a la misma a efectos tributarios por tres motivos:
El primero es que la causa o título de la adquisición no es un contrato de donación sino uno de transacción, que tiene una sustantividad propia y que constituye la fuente de las obligaciones que respecto a la herencia vinculan a Don Bxy. La naturaleza de la transacción excluye el ánimo de liberalidad propio de la donación, para recoger el ánimo de evitar un pleito judicial; esto es, Don Bxy no transacciona para beneficiar si contraprestación a su hermana, sino para evitarse los costes e incertidumbres propios de los procedimientos civiles, circunstancia de la que se deduce la ausencia de un elemento esencial de la donación que es el "animus donandi"
El segundo es que los bienes se adquieren del causante mortis causa. La transacción implica el reconocimiento de la validez de determinadas disposiciones testamentarias del causante cuya aplicación conjunta conforma el régimen de la sucesión del fallecido mediante la que se transmiten los bienes relictos a cada uno de los herederos, la transacción no recoge transmisión de bien alguno de Don Bxy a su hermana, sino que reconoce la procedencia de la transmisión de dichos bienes que fueron del causante a su heredera.
El tercero es que la resolución impugnada presupone la falta de validez de uno de los testamentos, dando por válido el otro, esto es, toma como indubitada la hipótesis del sentido de una hipotética resolución judicial del procedimiento. No debe olvidarse que "La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada" (art. 1816 del Código Civil) por lo que no cabe presunción alguna, sino que ha de estarse a lo dispuesto en el contrato de transacción a todos los efectos, sin perjuicio de las posibilidades de impugnación que puedan existir para terceros como la Hacienda Autonómica, que en este caso, no consta haberse ejercido.
Así pues, este Tribunal considera improcedente el criterio aplicado para justificar el acuerdo liquidatorio en concepto de Donación de fecha 04/11/2019, que ahora se impugna, debiendo anular el mismo, sin que quepa por tanto entrar ahora a conocer sobre las restantes alegaciones formuladas contra dicho acuerdo.
Procede anular igualmente la liquidación de intereses moratorios derivada del mismo expediente, por cuanto en ella se toma como base de cómputo la cuota tributaria resultante de la liquidación anulada.