Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 30 de mayo de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 28-12251-2020

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE:... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23/07/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 10/07/2020 contra resolución desestimatoria de recurso de reposición presentado contra sendas liquidaciones del canon de control de vertidos al dominio público hidráulico correspondientes al año 2019; la nº ...95, de cuantía 14.090,37 euros correspondiente al periodo que abarca desde comienzo de año hasta el 29 de septiembre y la nº ...04, de cuantía de 963,50 euros, que abarca desde el 30 de septiembre hasta el final del año. En la primera de las liquidaciones se aplica el coeficiente k2 de 2,5 propio de los Vertidos Urbanos sin tratamiento adecuado, mientras que en la segunda, el coeficiente k2 utilizado es de 0,5, por entenderse que se gravan Vertidos Urbanos con tratamiento adecuado. Precisamente se discrepa respecto a la fecha que se aplica en las liquidaciones como la de reconocimiento de que el tratamiento de los vertidos es adecuado en los términos que se analizarán en la posterior fundamentación jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia de las liquidaciones confirmadas mediante la resolución objeto de la presente reclamación económico administrativa.

TERCERO.- En primer lugar debe recordarse que conforme lo previsto en el art. 113 del Texto Refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, TRLA, en adelante, en redacción aplicable desde 1 de enero de 2014 hasta 1 de enero de 2021, que

"los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.

El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.

El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01683 euros para el agua residual urbana y en 0,04207 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.

4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.

5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente."

Por su parte, el art. 22.3 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece que:

"En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y, en particular, las normas reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa."

CUARTO.- La cuestión discutida reside en el cálculo del importe del canon, que es igual al volumen del vertido, cuya concreta cuantificación también se ha discutido, por el precio unitario. El precio unitario es resultado de aplicar al precio básico, cuyo importe determinaba la redacción en cada momento vigente del art. 113.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas a fecha de devengo en 0,01683 euros por metro cúbico, cuantía correctamente aplicada e indiscutida, el coeficiente de mayoración o minoración.

QUINTO.- En lo que respecta al volumen de vertido, argumentado en el recurso de reposición que se corresponde el aplicado con el autorizado y solicitado, que es de 315.360 metros cúbicos al año, y no siendo tal argumento rebatido en la propia reclamación económico administrativa, siendo además el caso que en el precitado art. 113 se remite a ese volumen autorizado, lo que implica la desestimación de esta alegación.

SEXTO.- El cálculo del coeficiente de mayoración o minoración se regula en el Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Es el resultado de multiplicar tres factores: el primero se deriva de las características del vertido; resultando 1,28 si el vertido es urbano "entre 2.000 y 9.999 habitantes-equivalentes" 1,14 si el vertido es urbano "entre 2.000 y 9.999 habitantes-equivalentes" o de la unidad si es urbano "hasta 1.999 habitantes-equivalentes".

El segundo de los factores aplica el grado de contaminación, y es de 2,5 si el vertido urbano carece del tratamiento adecuado y 0,5 en caso de que sí se trate. El tercero de los factores mide la calidad ambiental del medio, siendo de 1,25 si se realiza en una zona de categoría I.

Al respecto de esta cuantificación, se alega contra la procedencia del factor que mide las características del vertido en función de los habitantes equivalentes, denominado K1, pues en la liquidación se aplica en función de la existencia de más de 2.000 habitantes- equivalentes, mientras que el reclamante solicita que se determine el propio de un número de habitantes inferior a 2.000, por cuanto el municipio tiene 1.496 habitantes censados. Dos diferentes aspectos han de analizarse respecto de la alegación analizada; el primero es la cuestión jurídico abstracta de cómo procede determinar el factor derivado de las características del vertido. En este aspecto debe determinarse el concepto de "habitante equivalente" conforme lo previsto en Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, cuyo art. 2.f) define este concepto como la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de cinco días, de 60 gramos de oxígeno por día y en el art. 4 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, se establece que los habitantes-equivalentes se calcularán a partir del valor medio diario de carga orgánica biodegradable, correspondiente a la semana de máxima carga del año, sin tener en consideración situaciones producidas por lluvias intensas u otras circunstancias excepcionales. Así pues, no puede determinarse el factor en función de la población censada, pues, insistimos, la ley determina este otro sistema que claramente no contabiliza personas censadas, sino cargas orgánicas en los términos ya expuestos.

El órgano de cuenca, no obstante, debe motivar el número de habitantes equivalentes aplicado cuando el mismo no coincida con el de los habitantes censados, como es el caso, pues en caso contrario causaría indefensión, y en este caso así hace, pues consta en la motivación del acto impugnado el siguiente párrafo:

"Por tanto, para el cálculo dé Ios habitantes equivalentes hay que considerar, además de la población censada, que es la que indica el Ayuntamiento, la población estacional y la carga contaminante aportada por otros tipos de vertidos que pudieran existir en el municipio (comercio, industria y .ganadería). En, la declaración de vertido presentada por el XZ con fecha 20 de abril de 2017, se indica que la población máxima es de 3.642 habitantes (1.496 habituales + 2.146 estacionales). Por tanto, el vertido queda clasificado como Urbano entre 2.000 y 9.999 habitantes-equivalentes."

El art. 108.4 de la LGT dispone

"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."

El contribuyente no ha probado error alguno en su estimación de los habitantes estacionales, siendo correcto calcular los habitantes -equivalentes agregando estos en tanto generan carga orgánica biodegradable. Es por ello que entendemos correcto el coeficiente K1 aplicado en las dos liquidaciones que nos ocupan.

SÉPTIMO.- Se discute igual y principalmente el denominado K2, respecto al que el anexo IV dispone:

"3. Grado de contaminación del vertido.

Urbanos con tratamiento adecuado = 0,5.

Urbanos sin tratamiento adecuado = 2,5."

Se discute si nos encontramos ante el primero o el segundo de estos supuestos en lo que respecta a la liquidación ...95, esto es, la correspondiente a la primera parte del año, pues en la otra ya se aplica el valor de coeficiente propio del tratamiento adecuado.

Por «Tratamiento adecuado», la letra i) del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, entiende:

"El tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante cualquier proceso o sistema de eliminación, en virtud del cual las aguas receptoras cumplan después del vertido, los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.". No se pone en duda que el vertido ha sido autorizado, sino la fecha de efectos de dicha autorización a los efectos de la cuantificación del canon, pues la administración hidráulica defiende que debe darse por autorizado el vertido desde la fecha de aprobación del Acta de Reconocimiento Final,es decir, 30 de septiembre de 2019, mientras que el Ayuntamiento defiende que la fecha es la del acta por la que los técnicos de la autoridad hidráulica comprobaron la realidad de la ejecución y puesta en funcionamiento de las instalaciones de tratamiento.

Obsérvese que en la apreciación de cuando debe entenderse que comienza el tratamiento adecuado nos encontramos ante una tesis "juridicista", que se funda en el momento de producción de efectos del acto administrativo de autorización y otra "facticista", basado en el momento de acreditación de la realidad del tratamiento adecuado.

Para dirimir entre ambas tesis, hemos de fijarnos en que el coeficiente K2 es función del grado de contaminación medido en función de si hay o no tratamiento del vertido, luego el coeficiente aplicable debe apreciarse en función de la realidad de la existencia del tratamiento, con independencia de los actos administrativos que lo refieran. Como se pone por ejemplo en la reclamación, si nos fijásemos en el devenir procedimental, el retraso en cumplimentar un trámite de alegaciones implicaría una fecha distinta de efectos cuando la actividad de tratamiento sería la misma. Lo cierto es que la norma determina el coeficiente en función de la realidad del tratamiento, no de la autorización del mismo, de tal manera que constatado que el tratamiento se produce, su fecha de efectos debe retrotraerse al momento en que el mismo quede acreditado, y ese momento es el de la fecha del acta en la que los propios técnicos acreditan la puesta en funcionamiento de las instalaciones al efecto, que es la del 23 de mayo.

Luego esta alegación ha de ser estimada en su totalidad, y en consecuencia anular el acto impugnado y las liquidaciones que se ratifican con ella a los efectos de que se sustituyan estas últimas por otras en las que la aplicación de uno u otro coeficiente K2 se realice en proporción a los días transcurridos o que sucedieron en el año no al 30 de septiembre sino al 23 de mayo.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.