En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 28/07/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 06/07/2023 contra el acuerdo de liquidación (Nº de liquidación: A28...91 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2021 , siendo la cuantía de la reclamación de 655 euros.
SEGUNDO.- La AEAT practicó liquidación provisional en la que se regulariza el importe del mínimo por discapacidad aplicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 35/2006, del 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF) por no haber quedado acreditado que la reclamante tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento con necesidad de ayuda de terceras personas, como declara.
En concreto, indica la Oficina Gestora que el grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente de las Comunidades Autónomas y en el presente caso, de acuerdo a los datos obrantes en poder de la Administración y certificado aportado, se considera acreditado un grado de minusvalía del 41%.
TERCERO.- Frente al acuerdo anterior se interpone la presente reclamación, en la que se alega que Doña Axy, tiene una discapacidad superior al 33%, como se acreditó en el Expediente Administrativo, ya desde 1996, por lo que teniendo en cuenta que tanto desde antes, como en el ejercicio del que tratamos, necesita la ayuda de terceras personas, se marcó el (2) en dicha casilla de su declaración, realizando el programa de la AEAT los cálculos pertinentes, resultantes de dicho coeficiente a los efectos de determinar la Cuota tributaria.
Que a estos efectos debe tenerse en consideración que actualmente le ha sido reconocida la situación de Dependencia en Grado III, así como el ingreso en una residencia tras Auto Judicial que lo determina y en el que expresamente se indica que la persona interna presenta "deterioro cognitivo de probable origen mixto, precisando actualmente de ayuda para las actividades de la vida diaria y apoyo para comer". La situación de Dependencia lo es " debido a la pérdida de autonomía física, psicológica o intelectual, necesitan algún tipo de ayuda y asistencia para llevar a cabo sus actividades diarias".
Por todo ello se considera acreditado el grado de discapacidad superior al 33% con necesidad de ayuda de terceras personas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- Si la reclamante ha acreditado la discapacidad alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del IRPF.
TERCERO.- En relación al mínimo por discapacidad, el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante Ley del IRPF), dispone lo siguiente:
"El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado."
En el Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se regula el procedimiento para la acreditación de dicha condición de persona con discapacidad, y así el artículo 72 del mismo dispone lo siguiente:
"1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas".
De la lectura conjunta de este precepto se pueden extraer las siguientes conclusiones:
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La condición de persona con discapacidad depende del grado de minusvalía, de modo que a efectos del IRPF sólo son personas con discapacidad aquéllas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
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El modo ordinario de acreditación del grado de minusvalía es la aportación de certificado o resolución expedido por el órgano competente para ello (el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas).
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La norma contiene una regla especial que exime de la necesidad de aportar el citado certificado o resolución:
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Para un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que el contribuyente tenga reconocido un determinado tipo de pensión (pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, para el caso de pensionistas de la Seguridad Social, o pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, para el caso de pensionistas de clases pasivas).
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Para un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, que la incapacidad del contribuyente haya sido declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
En consecuencia, la cuestión suscitada en la presente reclamación consiste en determinar si la reclamante en el procedimiento instruido ha acreditado la discapacidad alegada, mediante "certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas que acredite dicho grado de minusvalía", sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, tal y como considera el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 08-03-2023, (STS 837/2023, recurso 1269/2021).
La regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la LGT, según el cual "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción. Por tanto, en el presente caso, en que nos encontramos ante un beneficio fiscal cual es la aplicación del mínimo por discapacidad que reducirá la tributación del contribuyente, es sobre este sobre el que recae la carga probatoria del cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación, amén de que es quien tiene la mayor facilidad probatoria de los hechos.
CUARTO.- En el presente caso la AEAT, en su acuerdo de liquidación provisional no admite el grado de discapacidad pretendido, (la interesada reflejó una minusvalía igual o superior al 33 por 100 con necesidad de ayuda de terceras personas, consignó clave 2, y, además, aplicó el mínimo por discapacidad correspondiente a dicho grado, esto es, 6.000,00 euros) al no haber aportado la reclamante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas que acredite dicho grado de minusvalía.
En cuanto al reconocimiento del grado de minusvalía, el mismo venía regulado en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía (norma que ha sido derogada con efectos desde el 20 de abril de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre), en el que se disponía lo siguiente:
"Artículo 4. Grado de minusvalía.
1. La calificación del grado de minusvalía responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos descritos en el anexo I del presente Real Decreto, y serán objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona, como, en su caso, los factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su integración social.
El grado de minusvalía se expresará en porcentaje.
2. A los efectos previstos en este Real Decreto, la calificación del grado de minusvalía que realicen los órganos técnicos competentes, a los que se refiere el artículo 8 de este Real Decreto, será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas. (...)
Artículo 6. Competencias: titularidad y ejercicio.
1. Es competencia de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieren sido transferidas las funciones en materia de calificación de grado de discapacidad y minusvalía o del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales:
a) El reconocimiento de grado de minusvalía.
b) El reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, a efectos de las prestaciones, servicios o beneficios públicos establecidos.
c) Aquellas otras funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de minusvalía atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica.
(...)
Artículo 10. Resolución.
1. Los responsables del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las competencias en materia de valoración de situaciones de minusvalía y calificación de su grado o los Directores provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en el ámbito territorial de su competencia, deberán dictar resolución expresa sobre el reconocimiento de grado, así como sobre la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona o dificultades de movilidad, si procede.
2. El reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud.
3. En la resolución deberá figurar necesariamente la fecha en que puede tener lugar la revisión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11 de esta norma".
El Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, se pronuncia, en cuanto a la competencia para la calificación y resolución del reconocimiento de la discapacidad, en los mismos términos que la disposición derogada, e indica en cuanto a la Calificación y grado de discapacidad lo siguiente:
Artículo 2. Calificación y grado de discapacidad.
1. A los efectos previstos en este real decreto las situaciones de discapacidad se califican en grados según el alcance de las mismas.
2. La calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI a este real decreto, y serán objeto de evaluación, tanto las deficiencias, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presente la persona, como, en su caso, los Factores Contextuales/Barreras Ambientales.
El grado de discapacidad resultante se expresará en porcentaje.
3. La calificación del grado de discapacidad que realicen los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad, será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas.
(...).
Artículo 5. Competencias: titularidad y ejercicio.
1. Corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas o, en el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (en adelante, Imserso):
a) El reconocimiento y revisión de grado de discapacidad.
b) El reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, a efectos de las prestaciones, servicios o beneficios públicos establecidos.
c) Aquellas otras funciones relativas a la evaluación y orientación de situaciones de discapacidad atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica.
2. Dichas competencias, así como la gestión de los expedientes de evaluación y reconocimiento de grado de discapacidad, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se establecen en este real decreto y sus normas de desarrollo.
(...)
Artículo 9. Resolución.
1. La Administración competente deberá dictar resolución expresa, a la vista del dictamen propuesta, sobre el reconocimiento de grado de discapacidad, así como sobre la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona o dificultades de movilidad, si procede.
Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
Asimismo, se notificará junto con la resolución el dictamen propuesta.
2. El reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud y tendrá validez en todo el territorio del Estado.
3. En la resolución deberá figurar necesariamente la fecha en que puede tener lugar la revisión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 12.
QUINTO.- Se alega que Doña Axy tiene reconocida una situación de dependencia en Grado III por la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, por lo que se cumplen los requisitos para aplicar el mínimo correspondiente a un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 con necesidad de ayuda de terceras personas. Que la situación de Dependencia supone la pérdida de autonomía física, psicológica o intelectual, y necesidad de algún tipo de ayuda y asistencia para llevar a cabo sus actividades diarias, es decir, la necesidad de ayuda de terceras personas.
En aras de acreditar sus pretensiones aporta resolución dictada con fecha 03-03-2023, por la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia de la Comunidad de Madrid, en la que se determina el reconocimiento de una situación de Dependencia en Grado III y la consecuente prestación económica vinculada al servicio de atención diurna. Se aporta asimismo, el Auto Judicial de 19-06-2019, por el que se determina el ingreso en una residencia y un Certificado Médico del Centro de Salud de fecha 03-05-2023.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia dictada con fecha 08-03-2023 (STS 837/2023, recurso 1269/2021), en la que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:
"Determinar si, a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los medios de prueba para acreditar el grado de discapacidad están limitados a los expresamente recogidos en la normativa del impuesto y su desarrollo -certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las CCAA- o, por el contrario, puede ser acreditado mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
Esclarecer si los efectos de estos medios de prueba se pueden retrotraer más allá de lo previsto en ellos, en concreto, al momento del devengo del IRPF."
Concluye el TS en el Fundamento de Derecho Sexto:
"SEXTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
Atendiendo a las circunstancias específicas del caso, con la finalidad de aplicar el mínimo por discapacidad del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , el grado de discapacidad resultará acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución, expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las comunidades autónomas, a los que se refiere el art 72 del Reglamento del impuesto, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, como aquí ha ocurrido.
Dado que, como anteriormente se ha expresado, no ha habido aplicación retroactiva de los efectos temporales de la resolución de la Generalidad Valenciana, no procede responder a la segunda cuestión, contenida en el auto de admisión.
En consecuencia, se desestima el recurso de casación al resultar la sentencia impugnada, conforme a la anterior doctrina."
En el presente caso, considera la Oficina Gestora que no procede aumentar el importe del mínimo por discapacidad, en concepto de gastos de asistencia por necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida (3.000 euros), pues no se ha aportado certificado expedido por el órgano competente que acredite que la reclamante tenga reconocida un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento con necesidad de terceras personas, pues en el certificado que fue emitido por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, se declara a la parte reclamante afecta con un grado de minusvalía del 41% con carácter definitivo, sin indicarse la movilidad reducida o necesidad de terceras personas.
Sin embargo, a estos efectos debe tenerse en consideración que, en cuanto al procedimiento de evaluación de la discapacidad, en el artículo 4.3 del actual Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, se indica expresamente (lo subrayado por este Tribunal):
"Artículo 4. Evaluación de la discapacidad.
(...)
3. La evaluación de aquellas situaciones específicas de discapacidad que se establecen en los artículos 353.2 y 364.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para tener derecho a la cuantía específica de la asignación económica por hijo a cargo y al incremento de la cuantía de la pensión de invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva por necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, así como la prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas para personas con discapacidad para ser beneficiaria del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transportes, se realizará de acuerdo con lo que se establece a continuación:
a) La determinación por el órgano técnico competente de la necesidad del concurso de tercera persona a que se refieren los artículos 354 y 367.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se realizará mediante la aplicación del baremo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Se estimará acreditada la necesidad de concurso de tercera persona cuando de la aplicación del referido baremo se obtenga una puntuación que dé lugar a cualquiera de los grados de dependencia establecidos.
b) La relación exigida entre el grado de discapacidad y la determinación de la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos a que se refiere el artículo 25.1.b) del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, se fijará por aplicación del Baremo de Evaluación de las Capacidades / Limitaciones en la Actividad (BLA) que figura dentro del anexo IV.
Cuando una vez evaluadas todas las actividades, el porcentaje de limitación obtenido en el dominio de movilidad asigne una limitación final de movilidad igual o superior al veinticinco por cien se determinará que la persona tiene movilidad reducida y dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos."
Asimismo, en el artículo 5 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, en vigor en el ejercicio regularizado, se indicaba lo siguiente:
"Artículo 5. Valoración.
1. La valoración de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como anexo I, apartado A), del presente Real Decreto.
2. La valoración de los factores sociales complementarios se obtendrá a través de la aplicación del baremo contenido en el anexo I, apartado B), relativo, entre otros factores, a entorno familiar, situación laboral y profesional, niveles educativos y culturales, así como a otras situaciones del entorno habitual de la persona con discapacidad.
3. Para la determinación del grado de minusvalía, el porcentaje obtenido en la valoración de la discapacidad se modificará, en su caso, con la adición de la puntuación obtenida en el baremo de factores sociales complementarios en la forma prevista en el párrafo siguiente y sin que ésta pueda sobrepasar los 15 puntos.
El porcentaje mínimo de valoración de la discapacidad sobre el que se podrá aplicar el baremo de factores sociales complementarios no podrá ser inferior al 25 por 100.
4. La evaluación de aquellas situaciones específicas de minusvalía que se establecen en los artículos 148 y 186 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para tener derecho a un complemento por necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, así como en el artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas para minusválidos para ser beneficiario del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transportes, se realizará de acuerdo con lo que se establece a continuación:
a) La determinación por el órgano técnico competente de la necesidad del concurso de tercera persona a que se refieren los artículos 145.6, 182 bis 2.c) y 182 ter, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se realizará mediante la aplicación del baremo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Se estimará acreditada la concurrencia de la necesidad de concurso de tercera persona cuando de la aplicación del referido baremo se obtenga una puntuación que dé lugar a cualquiera de los grados de dependencia establecidos.
(...)."
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, dispone:
"Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal."
Por lo tanto, siendo hechos acreditados que a la reclamante le ha sido reconocida la situación de dependencia en Grado III, este Tribunal considera acreditada la necesidad de ayuda de terceras personas, y en consecuencia se concluye la procedencia de incrementar el importe del mínimo por discapacidad en concepto de gastos de asistencia.
En consecuencia, se estiman las alegaciones