Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 29 de noviembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 28-11849-2019

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: AYUNTAMIENTO DE ... - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 05/07/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 05/07/2019 contra la liquidación del canon de control de vertidos al dominio público hidráulico correspondiente al año de 2019, dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo con ref. ...92 por un importe total de ... euros, que se completa con un informe de la Comisaría de Aguas con refª ICI·0001/2019 (...) MH.

SEGUNDO.- El referido acto es el objeto de la presente reclamación económico administrativa, interpuesta el 5 de julio de 2019 alegándose las cuestiones posteriormente analizadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El correcto cálculo del importe del canon cuya liquidación se impugna.

TERCERO.- En primer lugar, debe recordarse que conforme lo previsto en el art. 113,3 del Texto Refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en redacción aplicable desde 1 de enero de 2014:

"los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.

El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.

El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01683 euros para el agua residual urbana y en 0,04207 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4."

CUARTO.- Con carácter previo al análisis de las alegaciones, procede repasar la mecánica del cálculo del importe del canon. Este es igual al volumen del vertido, por el precio unitario. El precio unitario es resultado de aplicar al precio básico, cuyo importe determinaba la redacción vigente del art. 113.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas a fecha de devengo en 0,01683 euros por metro cúbico, cuantía correctamente aplicada e indiscutida, el coeficiente de mayoración o minoración.

El cálculo del coeficiente de mayoración o minoración se regula en el Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986,de 11 de abril. Es el resultado de multiplicar tres factores: el primero se deriva de las características del vertido; resultando 1,14 si el vertido es urbano "entre 2.000 y 9.999 habitantes-equivalentes" o de la unidad si es urbano "hasta 1.999 habitantes-equivalentes".

El segundo de los factores aplica el grado de contaminación, siendo de 2,5 si el vertido urbano carece del tratamiento adecuado. El tercero de los factores mide la calidad ambiental del medio, siendo de 1,25 si se realiza en una zona de categoría I.

QUINTO.- La primera cuestión planteada atañe a la falta de autorización del vertido, que se entiende que no es únicamente causada por la voluntad o acciones del reclamante, sino también de otras administraciones, cuestión a la que se contesta en el informe de la Comisaría de Aguas que:

"De acuerdo con lo establecido en el articulo 289 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), el hecho imponible del canon de control de vertidos es la realización de vertidos al dominio público hidráulico, por lo tanto, la tasa reclamada se ha liquidado por todo el periodo 2018 (01/01/2018 hasta 31/12/2018), igual que en los años anteriores, independientemente de que se disponga o no de autorización de vertido."

Se discute realmente en esta alegación la procedencia de aplicar el segundo de los factores referidos en el fundamento de derecho anterior, el referido al grado de contaminación, en el que se ha aplicado el referente a los vertidos urbanos sin tratamiento adecuado; la CHT argumenta que con independencia de que exista autorización o no, el vertido carece de tratamiento adecuado, lo que se deduce de la ausencia de funcionamiento del EDAR en todo el periodo. Esta argumentación evita discutir la transcendencia de la autorización, pero enfoca la alegación al hecho de si una posible dejación de otras administraciones en el ejercicio de sus competencias afecta a la determinación del coeficiente del grado de contaminación. El principal problema es que en las alegaciones no se concreta qué circunstancias concretas que han demorado, no la autorización, sino la puesta en funcionamiento del EDAR u otras medidas para que el tratamiento de las aguas sea adecuado, son imputables a otros sujetos, y mucho menos se prueba tal concurrencia; obsérvese que esta ausencia de concreción y prueba implica la desestimación de la alegación, pero debe apreciarse que incluso habiéndose realizado ambas actividades, esta circunstancia no evita que el tratamiento no sea adecuado, sin que la norma aplicable establezca otro coeficiente en este caso y, sin perjuicio de las acciones que el Ayuntamiento pudiera entablar contra aquellos que son causantes de esta hipotética circunstancia, pueda apreciarse que la responsabilidad en causar esta circunstancia pueda implicar una minoración del gravamen. Respecto a lo previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012, cuestión de ilegalidad 1/2011, debe apreciarse que se limitó a anular el precepto reglamentario por el que se imponía el coeficiente 4 de mayoración en todo vertido no autorizado, circunstancia que nada tiene que ver con lo aplicado en el cálculo que nos ocupa en el que solo se discute la procedencia de aplicar el factor propio de la ausencia de tratamiento o el correspondiente a las aguas adecuadamente tratadas en el cálculo de dicho coeficiente de mayoración.

Respecto a la alegación de que "estamos en presencia de un gran agravio comparativo sufrido por el Municipio de ... en relación a las localidades cercanas y de características muy similares" porque a estas se le giran liquidaciones de importe muy inferior, lo cierto es que, por un lado, el Ayuntamiento interesado se limita a realizar una aseveración, carente de acompañarse de elemento probatorio alguno, y por otro, la valoración de la legalidad de un acto liqudatorio tan reglado se debe fundar en la procedencia de los datos aplicados y la corrección de los cálculos, no en comparaciones propias de actos discrecionales que olvidan la posibilidad de que los parámetros aplicables a otros sujetos pasivos sean distintos.

SEXTO.- En segundo lugar, el Ayuntamiento afirma dudar si la competencia para la autorización del vertido corresponde a la CHT o a la Comunidad Autónoma, pero sin aportar norma aplicable alguna y afirmando unas limitaciones en las competencias de los Organismos de Cuenca que no se sustentan en preceptos aplicables, sino en una antigua Sentencia de la Audiencia Nacional de 1996, dictada bajo una normativa totalmente modificada.

En efecto, como se afirma en el informe de la Comisaría de Aguas:

"El vertido procedente del núcleo urbano de "... se realiza de forma directa al Dominio Público Hidráulico, correspondiendo por lo tanto la competencia de la autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101. del Texto Refundido de la Ley de Aguas yen el artículo 245 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a la administración hidráulica competente, que es esta Confederación Hidrográfica del Tajo."

Debe además tenerse en cuenta que el art. 249 del Reglamento del Domino Público Hidráulico dispone la competencias de resolución de los procedimientos para autorización de vertidos al organismo de cuenca, siendo estos, conforme lo previsto en el art. 245.1 del referido reglamento:

"se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.

Son vertidos directos la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.

Son vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier otro medio de desagüe, o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como los realizados en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo o del subsuelo."

SÉPTIMO.- Se alega en tercer lugar que se ha tomado un intervalo de población superior al procedente conforme la verdadera población del municipio, pero debemos desestimar la referida alegación por compartir en su totalidad lo expuesto en el informe de la Comisaría de Aguas, cuyo contenido reproducimos y hacemos propio:

"El coeficiente correspondiente a las características del vertido, aplicado en la liquidación del canon, no se refiere a población, sino a habitantes-equivalentes. Para el cálculo de los habitantes equivalentes hay que considerar, además de la población censada, que es la que indica el Ayuntamiento, la población estacional y la carga contaminante aportada por otros tipos de vertidos existentes en el municipio (comercio, industria y ganadería). Según se establece en el Real Decreto,Ley 11/1995, de 28 de diciembre, que establece normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, un habitante equivalente se define como la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxigeno de cinco días (0805), de 60 gramos de oxígeno por día, yen el artículo 4 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, se establece que los habitantes-equivalentes se calcularán a partir del valor medio diario de carga orgánica biodegradable, correspondiente a la semana de máxima carga del año, sin tener en consideración situaciones producidas por lluvias intensas u otras circunstancias excepcionales.

En la liquidación del canon se ha clasificado el vertido entre 2,000 y 9.999 habitantes-equivalentes, en base a los datos aportados en el formulario 1.1 de la declaración de vertido remitida por ese Ayuntamiento con fecha 3 de febrero de 2017,en el que se consignaba una población de hecho de 988 habitantes y una población estacional de 2.983 habitantes, resultando una población de hecho + población estacional igual a 3.971 habitantes."

OCTAVO.- Se alega en cuarto lugar que no se considera correcta la aplicación de zona calidad ambiental del medio receptor 1, pues "se puede afirmar no supone ninguna variabilidad real del mismo así como tampoco ningún daño con la realización que de los vertidos se hagan cuando la EDAR se ponga en funcionamiento,"

En el ya citado Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se dispone que

"la calidad ambiental del medio receptor depende de su clasificación en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica conforme a las siguientes categorías reguladas en el artículo 99 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas,"

Se incluyen entre las de categoría I tanto "las Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas", como "las Zonas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección."

Como se informa por la Comisaría de Aguas:

"Por lo tanto, dado que el vertido del núcleo urbano de ... se realiza dentro de la zona de captación de la Zona Sensible denominada Embalse de Rosarito (ESCM529), de acuerdo con la Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se declaran zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias y dentro del ámbito geográfico de una zona de especial protección declarada como Lugar de Importancia Comunitaria (LlC's) y Zona de Especial Protección para las al.euross (ZEPA), denominada Valle del Tiétar(ES030_LlCSES4110115; ES030_ZEPAES0000184), la calidad ambiental del medio receptor es de categoría 1."

Procede por tanto dar por correctamente calificada la clasificación en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica.

NOVENO.- En quinto lugar se alega que el volumen de vertidos computado es excesivo , pero es este el que el Ayuntamiento de ... consignó en la declaración "de vertido presentada con fecha 3 de febrero de 2017, junto a la solicitud de autorización de vertido de la EDAR, siendo el caso que nadie puede alegar contra sus propios actos o declaraciones sin aportar prueba del vicio que las motivó.

Por último, y respecto a la alegación genérica de falta de motivación e indefensión, la desestimamos reproduciendo y haciendo propia la explicación incorporada al respecto en el ya citado informe de la Comisaría de Aguas:

"Con fecha 1 de junio de 2018 le fue notificada al Ayuntamiento de ... la propuesta de resolución de la autorización de vertido solicitada, otorgándole un plazo de 10 días para presentar las alegaciones que estimase conveniente. En la condición V. Canon de Control de Vertidos de la propuesta se especifica el cálculo del canon de control de vertidos, siendo los datos los mismos que han servido para girar la liquidación ahora recurrida.

Con fecha 15 de junio de 2018 se recibió en este Organismo escrito del Ayuntamiento por el que manifiesta su conformidad con los términos de la propuesta remitida, dictándose resolución en firme de fecha 22 de junio de 2018 (...;) , En los plazos otorgados no se ha recibido recurso o reclamación contra el canon de control de vertidos calculado en la resolución."


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.